<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021170433">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1981-80513</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19811207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3488/1981</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3488/81 de la Comisión, de 7 de diciembre de 1981, por el que se determinan determinados coeficientes aplicables a los cereales exportados bajo forma de determinadas bebidas espirituosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19811208</fecha_publicacion>
    <diario_numero>352</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1981/352/L00019-00020.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19811208</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="675" orden="2">Cebada</materia>
      <materia codigo="815" orden="3">Cereales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4846" orden="5">Maltas</materia>
      <materia codigo="6042" orden="6">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80125" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1188/81, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3488/81 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  por  el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector  de  los  cereales  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1949/81 (2) y , en particular , el apartado 6 del artículo 16 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1188/81 del Consejo , de 28 de abril de 1981 ,  por  el  que  se  establecen normas generales relativas a la concesión de las restituciones   adaptadas   para   los   cereales   exportados   bajo  forma  de determinadas  bebidas  espirituosas  así  como los criterios de determinación de su  importe  ,  y  que  modifica  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  3035/80 en lo referente  a  determinadas  mercancías  que  no  se  regulan por el Anexo II del Tratado (3) y , en particular , su artículo 12 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  9  del Reglamento ( CEE ) n º 1188/81  prevé  que  ,  a  petición  del  interesado , los cereales puestos bajo control   desde   el   1   de   agosto   de  1973  pueden  beneficiarse  de  las restituciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cantidades  de  cereales  a  las  que  se  aplica  la restitución  son  ,  en  aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (  CEE  )  n  º  1188/81 , las cantidades de cereales puestas bajo control y que se  ven  afectadas  por  un  coeficiente  fijado  anualmente  para  cada  Estado miembro   de   que  se  trate  ;  que  dicho  coeficiente  expresa  la  relación existente  entre  las  cantidades  totales  exportadas  y las cantidades totales comercializadas  de  la  bebida  espirituosa  de  que  se  trate ; que procede , como  consecuencia  de  las  informaciones  facilitadas por los Estados miembros en  aplicación  del  apartado  4  del  artículo  15  del  Reglamento ( CEE ) n º 1842/81  de  la  Comisión  (4)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE  )  n  º  3487/81  (5)  ,  determinar los coeficientes para los períodos que van  desde  el  1  de  agosto  de  1973  hasta  el  31 de julio de 1981 ; que el apartado  3  del  artículo  3  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1188/81 prevé que el coeficiente puede ser diferenciado en función de los cereales utilizados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  determinado  ,  por el Reglamento ( CEE ) n º 3233/81 de  la  Comisión  (6)  ,  para cada uno de los períodos arriba contemplados , un coeficiente  para  la  cebada  transformada en malta utilizada en el Reino Unido para  la  fabricación  de  malta  whisky  ; que , como consecuencia de los datos suplementarios  facilitados  recientemente  a  la Comisión , resulta conveniente determinar , para los mismos períodos , los restantes coeficientes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  segundo  guión  del  apartado  2  del  artículo  3  del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1188/81  prevé  que  el coeficiente se adapte si la evolución  previsible  de  las  exportaciones de las bebidas espirituosas de que se  trate  de  uno  de los Estados miembros considerados muestra una tendencia a</p>
    <p class="parrafo">una  modificación  sensible  ;  que  una  apreciación  semejante  puede  hacerse tomando   en   cuenta  un  período  de  referencia  suficientemente  largo  para eliminar  fluctuaciones  cortas  no  significativas  ;  que  un  período de seis años  precedente  al  año  de  que  se trate parece responder a esta condición ; que  ,  además  ,  una  diferencia  anual de menos del 1 % entre las evoluciones respectivas  de  las  exportaciones  y las cantidades comercializadas totales no puede revelar una tendencia a una modificación sensible ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta   indicado   adaptar  de  esta  forma  determinados coeficientes  para  así  tener  en  cuenta  una  tendencia  al  aumento  de  las exportaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  artículo  9  del Reglamento ( CEE ) n º 1188/81 , los coeficientes  contemplados  en  el  artículo  3 de dicho Reglamento , aplicables a los cereales utilizados :</p>
    <p class="parrafo">- en el Reino Unido , para la fabricación del grano whisky ,</p>
    <p class="parrafo">- en Irlanda , para la fabricación del Irish whiskey ,</p>
    <p class="parrafo">se determinarán como se indica en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 7 de diciembre de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 198 de 20 . 7 . 1981 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 121 de 5 . 5 . 1981 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 183 de 3 . 7 . 1981 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 352 de 8 . 12 . 1981 , p. 18 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 325 de 13 . 11 . 1981 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Período   de   aplicación   Coeficientes   aplicables  en  Irlanda  Coeficientes aplicables en el Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">Coeficiente aplicable Coeficiente aplicable</p>
    <p class="parrafo">a  la  cebada  utilizada  en la fabricación del Irish whisky , categoría B (1) a la  cebada  transformada  en  malta utilizada en la fabricación del Irish whisky ,  categoría  A  a  los cereales utilizados en la fabricación del Irish whisky , categoría  A  a  la  cebada  utilizada  en la fabricación del grano whisky (1) a los restantes cereales utilizados en la fabricación del grano whisky</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4 5</p>
    <p class="parrafo">1 . 8 . 1973 - 31 . 7 . 1974 0,121 0,251 0,253 0,688 0,696</p>
    <p class="parrafo">1 . 8 . 1974 - 31 . 7 . 1975 0,198 0,418 0,413 0,666 0,678</p>
    <p class="parrafo">1 . 8 . 1975 - 31 . 7 . 1976 0,253 0,529 n.d. 0,678 0,554</p>
    <p class="parrafo">1 . 8 . 1976 - 31 . 7 . 1977 0,212 0,441 n.d. 0,586 0,360</p>
    <p class="parrafo">1 . 8 . 1977 - 31 . 7 . 1978 0,241 0,499 n.d. 0,452 0,103</p>
    <p class="parrafo">1 . 8 . 1978 - 31 . 7 . 1979 0,203 0,422 n.d. 0,507 n.d.</p>
    <p class="parrafo">1 . 8 . 1979 - 31 . 7 . 1980 0,210 0,438 n.d. 0,348 n.d.</p>
    <p class="parrafo">1 . 8 . 1980 - 31 . 7 . 1981 0,239 0,409 n.d. 0,503 0,052</p>
    <p class="parrafo">(1) Incluida la cebada transformada en malta .</p>
    <p class="parrafo">n.d. = no determinable ; coeficientes que deben aplicarse = 0 .</p>
  </texto>
</documento>
