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    <identificador>DOUE-L-1981-80499</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19811127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3388/1981</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3388/81 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1981, sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19811128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>341</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19811201</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20010510</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="481" orden="2">Bebidas analcohólicas</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="7">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="7158" orden="11">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1982.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2826/79, de 14 de diciembre (DOCE L 320, de 15.12.1979)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80475" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80069" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81233" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 883/2001, de 24 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82458" orden="2">
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          <texto>el art. 2.2, por Reglamento 2739/99, de 21 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81999" orden="3">
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          <texto>el art. 2.2, por Reglamento 2182/99, de 14 de octubre</texto>
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          <texto>por Reglamento 1351/97, de 15 de julio</texto>
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          <texto>el art. 4.2, por Reglamento 257/96, de 12 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80957" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.2, 3, 4.2 y 5 y se suprime el art. 7, por Reglamento 1685/95, de 11 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81839" orden="8">
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 3826/90, de 19 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80116" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 418/86, de 18 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81568" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 2537/95, de 30 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80007" orden="9">
          <palabra codigo="470">SE DECLARA</palabra>
          <texto>an aplicables determinados preceptos, por Reglamento 53/88, de 5 de enero</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3388/81 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 ,  sobre  organización  común  del  mercado  vitivinícola  (1)  ,  modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 3456/80 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 16 y su artículo 65 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  3183/80  de  la Comisión (3) modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 2646/81 (4) , ha fijado  las  modalidades  comunes  de  aplicación del régimen de certificados de importación  ,  de  exportación  y  de  fijación  anticipada  para los productos agrícolas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2826/79 de la Comisión (5) , modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 3204/80 (6) , ha establecido   las   modalidades   especiales   de   aplicación  del  régimen  de certificados de importación y exportación en el sector vitivinícola ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  experiencia  adquirida  revela  cierta  lentitud  en  la</p>
    <p class="parrafo">gestión   administrativa   del   régimen   de   certificados  de  importación  y exportación  ;  que  parece  posible  remediarla  y  facilitar  la  concesión de dichos certificados flexibilizando determinadas modalidades ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  ocasión de la modificación de la regulación y en aras de  la  claridad  ,  es  oportuno  refundir en un nuevo texto el conjunto de las modalidades   especiales   de   aplicación   del   régimen  de  certificados  de importación y exportación en el sector vitivinícola ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  según  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  337/79  ,  toda  importación en la Comunidad de los productos  mencionados  en  el  artículo  1 del mismo Reglamento está supeditada a la presentación de un certificado de importación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  poder  seguir  la  evolución de las exportaciones de vino  que  se  beneficien  de  restituciones  ,  es conveniente supeditar dichas exportaciones a la presentación de un certificado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  la aplicación adecuada del régimen de certificados , es  necesario  que  figuren  en  éstas determinadas indicaciones mínimas ; que , por  esta  razón  ,  resulta  imprescindible que el