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    <identificador>DOUE-L-1981-80500</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19811127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3389/1981</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3389/81 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1981, sobre modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación en el sector vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19811128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>341</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1981/341/L00024-00025.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19811201</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20010510</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="481" orden="2">Bebidas analcohólicas</materia>
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      <materia codigo="6224" orden="5">Restituciones a la exportación</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3002/76, de 10 de diciembre (DOCE L 342, de 11.12.1976)</texto>
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          <texto>Reglamento 3388/81, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 565/80, de 4 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 2730/79, de 29 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1153/75, De30 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81233" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 883/2001, de 24 de abril</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 3473/82, de 23 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80806" orden="3">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 4 bis, por Reglamento 1343/94, de 10 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80119" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3.1, por Reglamento 843/82, de 13 de abril</texto>
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          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 4 bis, por Reglamento 2730/95, de 27 de noviembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3389/81 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  337/79 del Consejo , del 5 de febrero de 1979  ,  sobre  organización  común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 3456/80 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 20 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  345/79 del Consejo , del 5 de febrero de 1979  ,  por  el  que  se  establecen  ,  en el sector vitivinícola , las normas generales  relativas  a  la  concesión  de  las restituciones a la exportación y los  criterios  para  la  fijación  de  su  importe  (3)  ,  modificado  por  el Reglamento  (  CEE  )  n º 2009/81 (4) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 3002/76 de la Comisión , del 10 de  diciembre  de  1976  ,  sobre modalidades de aplicación de las restituciones a  la  exportación  en  el  sector vitivinícola (5) , modificado en último lugar por  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1619/81 (6) hace referencia a Reglamentos del Consejo  que  han  sido  codificados entre tanto ; que , por razones de claridad y de eficacia administrativa , es conveniente proceder a su codificación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  del  Reglamento ( CEE ) n º 345/79 prevé que la  fijación  de  las  restituciones  ha  de tener lugar periódicamente ; que la experiencia  adquirida  en  lo  que  se refiere a la evolución de los precios en el  comercio  internacional  revela  que  es  adecuada  una periodicidad de seis meses ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  la actualidad únicamente el mosto de uva concentrado y los vinos de mesa pueden ser objeto de restituciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  1  del Reglamento ( CEE ) n º 3388/81  de  la  Comisión  ,  del  27  de  noviembre de 1981 , sobre modalidades particulares  de  aplicación  del  régimen  de  certificados de importación y de exportación  en  el  sector  vitivinícola  (7)  prevé que cada exportación de un</p>
    <p class="parrafo">producto   del   sector   vitivinícola   ,   para   poderse  beneficiar  de  una restitución   ,   está   sometida   a  la  presentación  de  un  certificado  de exportación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  no  obstante  , que el primer guión del apartado 1 del artículo 5  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  3183/80  de la Comisión (8) , modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 2646/81 (9) , prevé que no se exigirá   ningún   certificado   para   la   realización   de   las  operaciones mencionadas  en  el  artículo  5  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2730/79 de la Comisión  (10)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 2646/81  ;  que  ,  además  ,  el Reglamento ( CEE ) n º 3388/81 establece en su artículo  5  que  no  se  exigirá  ningún  certificado  de  exportación para las operaciones  que  se  refieran  a  cantidades inferiores a 30 hectolitros o , en su  caso  ,  a  3  000  kilogramos ; que , en consecuencia , procede indicar que para  dichas  operaciones  no  hay  que  aportar la prueba de que la exportación estaba amparada por un certificado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  garantizar  que  los  vinos  de  mesa que se beneficien   de   las   restituciones   se   ajusten   a   las   características cualitativas  de  los  vinos  de  mesa  de  las  regiones  de  producción de que procedan ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  obtener  el beneficio de las restituciones , procede prever  que  el  exportador  aporte  las pruebas necesarias ; que es conveniente ,  a  tal  efecto  ,  que  indique  ,  entre otros , los números y fechas de los documentos  adjuntos  previstos  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1153/75 de la Comisión  (11)  ,  modificado  en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia ;  que  ,  no  obstante  ,  en  virtud  del  apartado 2 del artículo 13 de dicho Reglamento  ,  los  Estados  miembros pueden prever que dicho documento pueda no extenderse  para  determinados  productos  en  casos  determinados  ;  es  , por tanto  necesario  ,  