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    <identificador>DOUE-L-1981-80529</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19811208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3558/1981</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3558/81 de la Comisión, de 8 de diciembre de 1981, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 71.16 A del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19811211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>356</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1981/356/L00028-00028.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19820101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="514" orden="2">Bisutería</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Código indicado, por Reglamento 441/2013, de 7 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo  a  las  medidas  que  se  deben adoptar para la aplicacion uniforme de la  nomenclatura  del  arancel  aduanero comun (1) , cuya ultima modificacion la constituye el Acta de adhesion de Grecia y , en particular , su articulo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  asegurar  la  aplicacion uniforme de la nomenclatura del  arancel  aduanero  comun  es  necesario  adoptar disposiciones referentes a la  clasificacion  arancelaria  de  los  pendientes , de acero dorado o plateado ,  incluso  acondicionados  en  un  envase estéril , constituidos por un vastago con  una  cabeza  decorativa  y  una  funda  ,  utilizandose  dicho vastago para perforar  la  oreja  gracias  a  un  aparato especial que lo sujeta al lobulo de la oreja ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  arancel  aduanero  comun  anejo  al  Reglamento ( CEE ) n 950/68  del  Consejo  (2)  ,  modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE )  n  3300/81  (3)  ,  incluye  en la partida n 71.16 la bisuteria de fantasia y en  la  partida  n  90.17 los instrumentos y aparatos para cirugia ; que para la clasificacion  de  los  articulos  citados  pueden  tomarse en consideracion las citadas partidas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  articulos  ,  en  condiciones normales de empleo , no exigen  la  intervencion  de  un  profesional  para  establecer un diagnostico , prevenir  o  curar  una  enfermedad  u operar , en el sentido del punto 1 de las notas  explicativas  de  la  nomenclatura del Consejo de Cooperacion Aduanera de la  partida  n  90.17  ; que , incluso durante el periodo de cicatrizacion en el que  sirven  también  para  evitar  que  se  cierren  los agujeros abiertos , su funcion  principal  es  la  de un objeto de adorno en el sentido de la nota 10 a ) del Capitulo 71 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  consiguiente  ,  tales pendientes se clasifican en la partida  n  71.16  ;  que  ,  siendo de metales comunes , deberan clasificarse , por tanto , en la subpartida 71.16 A ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  del  presente  Reglamento  concuerdan  con  el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  pendientes  de  acero  dorado  o  plateado  ,  incluso acondicionados en un envase   estéril   ,   constituidos  por  un  vastago  provisto  de  una  cabeza decorativa  y  una  funda  ,  utilizandose  dicho vastago para perforar la oreja</p>
    <p class="parrafo">gracias  a  un  aparato  especial  que lo sujeta al lobulo de la oreja , deberan clasificarse en el arancel aduanero comun , de la manera siguiente :</p>
    <p class="parrafo">71.16 Bisuteria de fantasia :</p>
    <p class="parrafo">A . de metales comunes</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor a los veintiun dias a contar del de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 8 de diciembre de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Karl-Heinz NARJES</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comision</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 335 de 23 . 11 . 1981 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
