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    <identificador>DOUE-L-1981-80540</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19811214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3581/1981</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3581/81 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1981, relativo al umbral estadístico de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19811215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>359</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1981/359/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="1000" orden="1">Comercio</materia>
      <materia codigo="3455" orden="2">Estadística</materia>
      <materia codigo="5036" orden="3">Moneda</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80154" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1736/75, de 24 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3581/81 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1736/75 del Consejo , de 24 de junio de 1975 ,  relativo  a  las  estadísticas  del  comercio  exterior de la Comunidad y del comercio  entre  sus  Estados  miembros (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2845/77 (2) y , en particular , sus artículos 24 y 41 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1445/72 del Consejo , de 24 de abril de 1972 ,  relativo  a  la  Nomenclatura  de  las  mercancías  para las estadísticas del comercio  exterior  de  la  Comunidad  y del comercio entre sus Estados miembros (  Nimexe  )  (3)  , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 3065/74 (4) y , en particular , los apartados 2 y 3 de su artículo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 3180/78 del Consejo , de 18 de diciembre de 1978  ,  por  el  que  se modifica el valor de la unidad de cuenta utilizada por el  Fondo  Europeo  de  Cooperación  Monetaria  (5)  , en lo sucesivo denominada ECU ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ,  Euratom  )  n º 3308/80 del Consejo , de 16 de diciembre  de  1980  ,  relativo a la sustitución de la unidad de cuenta europea por el ECU en los actos jurídicos comunitarios (6) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  desde  la  adopción del Reglamento ( CCE ) n º 2845/77 del Consejo  ,  los  precios  han evolucionado de tal forma que es preciso elevar el umbral  estadístico  de  300  a  400  ECUS  con el fin de permitir a los Estados miembros   que   se  abstengan  de  registrar  en  sus  estadísticas  envíos  de importancia  secundaria  cuando  deseen  hacer  uso de esta facultad por razones de economía ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   convertir   en   monedas  nacionales  el  umbral estadístico  fijado  en  ECUS  ;  que  el  tipo  de conversión de cada moneda en relación  con  el  ECU  varía  diariamente  ;  que  para determinar el valor del umbral  estadístico  es  necesario  aplicar  un  tipo  de  conversión fijo ; que este   último   puede  basarse  en  los  tipos  de  cambio  medios  del  período transcurrido entre julio de 1980 y junio de 1981 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  simplificar  ,  conviene  redondear los importes así obtenidos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  del  presente  Reglamento  concuerdan  con  el dictamen del Comité de estadística del comercio exterior ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  umbral  estadístico  ,  expresado  en  valor , en el sentido del artículo 24 del Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 se fija en 400 ECUS .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   umbral  estadístico  fijado  en  el  artículo  1  ,  expresado  en  monedas nacionales , no podrá exceder de :</p>
    <p class="parrafo">- 1 000 marcos alemanes para la República Federal de Alemania ,</p>
    <p class="parrafo">- 3 100 coronas danesas para Dinamarca ,</p>
    <p class="parrafo">- 2 400 francos franceses para Francia ,</p>
    <p class="parrafo">- 24 500 dracmas griegas para Grecia ,</p>
    <p class="parrafo">- 275 libras irlandesas para Irlanda ,</p>
    <p class="parrafo">- 500 000 liras italianas para Italia ,</p>
    <p class="parrafo">- 1 100 florines holandeses para los Países Bajos ,</p>
    <p class="parrafo">- 225 libras esterlinas para el Reino Unido ,</p>
    <p class="parrafo">-  16  500  francos  belgas  o  francos  luxemburgueses  para la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicará por primera vez a las estadísticas que se refieran a los datos del año 1982 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 14 de diciembre de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Michael O'KENNEDY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 183 , de 14 . 7 . 1975 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 329 , de 22 . 12 . 1977 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 161 , de 17 . 7 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 307 , de 27 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 379 , de 30 . 12 . 1978 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 345 , de 20 . 12 . 1980 , p. 1 .</p>
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