organismo competente para la expedición  de  los  certificados  sea  informado  por  el  operador del país de origen  del  producto  o  del país de destino ; que , a la luz de la experiencia adquirida   ,   resulta   conveniente   permitir   la  agrupación  en  un  mismo certificado  de  las  subpartidas  del  arancel aduanero común que se refieran , bien  a  los  zumos  y mostos de uva concentrados , bien a los zumos y mostos de uva no concentrados , bien a los vinos obtenidos de uva estrujada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  período  de  validez  de  los  certificados debe tener en cuenta   los   usos   y  los  plazos  de  entrega  practicados  en  el  comercio internacional  ;  que  ,  por consiguiente , es conveniente prolongar por un mes el período inicialmente previsto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  acuerdo  con  lo establecido en el párrafo tercero del apartado  2  del  artículo  16 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , la expedición de  los  certificados  está  supeditada  a  la  prestación  de una fianza que se perderá  en  todo  o  en  parte  si  la  operación  no  se  realizare  o sólo se realizare  parcialmente  ;  que  , con ocasión de la codificación del Reglamento (  CEE  )  n  º  2826/79  ,  es conveniente adaptar la cuantía de las diferentes fianzas exigidas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  finalidad  del certificado de exportación es más limitada que  la  del  certificado  de  importación  ;  que procede tener en cuenta dicha diferencia para la fijación de la cuantía de la fianza ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener  en  cuenta  los cambios que pudiere sufrir el grado  alcohólico  durante  un  transporte prolongado , en particular a causa de la  carga  y  descarga  de los productos de que se trate , resulta indispensable admitir  un  margen  de  tolerancia  además  del margen de error previsto por el método  analítico  utilizado  en  aplicación  del Reglamento ( CEE ) n º 2984/78 de la Comisión (7) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  el  fin  de  facilitar  los  intercambios  ,  procede aumentar   las   cantidades  inicialmente  previstas  para  la  importación  sin necesidad  de  certificado  y  ampliar  esta  franquicia  a  las  operaciones de exportación sometidas al régimen de certificados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  que  la  Comisión pueda tener una visión de conjunto</p>
    <p class="parrafo">sobre  la  evolución  de  los  intercambios  ,  es  necesario  que  los  Estados miembros  le  comuniquen  regularmente  los datos relativos a las cantidades y a los  productos  para  los  que  han  expedido  certificados  de importación o de exportación  ;  que  es  conveniente , por una parte , que dichas comunicaciones se  realicen  mensualmente  y  ,  por  otra  que  ,  en  lo que se refiere a las importaciones  ,  se  ajusten  a  un esquema uniforme ; que , no obstante , para garantizar  una  buena  gestión  del  mercado vitivinícola , es necesario que la Comisión  sea  informada  inmediatamente  por los Estados miembros en el caso de que   las   cantidades   para  las  que  se  hayan  solicitado  certificados  de importación den la impresión de amenazar con perturbar el mercado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Toda  importación  en  la  Comunidad  de  los productos mencionados en las letras  a  )  y  b  )  del  apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 337/9 estará supeditada a la presentación de un certificado de importación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Toda  exportación  desde  la  Comunidad  de  productos  para  los  que  el exportador  desee  beneficiarse  de  una  restitución  estará  supeditada  a  la presentación de un certificado de exportación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .   Cuando   la   subpartida   del   arancel  aduanero  común  contenga  una especificación  relativa  al  grado  alcohólico  del  producto  , se admitirá un margen  de  tolerancia  del  0,4  %  vol  respecto  de  dicha especificación , a efectos de la aplicabilidad del certificado .</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  lo dispuesto en el párrafo anterior , los certificados de   importación   y   exportación   incluirán   en  las  casillas  20  y  18  , respectivamente , una de las menciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">« Tolerance 0,4 % vol » ,</p>
    <p class="parrafo">« Toleranz 0,4 % vol » ,</p>
    <p class="parrafo">« Tolerance of 0,4 % vol » ,</p>
    <p class="parrafo">« Tolérance de 0,4 % vol » ,</p>
    <p class="parrafo">« Tolleranza di 0,4 % vol » ,</p>
