<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021170436">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1981-80533</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19811203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3567/1981</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3567/81 del Consejo, de 3 de diciembre de 1981, referente a la aplicación de la Decisión nº 1/81 del Consejo de cooperación CEE-Egipto por el que se sustituye la unidad de cuenta por el ECU en el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Arabe de Egipto.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19811212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>357</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>6</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1981/357/L00005-00006.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19811215</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1314" orden="3">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1637" orden="4">Contingentes comerciales</materia>
      <materia codigo="1703" orden="5">Cooperación económica</materia>
      <materia codigo="1704" orden="6">Cooperación internacional</materia>
      <materia codigo="1707" orden="7">Cooperación técnica</materia>
      <materia codigo="2454" orden="8">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="6068" orden="11">Egipto</materia>
      <materia codigo="3503" orden="9">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="4935" orden="10">Mercancías</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: de la Decisión el 1 de enero de 1982.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80309" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo, Integrante del Acuerdo aprobado por Reglamento 2213/78, de 26 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N 3567/81 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en</p>
    <p class="parrafo">particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  de  cooperacion  entre  la  Comunidad  Economica Europea  y  la  Republica  Arabe de Egipto (1) se firmo el 18 de enero de 1977 y entro en vigor el 1 de noviembre de 1978 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  aplicacion del articulo 25 del Protocolo relativo a la definicion   de   la  nocion  de  productos  originarios  y  a  los  métodos  de cooperacion   administrativa   ,   del  Consejo  de  cooperacion  CEE-Egipto  ha adoptado  la  Decision  n  1/81  por  la que se modifica el Protocolo relativo a las reglas de origen ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene aplicar esta Decision en la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Decision  n  1/81  del  Consejo  de cooperacion CEE-Egipto sera aplicable en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">El texto de la Decision figura anejo al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 3 de diciembre de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">T. KING</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 266 de 27 . 9 . 1978 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">DECISION N 1/81 DEL CONSEJO DE COOPERACION CEE-EGIPTO</p>
    <p class="parrafo">de 18 de septiembre de 1981</p>
    <p class="parrafo">por  la  que  se  sustituye  la  unidad  de  cuenta  por  el ECU en el Protocolo relativo  a  la  definicion  de  la  nocion de " productos originarios " y a los métodos  de  cooperacion  administrativa  ,  del Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica Arabe de Egipto</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE ASOCIACION :</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  acuerdo  de  cooperacion  entre  la  Comunidad Economica Europea y la Republica Arabe de Egipto , y , en particular su Titulo I ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  relativo  a  la  definicion  de  la  nocion  de  productos originarios  y  a  los  métodos  de  cooperacion administrativa , en lo sucesivo denominado " Protocolo " y , en particular , su articulo 15 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  unidad  de  cuenta  no se adapta a la situacion monetaria internacional  actual  y  que  es  necesario  por tanto , adoptar un nuevo valor de  base  comun  para  determinar cuundo pueden utilizarse los formularios EUR.2 en  lugar  de  los  certificados  de circulacion EUR.1 cuando no es necesaria la justificacion del origen ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  Comunidades  Europeas  han  introducido el ECU con fecha de 1 de enero de 1981 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene utilizar el ECU como valor de base comun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  razones administrativas y comerciales , este valor de base  comun  debe  permanecer  fijo  durante periodos de al menos dos anos y que</p>
    <p class="parrafo">,  en  consecuencia  ,  el  ECU  utilizable debe excepcionalmente fijarse en una fecha de referencia que debe actualizarse cada dos anos ,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El Protocolo quedara modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  segundo  parrafo  del apartado 1 del articulo 6 , los términos " 1 000 unidades de cuenta " se sustituiran por " 1 620 ECUs " .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  tercer  parrafo  del  apartado  1  del articulo 6 se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  Hasta  el  30  de  abril  de  1983 inclusive , el ECU utilizable expresado en moneda  nacional  de  un  pais dado sera el contravalor en la moneda nacional de ese  pais  del  ECU  el  1  de  octubre de 1980 . Para cada periodo siguiente de dos  anos  ,  sera  el  contravalor en la moneda nacional de ese pais del ECU el primer  dia  laborable  del  mes  de  octubre del ano anterior a este periodo de dos anos .</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  revisadas  que  sustituyan  a las cantidades expresadas en ECUS en  el  presente  Articulo  ,  y  en  el apartado 2 del articulo 17 , podran ser introducidas  por  la  Comunidad  al  comienzo  de  cada periodo sucesivo de dos anos  ,  si  fuere  necesario  ,  y  deben  ser  notificadas por la Comunidad al Comité  de  Cooperacion  Aduanera  ,  lo  mas tarde , un mes antes de su entrada en  vigor  .  En  todo caso , estas cantidades deben ser tales , que el valor de los   limites  expresados  en  la  moneda  nacional  de  un  Estado  dado  ,  no disminuya .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  mercancia  esté  facturada en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad  ,  el  Estado  de  importacion  reconocera la cantidad notificada por el Estado considerado . "</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  apartado  2 del articulo 17 , los términos " 60 unidades de cuenta "  ,  y  "  200  unidades  de  cuenta  " se sustituiran por " 105 ECUS " y " 326 ECUS " respectivamente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente decision entrara en vigor el 1 de febrero de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de septiembre de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de asociacion</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Michael BUTLER</p>
  </texto>
</documento>
