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<documento fecha_actualizacion="20241021170436">
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    <identificador>DOUE-L-1981-80532</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19811203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3566/1981</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3566/81 del Consejo, de 3 de diciembre de 1981, referente a la aplicación de la Decisión nº 1/81 del Consejo de cooperación CEE-Líbano que sustituye la unidad de cuenta por el ECU en el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Libanesa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19811212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>357</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19811215</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1314" orden="3">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1637" orden="4">Contingentes comerciales</materia>
      <materia codigo="1703" orden="5">Cooperación económica</materia>
      <materia codigo="1704" orden="6">Cooperación internacional</materia>
      <materia codigo="1707" orden="7">Cooperación técnica</materia>
      <materia codigo="2454" orden="8">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3503" orden="9">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="6173" orden="11">Líbano</materia>
      <materia codigo="4935" orden="10">Mercancías</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: de la Decisión el 1 de enero de 1982.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80311" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo, Integrante del Acuerdo aprobado por Reglamento 2214/78, de 26 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N 3566/81 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  de  cooperacion  entre  la  Comunidad  Economica Europea  y  la  Republica  Libanesa (1) se firmo el 3 de mayo de 1977 y entro en vigor el 1 de noviembre de 1978 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  aplicacion del articulo 25 del Protocolo relativo a la definicion   de   la  nocion  de  productos  originarios  y  a  los  métodos  de cooperacion   administrativa   ,   el   Consejo  de  cooperacion  CEE-Libano  ha adoptado  la  Decision  n  1/81  por  la que se modifica el Protocolo relativo a las reglas de origen ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene aplicar esta Decision en la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Decision  n  1/81  del  Consejo  de cooperacion CEE-Libano se aplicara en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">El texto de la Decision consta adjunto al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 3 de diciembre de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">T. KING</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 267 de 27 . 9 . 1978 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">DECISION N 1/81 DEL CONSEJO DE COOPERACION CEE-LIBANO</p>
    <p class="parrafo">de 20 de octubre de 1981</p>
    <p class="parrafo">por  la  que  se  sustituye  la  unidad  de  cuenta  por  el ECU en el Protocolo relativo  a  la  definicion  de  la  nocion  de  productos  originarios  y a los métodos   de   cooperacion   administrativa   ,   del   Acuerdo  de  cooperacion administrativa entre la Comunidad Economica Europea y la Republica Libanesa</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE COOPERACION ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  de  cooperacion  entre  la  Comunidad Economica Europea y la Republica Libanesa y , en particular , su Titulo I ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  relativo  a  la  definicion  de  la  nocion  de  productos originarios  y  a  los  métodos  de  cooperacion  administrativa  ,  en adelante denominado  "  Protocolo  "  y  , en particular , su apartado 1 del articulo 6 y su articulo 25 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  unidad  de  cuenta  no  esta  adaptada  a  la  situacion monetaria  internacional  actual  y  que  es  necesario , por tanto , adoptar un nuevo  valor  de  base  comun  para  determinar  cuando  pueden  utilizarse  los formularios  EUR.2  en  lugar  de  los  certificados  de  circulacion  EUR.1 , y cuando no debe presentarse justificacion del origen ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  Comunidades  Europeas han introducido el ECU a partir de 1 de enero de 1981 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene utilizar el ECU como valor de base comun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  razones administrativas y comerciales , este valor de base  comun  debe  permanecer  fijo  durante periodos de al menos dos anos y que ,  en  consecuencia  ,  el ECU que se utilizara debe excepcionalmente fijarse en una fecha de referencia que debera actualizarse cada dos anos .</p>
    <p class="parrafo">DECIDE :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El Protocolo se modificara como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  segundo  parrafo  del apartado 1 del articulo 6 , los términos " 1 000 unidades de cuenta " se sustituiran por " 1 620 ECUS " .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  tercer  parrafo  del  apartado  1  del articulo 6 se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  Hasta  el  30  de  abril  de  1983 inclusive , el ECU utilizable en la moneda nacional  de  un  Estado  miembro  de  la  Comunidad  sera  el contravalor en la moneda  nacional  de  ese  Estado  del  ECU  el 1 de octubre de 1980 . Para cada periodo  siguiente  de  dos  anos , sera el contravalor en la moneda nacional de ese  Estado  del  ECU  el  primer  dia  laborable  del  mes  de  octubre del ano anterior a este periodo de dos anos .</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  revisadas  que  sustituyan  a las cantidades expresadas en ECUS en  el  presente  articulo  ,  y  en  el apartado 2 del articulo 17 , podran ser introducidas  por  la  Comunidad  al  comienzo  de  cada periodo sucesivo de dos anos  ,  si  fuere  necesario  ,  y  deben  ser  notificadas por la Comunidad al Comité  de  Cooperacion  Aduanera  ,  lo  mas tarde , un mes antes de su entrada en  vigor  .  En  todo caso , estas cantidades deben ser tales , que el valor de los   limites  expresados  en  la  moneda  nacional  de  un  Estado  dado  ,  no</p>
    <p class="parrafo">disminuya .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  mercancia  esté  facturada en la moneda de otro Estado miembro de la cantidad notificada por el Estado considerado . "</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  apartado  2 del articulo 17 , los términos " 60 unidades de cuenta "  y  "  200  unidades  de cuenta " se sustituiran por " 105 ECUS " y " 325 ECUS " respectivamente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decision entrara en vigor el 1 de enero de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de octubre de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de cooperacion</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Michael BUTLER</p>
  </texto>
</documento>