    <p class="parrafo">« Tolerantie van 0,4 % vol » .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  solicitud  de  certificado  de  importación  y  el  propio certificado incluirán , en la casilla 14 , la mención del país de origen .</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  certificado  de exportación y el propio certificado incluirán , en la casilla 13 , la mención del país de destino .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  solicitud  de  certificado  de  importación  y  el  propio certificado incluirán , en la casilla 7 , las menciones suplementarias siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) el color del vino o del mosto ;</p>
    <p class="parrafo">b ) si se trata de Riesling o Sylvaner , la indicación de la variedad .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  interesado  podrá  indicar  en  una  misma solicitud de certificado de importación   productos   pertenecientes   a   varias  subpartidas  del  arancel aduanero  ,  rellenando  según  proceda  las  casillas 7 y 8 de la solicitud con arreglo a las disposiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  -  casilla  7  : zumos de uva ( incluidos los mostos de uva ) concentrados cuya  masa  volúmica  a  20  grados  Celsius  no sea inferior a 1,240 gramos por</p>
    <p class="parrafo">centímetro cúbico</p>
    <p class="parrafo">- casilla 8 : ex 20.07 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  -  casilla  7  :  zumos  de  uva  (  incluidos  los  mostos  de  uva  ) no concentrados</p>
    <p class="parrafo">- casilla 8 : ex 20.07 B I ;</p>
    <p class="parrafo">c ) - casilla 7 : vinos de uva estrujada</p>
    <p class="parrafo">- casilla 8 : ex 22.05 C .</p>
    <p class="parrafo">La  denominación  de  los  productos y las subpartidas arancelarias indicadas en la solicitud se recogerán en el certificado de importación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  será  válido  desde  la  fecha de su expedición , con arreglo a lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  21 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 , hasta el final del cuarto mes siguiente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  cuantía  de  la fianza relativa a los certificados de importación será la fijada , en función de los productos , en la tabla siguiente :</p>
    <p class="parrafo">N  º  del  arancel  aduanero  común  Descripción  de  las  mercancías  Cuantía ( expresada ) en volumen o en peso neto</p>
    <p class="parrafo">20.07  Zumos  de  uva  (  incluidos  los  mostos  de uva ) o de hortalizas , sin fermentar , sin adición de alcohol , con o sin adición de azúcar :</p>
    <p class="parrafo">20.07 A de densidad superior a 1,33 a 15 ° C :</p>
    <p class="parrafo">20.07 A I Zumos de uva ( incluidos los mostos de uva ) 2 ECUS/100 kg</p>
    <p class="parrafo">20.07 B de densidad igual o inferior a 1,33 a 15 ° C :</p>
    <p class="parrafo">20.07  B  I  Zumos  de  uva , de manzana , de pera ; mezclas de zumos de manzana y zumos de pera :</p>
    <p class="parrafo">20.07 B I a ) cuyo valor sea superior a 22 ECUS por 100 kg de peso neto :</p>
    <p class="parrafo">20.07 B I a ) 1 Zumos de uva ( incluidos los mostos de uva ) :</p>
    <p class="parrafo">20.07 B I a ) 1 aa ) concentrados 2 ECUS/100 kg</p>
    <p class="parrafo">20.07 B I a ) 1 bb ) los demás 1 ECU/100 kg</p>
    <p class="parrafo">20.07  B  I  b  )  cuyo  valor sea igual o inferior a 22 ECUS por 100 kg de peso neto :</p>
    <p class="parrafo">20.07 B I b ) 1 Zumos de uva ( incluidos los mostos de uva ) :</p>
    <p class="parrafo">20.07 B I b ) 1 aa ) concentrados 2 ECUS/100 kg</p>
    <p class="parrafo">20.07 B I b ) 1 bb ) los demás 1 ECU/100 kg</p>
    <p class="parrafo">22.04  Mostos  de  uva  parcialmente  fermentados  ,  incluso  «  apagados » con medios distintos del alcohol 1 ECU/hl</p>
    <p class="parrafo">22.05  Vinos  de  uva  estrujada  ,  mostos  de  uva  estrujada « apagados » con alcohol ( incluidas las mistelas )</p>
    <p class="parrafo">22.05 A Vinos espumosos 2 ECUS/hl</p>
    <p class="parrafo">22.05  B  Vinos  presentados  en  botellas  cerradas  con  un tapón con forma de champiñon   mantenido   con  algún  sistema  de  fijación  o  ligadura  y  vinos presentados  de  otra  forma  con  una  sobrepresión  mínima  de  1  atmósfera e inferior a 3 atmósferas medida a 20 ° C 2 ECUS/hl</p>
    <p class="parrafo">22.05 C Los demás</p>
    <p class="parrafo">22.05  C  I  con  un  grado  alcohólico  adquirido inferior o igual a 13 % vol 1 ECU/hl</p>
    <p class="parrafo">22.05  C  II  con  un  grado alcohólico adquirido superior a 13 % vol e inferior o igual a 18 % vol , con excepción de los vinos de licor 1 ECU/hl</p>
    <p class="parrafo">22.05  C  III  con  un grado alcohólico adquirido superior a 15 % vol e inferior o  igual  a  18  % vol , con excepción de los vinos alcoholizados y los vinos de licor 1 ECU/hl</p>
    <p class="parrafo">22.05  C  IV  con  un  grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol e inferior o  igual  a  22  % vol , con excepción de los vinos alcoholizados y los vinos de licor 1 ECU/hl</p>
    <p class="parrafo">22.05  C  V  con  un  grado  alcohólico  adquirido  superior  a  22  % vol , con excepción de los vinos alcoholizados y los vinos de licor 1 ECU/hl</p>
