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    <identificador>DOUE-L-1981-80543</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19811214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3584/1981</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3584/81 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1981, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1136/79 que establece las modalidades de aplicación relativas al régimen especial a la importación de ciertas carnes de vacuno congeladas destinadas a la transformación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19811215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>359</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1981/359/L00016-00016.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19820101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1605" orden="2">Conservas</materia>
      <materia codigo="3503" orden="3">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="3681" orden="4">Fianza</materia>
      <materia codigo="3885" orden="5">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="3899" orden="6">Gelatinas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="7">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5262" orden="8">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5729" orden="9">Productos alimenticios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80174" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.4 del Reglamento 1136/79, de 8 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3584/81 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de Junio de 1968 ,  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la  carne  de  bovino  (1)  , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de  Grecia  ,  y  ,  en particular , la letra c ) del apartado 4 del artículo 14 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1136/79 de la Comisión (2) ha establecido   las   modalidades   de   aplicación  del  régimen  especial  a  la importación  de  carnes  de  vacuno  congeladas destinadas a la transformación ; que  dicho  Reglamento  prevé  , en particular , la fijación de coeficientes que permitan   determinar   la   cantidad   de   carnes   ,  deshuesadas  congeladas contenidas en una cantidad determinada de conservas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  referente  a las conservas que contienen el 20 por ciento  o  más  y  menos  del  40  por  ciento  de  carnes  ,  se ha visto en la práctica  que  la  cantidad  de carnes necesarias para la fabricación de ciertos productos  se  aleja  ,  por  razones  ajenas a la voluntad del operador , de la cantidad  resultante  de  la  aplicación  de coeficiente establecido ; que dicha situación  provoca  dificultades  a  varias  empresas  de transformación ; que , por  lo  tanto  ,  parece  necesario  prever  la  posibilidad  de  recurrir a un sistema de control específico ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la carne de bovino no ha emitido su</p>
    <p class="parrafo">dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  4  del  artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1136/79 se añade el siguiente apartado :</p>
    <p class="parrafo">«  Si  la  cantidad  de  carne  necesaria  para  la  fabricación  de  uno de los productos  contemplados  en  el  Anexo  , punto I.4 , se alejare notablemente de la  cantidad  resultante  de  la  aplicación  del coeficiente 0,30 previsto para dichos  productos  ,  el  organismo competente podrá aceptar , en el marco de la vigilancia  administrativa  y  a  petición  de  la empresa de transformación que figure  en  la  solicitud  de certificado , una prueba individual referente a la cantidad de carne congelada necesaria para la fabricación de productos . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 14 de diciembre de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 141 de 9 . 6 . 1979 , p. 10 .</p>
  </texto>
</documento>
