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<documento fecha_actualizacion="20241021170435">
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    <identificador>DOUE-L-1981-80530</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19811208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3559/1981</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3559/81 de la Comisión, de 8 de diciembre de 1981, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 85.15 A III b) 2 del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19811211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>356</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1981/356/L00029-00030.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19820101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20050525</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="5157" orden="2">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5824" orden="3">Radiotelefonía</materia>
      <materia codigo="5826" orden="4">Radiotelegrafía</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 705/2005, de 4 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo  a  las  medidas  que  se  deben adoptar para la aplicacion uniforme de la  nomenclatura  del  arancel  aduanero comun (1) , cuya ultima modificacion la constituye el Acta de adhesion de Grecia y , en particular , su articulo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  asegurar  la  aplicacion uniforme de la nomenclatura del  arancel  aduanero  comun  ,  es necesario adoptar disposiciones relativas a la   clasificacion   arancelaria   de   los   radiodespertadores  que  funcionan conectados  con  la  red  ,  compuestos  por un estuche de plastico que contiene un  aparato  de  radio  y  un  reloj electronico de cuarzo que puede conectar la radio  a  la  hora  deseada  ,  y  que  estan  provistas ademas de una escala de regulacion  ,  de  un  indicador  LED  y de varios botones y teclas que permiten regular la radio y poner en hora el reloj ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  arancel  aduanero  comun  anejo  al  Reglamento ( CEE ) n 950/68   del   Consejo   (2)   ,  cuya  ultima  modificacion  la  constituye  el Reglamento  (  CEE  )  n  3300/81 (3) , incluye en la subpartida 85.15 A III b ) 2  los  aparatos  receptores  (  no comprendidos en las subpartidas anteriores ) incluso  combinados  con  un  aparato de registro o de reproduccion del sonido , y  en  la  subpartida  91.04  A  los demas relojes ( con mecanismo que no sea de pequeno  volumen  )  y  los  aparatos  de  relojeria  similares  ,  eléctricos o electronicos  ;  que  ,  para la clasificacion de los citados radiodespertadores puede tomarse en consideracion las citadas subpartidas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  aparato  de radio puede conectarse indistintamente , bien por  medio  del  sistema  de relojeria de estos aparatos , bien por medio de una tecla independiente especialmente prevista para ello ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  los  aparatos  mencionados  ,  el  valor  de las dos partes  que  lo  integran  no puede ser considerado como criterio de apreciacion determinante  ;  que  ,  por el contrario , la presentacion de los aparatos , su funcion  ,  y  las  multiples  posibilidades  de recepcion ( en cuanto a la gama de  ondas  y  de  emisoras ) ofrecidas por la parte que constituye el aparato de radio  ,  hacen  de  este  aparato  la parte principal respecto al reloj ; que , por  consiguiente  ,  es  la  radio  lo  que  confiere  al  conjunto su caracter esencial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tales  aparatos  no  pueden  , en consecuencia , pertenecer a la  subpartida  91.04  A  , sino que deben ser clasificados , de conformidad con</p>
    <p class="parrafo">la  regla  general  3  b ) para la interpretacion de la nomenclatura del arancel aduanero comun , en la subpartida 85.15 A III b ) 2 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  del  presente  Reglamento  concuerdan  con  el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   aparatos   radiodespertadores  que  funcionen  conectados  con  la  red  , compuestos  por  un  estuche  de  materia  plastica  que  contiene un aparato de radio  y  un  reloj  electronico de cuarzo que puede conectar la radio a la hora deseada  ,  y  que  estan  provistos  ademas de una escala de regulacion , de un indicador  LED  y  de  varios  botones  y teclas que permiten regular la radio y el  reloj  ,  deberan  clasificarse  en  el  arancel  aduanero  comun  ,  de  la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">85.15   Aparatos   de   transmision   y   de  recepcion  para  radiotelefonia  y radiotelegrafia   ;  aparatos  emisores  y  receptores  de  radiodifusion  y  de television  (  incluidos  los  receptores  combinados con un aparato de registro o  de  reproduccion  de  sonido  )  y  aparatos  tomavistas  para  television  ; aparatos   radio-guias   ,   de   radiodeteccion   ,   de   radiosondeo   y   de radiotelemando :</p>
    <p class="parrafo">A  .  aparatos  transistores  y receptores de radiotelefoninia y radiotelegrafia ;   aparatos   emisores   y  receptores  de  radiodifusion  y  de  television  ( incluidos   los   receptores   combinados  con  un  aparato  de  registro  o  de reproduccion del sonido ) y aparatos tomavistas de television :</p>
    <p class="parrafo">III  .  aparatos  receptores  ,  incluso combinados con un aparato de registro o de reproduccion del sonido :</p>
    <p class="parrafo">b ) los demas :</p>
    <p class="parrafo">2 . los demas</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor a los veintiun dias a contar del de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 8 de diciembre de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Karl-Heinz NARJES</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comision</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 335 de 23 . 11 . 1981 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