    <p class="parrafo">Nota  complementaria  4  ,  letra  b  )  del  capítulo  22 Vinos alcoholizados 1 ECU/hl</p>
    <p class="parrafo">Nota complementaria 4 , letra c ) del capítulo 22 Vinos de licor 2 ECUS/hl</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  cuantía  de  la fianza relativa a los certificados de exportación será de 1 ECU por hectolitro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  tercer  guión del apartado 1 del artículo 5 del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  3183/80  ,  no se exigirá ni podrá presentarse ningún   certificado   para   la  importación  o  exportación  de  una  cantidad inferior o igual a 30 hectolitros o , en su caso , 3 000 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión , antes del 15 de cada mes , las  cantidades  de  productos  para  los  que se hubieren expedido certificados de  importación  durante  el  mes  natural  anterior  ,  de  conformidad  con lo dispuesto  en  el  Anexo  .  No  obstante  , si la importación de las cantidades para  las  que  se  hubieren  solicitado certificados en un Estado miembro diere la  impresión  de  suponer  un riesgo de perturbación del mercado , dicho Estado miembro  informará  inmediatamente  a  la  Comisión comunicándole las cantidades de que se trate según el tipo de producto .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión , antes del 15 de cada mes , las  cantidades  de  productos  para  los  que se hubieren expedido certificados de  exportación  durante  el  mes  natural  anterior , para cada país de destino de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2826/79 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  actos  comunitarios  en  que  se haga referencia al Reglamento ( CEE  )  n  º  2826/79  o a sus artículos , dicha referencia se considerará hecha al presente Reglamento o a los artículos correspondientes del mismo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Si  así  lo  solicitaren  los  interesados  , las fianzas correspondientes a los certificados  de  importación  o  exportación  solicitadas  antes del 1 de enero de 1982 se devolverán por las cantidades no utilizadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 27 de noviembre de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 360 de 31 . 12 . 1980 , p. 18 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 259 de 12 . 9 . 1981 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 320 de 15 . 12 . 1979 , p. 43 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 333 de 11 . 12 . 1980 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 360 de 22 . 12 . 1978 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">ESTADO MIEMBRO : ...</p>
    <p class="parrafo">APLICACION DEL ARTICULO 6 DEL REGLAMENTO ( CEE ) N º 3388/79</p>
    <p class="parrafo">Cantidades   de   productos  para  las  que  se  han  expedido  certificados  de importación</p>
    <p class="parrafo">Período comprendido entre el ... y el ...</p>
    <p class="parrafo">Código  País  de  origen  (  1 ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 ) ( 9 ) ( 10 ) Total hl</p>
    <p class="parrafo">036 Suiza</p>
    <p class="parrafo">038 Austria</p>
    <p class="parrafo">040 Portugal</p>
    <p class="parrafo">042 España</p>
    <p class="parrafo">046 Malta</p>
    <p class="parrafo">048 Yugoslavia</p>
    <p class="parrafo">052 Turquía</p>
    <p class="parrafo">056 URSS</p>
    <p class="parrafo">064 Hungría</p>
    <p class="parrafo">066 Rumanía</p>
    <p class="parrafo">068 Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">204 Marruecos</p>
    <p class="parrafo">208 Argelia</p>
    <p class="parrafo">212 Túnez</p>
    <p class="parrafo">390 Sudáfrica</p>
    <p class="parrafo">400 Estados Unidos de América</p>
    <p class="parrafo">512 Chile</p>
    <p class="parrafo">528 Argentina</p>
    <p class="parrafo">600 Chipre</p>
    <p class="parrafo">624 Israel</p>
    <p class="parrafo">800 Australia</p>
    <p class="parrafo">Otros países</p>
    <p class="parrafo">Conjunto de terceros países ( hl )</p>
    <p class="parrafo">La tabla se cumplimentará de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">columna 1 : vinos espumosos ,</p>
    <p class="parrafo">columna 2 : vinos tintos y rosados ,</p>
    <p class="parrafo">columna 3 : vinos blancos no incluidos en la columna 4 ,</p>
    <p class="parrafo">columna  4  :  vinos  blancos  presentados  en el momento de la importación bajo el nombre de variedad Riesling o Sylvaner ,</p>
    <p class="parrafo">columna 5 : vinos de licor ,</p>
    <p class="parrafo">columna 6 : vinos alcoholizados ,</p>
    <p class="parrafo">columna 7 : zumos de uva ( incluidos los mostos de uva ) blancos ,</p>
    <p class="parrafo">columna  8  :  zumos  de uva ( incluidos los mostos de uva ) que no sean blancos ,</p>
    <p class="parrafo">columna   9  :  zumos  de  uva  concentrados  (  incluidos  los  mostos  de  uva concentrados ) ,</p>
    <p class="parrafo">columna 10 : otros productos , que se precisarán mediante una nota .</p>
  </texto>
</documento>
