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<documento fecha_actualizacion="20181023222213">
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    <identificador>DOUE-L-1981-80536</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19811203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>977/1981</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo, de 3 de diciembre de 1981, por la que se establece el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Marruecos para los productos propios de dicha Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19811214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>358</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
    <pagina_final>48</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1981/358/L00047-00048.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1317" orden="2">Comunidad Europea del Carbón y del Acero</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3503" orden="4">Exacciones a la importación</materia>
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      <materia codigo="4935" orden="6">Mercancías</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">( 81/977/CECA )</p>
    <p class="parrafo">LOS  REPRESENTANTES  DE  LOS  GOBIERNOS  DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO , REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Estados  miembros  celebraron  entre  sí  el  Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  22  de  julio de 1981 se rubricó el Protocolo del Acuerdo entre  los  Estados  miembros  de  la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el   Reino  de  Marruecos  (1)  ,  en  adelante  denominados  respectivamente  « Protocolo  »  y  «  Acuerdo » , con objeto de tomar en consideración la adhesión de la República Helénica ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  espera  de  que  entre  en  vigor  el  Protocolo  , es conveniente  que  ,  teniendo  en  cuenta dicho Protocolo , los Estados miembros de   la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero  determinen  el  régimen aplicable  a  los  intercambios  entre  Grecia y Marruecos de una forma autónoma ;</p>
    <p class="parrafo">De acuerdo con la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">DECIDEN :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Hasta  la  entrada  en  vigor  del  Protocolo  ,  el  régimen  aplicable  a  los intercambios  entre  Grecia  y  Marruecos  será  el  que resulte del Anexo de la presente Decisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 3 de diciembre de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">T. KING</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 264 de 27 . 9 . 1978 , p. 119 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Condiciones   particulares   de   aplicación   del  Acuerdo  entre  los  Estados miembros  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero  y  el Reino de Marruecos como consecuencia de la adhesión de la República Helénica</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  sujetos  al  Acuerdo  ,  la  República  Helénica suprimirá progresivamente   los  derechos  de  aduana  de  importación  aplicables  a  los productos originarios de Marruecos según el siguiente calendario :</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  fecha  de  entrada  en  vigor  de la presente Decisión , cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  enero  de 1982 , cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho de base ,</p>
    <p class="parrafo">- las otras cuatro reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán :</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1983 ,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1984 ,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1985 ,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  producto  ,  el  derecho  de  base  sobre  el  que se efectuarán las sucesivas   reducciones   previstas   en   el   artículo   1   será  el  derecho</p>
    <p class="parrafo">efectivamente  aplicado  el  1  de  julio  de 1980 por la República Helénica con respecto al Reino de Marruecos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  República  Helénica suprimirá progresivamente las exacciones de efecto equivalente   a   derechos   de   aduana  de  importación  sobre  los  productos originarios de Marruecos según el siguiente calendario :</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  fecha  de la entrada en vigor de la presente Decisión , cada exacción quedará reducida al 90 % del tipo de base ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  enero de 1982 , cada exacción quedará reducida al 80 % del tipo de base ,</p>
    <p class="parrafo">- las otras cuatro reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán :</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1983 ,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1984 ,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1985 ,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  cada  producto  ,  el  tipo  de  base sobre el que se efectuarán las sucesivas  reducciones  previstas  en  el  apartado  1 será el tipo aplicado por la  República  Helénica  el  31 de diciembre de 1980 con respecto a la Comunidad de los Nueve .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Toda   exacción  de  efecto  equivalente  a  un  derecho  de  aduana  de importación   ,   introducida   a   partir  del  1  de  enero  de  1979  en  los intercambios entre Grecia y Marruecos , quedará suprimida .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Si  la  República  Helénica  suspendiere  o  redujere  derechos  o exacciones de efecto  equivalente  aplicables  a  los  productos importados de la Comunidad de los  Nueve  más  rápidamente  de  lo  previsto  en  el  calendario establecido , suspenderá  o  reducirá  también  ,  al  mismo nivel , los derechos o exacciones de efecto equivalente aplicables a los productos originarios de Marruecos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  depósitos  de  garantía  a  la importación y los pagos al contado que estén  en  vigor  en  Grecia  el  31 de diciembre de 1980 para las importaciones de  productos  originarios  de  Marruecos se suprimirán progresivamente según el siguiente calendario :</p>
    <p class="parrafo">- en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión : 25 % ,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1982 : 25 % ,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1983 : 25 % ,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1984 : 25 % .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  la  República  Helénica  redujere , con respecto a la Comunidad de los Nueve  ,  el  tipo  de los depósitos de garantía a la importación o de los pagos al  contado  más  rápidamente  de lo previsto en el calendario establecido en el apartado  1  ,  concederá  la  misma  reducción a las importaciones de productos originarios de Marruecos .</p>
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