para  garantizar  la  eficacia  del  control  ,  excluir la posibilidad  de  hacer  uso  de dicha disposición en el marco del régimen de las restituciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   ,   no   obstante   ,   que  en  el  caso  de  entregas  para  el avituallamiento  de  barcos  y  aeronaves  que den derecho a las restituciones , no  es  siempre  fácil  obtener  a  tiempo  la  documentación  solicitada  ,  en particular  para  los  Estados  miembros  no  productores  ,  por  razón  de  la dificultad   de   conocer  por  anticipado  las  fechas  de  entrega  ;  que  la presentación   de   las  pruebas  requeridas  puede  constituir  así  una  carga desproporcionada  en  relación  con  las pequeñas cantidades de vino de mesa que son  objeto  normalmente  de  dichas  entregas especiales , para las operaciones en  las  que  no  se  utilice  el  procedimiento  previsto en el artículo 26 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  2730/79  o  en el Reglamento ( CEE ) n º 565/80 del Consejo  ,  del  4  de  marzo  de  1980 , relativo al pago por anticipado de las restituciones  a  la  exportación  para  los  productos  agrícolas  (12) ; que , para   las   mencionadas  pequeñas  cantidades  ,  la  referencia  al  documento adjunto puede ser suficiente para satisfacer las exigencias del control ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las restituciones se fijarán por lo menos una vez cada seis meses .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  lo  que  se  refiere  a  las  entregas  para  los destinos especiales mencionados  en  el  artículo  5 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 , así como a las  entregas  que  se  refieran  a  las cantidades mencionadas en el artículo 5 del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  3388/81 , el beneficio de las restituciones se supeditará  a  la  exportación  de  la  prueba  de  que  los  productos  se  han exportado amparados por un certificado de exportación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  beneficio  de  las restituciones se supeditará a la presentación de la prueba de que los productos exportados</p>
    <p class="parrafo">-  iban  acompañados  ,  en  el momento de su exportación , de un certificado de análisis  emitido  por  un  organismo oficial del Estado miembro productor o del Estado   miembro   exportador   acreditando   que   se   ajustan  a  las  normas comunitarias  cualitativas  de  los  productos de que se trate o , en su defecto ,   a  las  normas  aplicadas  en  el  plano  nacional  por  el  Estado  miembro exportador ,</p>
    <p class="parrafo">y , cuando se trate de vinos de mesa ,</p>
    <p class="parrafo">-  han  sido  autorizados  por  una  comisión  de  degustación  designada por el Estado  miembro  exportador  ;  cuando  dicho Estado miembro no sea el productor ,  deberá  aportarse  además  la  prueba  de  que  se  trata  de un vino de mesa comunitario .</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  contemplado  en  el primer guión del párrafo primero mencionará por lo menos :</p>
    <p class="parrafo">a ) para los vinos de mesa</p>
    <p class="parrafo">- el color ,</p>
    <p class="parrafo">- el grado alcohólico volumétrico total ,</p>
    <p class="parrafo">- el grado alcohólico volumétrico total ,</p>
    <p class="parrafo">- el grado alcohólico volumétrico adquirido ,</p>
    <p class="parrafo">- el contenido en acidez total ;</p>
    <p class="parrafo">b ) para el mosto de uva concentrado , la masa volúmica .</p>
    <p class="parrafo">2 . El exportador deberá indicar :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  lo  que  se  refiere  a  los  vinos de mesa de tipo A II y A III , las variedades de vid ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  lo  que se refiere a los vinos procedentes de una mezcla , el origen y las cantidades de los vinos empleados ;</p>
    <p class="parrafo">c ) los números y fechas de los documentos adjuntos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros podrán prescribir que la autorización mencionada en el  segundo  guión  del  apartado  1 del artículo 3 sea concedida por comisiones regionales   competentes   que   acrediten  que  los  vinos  se  ajustan  a  las características   cualitativas   de  los  vinos  de  mesa  de  las  regiones  de producción de que procedan .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas las disposiciones necesarias para garantizar los controles mencionados en los artículos 2 y 3 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  las  disposiciones  del  artículo  3  ,  con  excepción  de las mencionadas  en  la  letra  c  )  del  apartado 2 , no serán aplicables para las entregas  de  vino  de  mesa  mencionadas  en  la  letra  a ) del apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo  5  del  Reglamento  (  CEE ) n º 2730/79 para las cuales no se aplique el  procedimiento  contemplado  en  el  artículo  26 de dicho Reglamento o en el Reglamento ( CEE ) n º 565/80 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  la  aplicación  de  la letra c ) del apartado 2 del artículo 3 , los Estados   miembros   exportadores   no   podrán  hacer  uso  de  la  posibilidad contemplada  en  el  apartado  2  del  artículo  13  del  Reglamento ( CEE ) n º 1153/75 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 3002/76 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 27 de noviembre de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 360 de 31 . 12 . 1980 , p. 18 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 69 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 195 de 18 . 7 . 1981 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 342 de 11 . 12 . 1976 , p. 18 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 160 de 18 . 6 . 1981 , p. 19 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 341 de 28 . 11 . 1981 , p. 19 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 259 de 12 . 9 . 1981 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 317 de 12 . 12 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(11) DO n º L 113 de 1 . 5 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(12) DO n º L 62 de 7 . 3 . 1980 , p. 5 .</p>
  </texto>
</documento>
