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<documento fecha_actualizacion="20241021170433">
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    <identificador>DOUE-L-1981-80516</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19811203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3496/1981</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3496/81 del Consejo, de 3 de diciembre de 1981, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3035/80 por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19811209</fecha_publicacion>
    <diario_numero>353</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1981/353/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19811212</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5746" orden="6">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6224" orden="7">Restituciones a la exportación</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1982.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80451" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>las Letras B y C del art. 3.1 del Reglamento 3035/80, de 11 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3496/81 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  sobre  organización  común  de mercado en el sector de los cereales (1) ,  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 1949/81 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 16 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  5  del  artículo  16 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75   prevé  la  concesión  de  restituciones  a  la  exportación  para  los cereales utilizados en la fabricación de determinadas bebidas espirituosas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  determinadas  bebidas  espirituosas  ,  tales  como  ciertos licores  ,  incluidas  en  la  subpartida  22.09 C del arancel aduanero común se obtienen  a  partir  de  otra  bebida  espirituosa , con relación a la cual está prevista  una  restitución  a  la exportación para los cereales utilizados en su fabricación  ;  que  debe  fijarse  un coeficiente para el elemento « cereales » utilizado   en  las  mencionadas  bebidas  espirituosas  ;  que  ,  resulta  por consiguiente  ,  necesario  ,  modificar el Reglamento ( CEE ) n º 3035/80 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2803/81 (4) ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  en  el  apartado  1  del  artículo  3  del Reglamento ( CEE ) n º 3035/80 el texto de las letras b ) y c ) por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  b  )  en  caso  de  utilización  de  un  producto incluido en el Anexo II del Tratado :</p>
    <p class="parrafo">-  ya  sea  procedente  de  la  transformación  de  un  producto de base o de un producto asimilado al mencionado producto de base ,</p>
    <p class="parrafo">-  ya  sea  asimilado  a  un  producto  procedente  de  la  transformación de un producto de base ,</p>
    <p class="parrafo">-  ya  sea  procedente  de  la  transformación  de  un  producto  asimilado a un producto procedente de la transformación de un producto de base ,</p>
    <p class="parrafo">dicha  cantidad  será  la  efectivamente  utilizada  para  la  fabricación de la mercancía  exportada  ,  reducida  a  una cantidad de producto de base aplicando ,  según  los  casos  ,  las  normas  especiales  de  cálculo  ,  relaciones  de equivalencia   o   coeficientes   establecidos  para  la  determinación  de  los derechos   reguladores   aplicables   a   la   importación   de   los  productos considerados .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  lo  que  se refiere al alcohol de cereales contenido en las bebidas  espirituosas  de  la  subpartida  22.09  C del arancel aduanero común , dicha  cantidad  será  de  3,4  kilogramos  de  cebada  por  %  vol  de  alcohol procedente de cereales por hectólitro de la bebida espirituosa exportada ;</p>
    <p class="parrafo">c ) en caso de utilización :</p>
    <p class="parrafo">-  ya  sea  de  un  producto no incluido en el Anexo II del tratado y procedente de la transformación de algún producto contemplado en las letras a ) o b ) ,</p>
    <p class="parrafo">-  ya  sea  un  producto  resultante  de  la  mezcla y/o de la transformación de varios  productos  contemplados  en  las  letras  a ) y/o b ) , y/o de productos mencionados en el primer guión ,</p>
    <p class="parrafo">dicha  cantidad  ,  que  deberá  determinarse  en  función  de  la  cantidad del mencionado   producto   efectivamente   utilizado  para  la  fabricación  de  la mercancía  exportada  ,  será  igual  ,  para  cada uno de los productos de base considerado  y  sin  perjuicio  de lo dispuesto en el apartado 3 , a la cantidad reconocida  por  las  autoridades  competentes de acuerdo con lo dispuesto en el apartado   1  del  artículo  8  .  Para  el  cálculo  de  dicha  cantidad  serán aplicables  ,  en  su  caso , los tipos de conversión contemplados en la letra a )  ,  así  como  las normas especiales de cálculo , relaciones de equivalencia o coeficientes mencionados en la letra b ) .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  lo  que  se  refiere  a  las bebidas espirituosas a base de cereales  contenidas  en  las  bebidas  espirituosas  incluidas en la subpartida 22.09  C  del  arancel  aduanero  común  , dicha cantidad será de 3,4 kilogramos de  cebada  por  %  vol  de  alcohol procedente de cereales por hectólitro de la bebida espirituosa exportada . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 3 de diciembre de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">T. KING</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 198 de 20 . 7 . 1981 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 323 de 29 . 11 . 1980 , p. 27 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 275 de 29 . 9 . 1981 , p. 31 .</p>
  </texto>
</documento>
