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<documento fecha_actualizacion="20241021170428">
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    <identificador>DOUE-L-1981-80481</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19811118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3302/1981</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 3302/81/CECA de la Comisión, de 18 de noviembre de 1981, relativa a las informaciones que las empresas de la industria del acero tienen obligación de facilitar en relación con sus inversiones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19811120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>333</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1981/333/L00035-00038.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19811201</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19911016</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
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      <materia codigo="4162" orden="3">Industria siderúrgica</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 73/2237, de 20 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60030" orden="5020">
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          <texto>Decisión 66/22, de 16 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 91/3010, de 15 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80627" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 8 y se modifican los arts. 9 y 15, por Decisión 85/2093, de 26 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DECISION N º 3302/81/CECA DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea del Carbón y el Acero y , en particular , sus artículos 46 , 47 y 54 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  n  º  22/66  ,  de 16 de noviembre de 1966 , relativa a las informaciones   que   deben   facilitar   las   empresas  en  relación  con  sus inversiones (1) , modificada por la Decisión n º 2237/73/CECA (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  54  del Tratado confiere a la Alta Autoridad la misión  de  favorecer  el  desarrollo  coordinado de las inversiones ; que dicha Autoridad  ,  por  consiguiente  ,  debe  estar en condiciones de pronunciarse , en  el  marco  de  los  objetivos  generales previstos en el artículo 46 , sobre los  programas  de  inversión  de  las  empresas ; que para pronunciarse en este sentido   ha   de   tener  un  conocimiento  apropiado  de  las  capacidades  de producción en servicio , en instalación o en proyecto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  programas  de  inversión  deben  ser  comunicados en las formas   definidas   por  las  Decisiones  n  º  22/66  y  n  º  2237/73/CECA  , precedentemente citadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  por  una  parte  ,  que  ,  en lo que se refiere a la industria carbonífera  de  la  Comunidad  y  con  vistas a la seguridad del abastecimiento energético  ,  es  importante  que  se  estabilice la capacidad de producción de carbón  y  ,  por  otra  parte  ,  que  ,  en  lo  que se refiere a la industria siderúrgica  ,  las  dificultades  de  comercialización  llevan  a  postular una política  rigurosa  de  reestructuración  encaminada  , a un mismo tiempo , a la modernización y a la reducción de las capacidades de producción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   presente   Decisión   se   dirige   a   modificar  las disposiciones   aplicables   a   las   actividades  siderúrgicas  ,  y  que  las actividades carboníferas serán objeto de una Decisión distinta ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  requiere  una  mayor  transparencia  de las decisiones de inversión   para  reconocer  a  tiempo  la  aparición  de  procesos  que  puedan agravar   los   desequilibrios   existentes   en   materia   de  capacidades  de producción o que no contribuyan a hacerlos desaparecer ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  este  efecto  , han de ser reforzadas las disposiciones relativas  a  las  informaciones  que  deben  facilitar las empresas en relación con  sus  inversiones  ,  teniendo más en cuenta la evolución propia de cada una de las dos industrias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  programa  de  inversión  se  inscribe  generalmente en la perspectiva  de  una  evolución  a  largo  plazo del conjunto de las estructuras de  la  empresa  ,  y que la Comisión no está en condiciones de pronunciarse con perfecto  conocimiento  de  causa  sobre  cada  programa  si  no  se la mantiene informada de la estrategia de desarrollo de la empresa a este respecto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  tales  condiciones  ,  el  ámbito  de aplicación de la obligación  establecida  no  resulta  ya  satisfactorio  en  lo que se refiere a</p>
    <p class="parrafo">las   nuevas   capacidades  sometidas  a  declaración  ,  ni  a  los  plazos  de comunicación y declaración , y que es necesario modificarlo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  como  consecuencia  de  la  evolución  técnica , tienden a incrementarse  las  dimensiones  unitarias  de  los instrumentos de producción y que  ,  por  otra  parte , los costes de inversión unitarios aumentan no sólo en función  de  dicho  incremento  de  las dimensiones , sino también de las nuevas exigencias  de  calidad  y  de  la elevación de los precios de los materiales de equipo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  evolución  de  la  demanda de productos siderúrgicos y de las   técnicas   de   producción   observada   en   los   últimos  años  implica frecuentemente  el  cierre  temporal  o  definitivo de instalaciones ; que tales medidas  influyen  sobre  el  nivel de las capacidades de producción en servicio y  que  ,  por  tanto  , deben ser objeto de comunicación previa , en las mismas condiciones que los programas nuevos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  debe  estar informada de las condiciones en que se  ejecuten  efectivamente  los  programas  de  inversión  o  de  reducción  de capacidades  de  producción  inicialmente  comunicados y que , en consecuencia , debe recibir informes al respecto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  comunicaciones  e  informes referentes a las principales capacidades   de   producción  ya  en  servicio  o  que  puedan  ser  objeto  de instalación   no   pueden   ofrecer  una  visión  lo  bastante  completa  de  la evolución  previsible  ;  que  una  encuesta  anual  sobre  el  conjunto  de las inversiones  y  de  las  capacidades  en servicio , en instalación o en proyecto ,  constituye  un  medio  adecuado  para  completar  útilmente las informaciones aportadas por las comunicaciones e informes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Decisión  sustituye  a la regulación relativa a las  informaciones  que  deben  facilitar  las empresas siderúrgicas en relación con  sus  inversiones  y  que  ,  en  lo  que se refiere a dichas empresas , las Decisiones  n  º  22/66  y  n  º  2237/73/CECA  no  deben  ser  , por tanto , ya aplicables ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">Comunicación  previa  de  los  programas  de  inversión  o  de  nueva  puesta en servicio de las instalaciones de producción</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  refiere exclusivamente a las inversiones relativas a las  actividades  siderúrgicas  .  Las  inversiones  relativas a las actividades carboníferas   seguirán   sometidas   a   las   Decisiones  n  º  22/66  y  n  º 2237/73/CECA , en tanto no se adopte ninguna otra decisión en la materia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cada  empresa  de  la  industria  del  acero  de  la Comunidad estará obligada a comunicar  a  la  Comisión  los  programas  de  inversión  o  de nueva puesta en servicio  relativos  a  sus  actividades de producción referentes a uno o varios de los productos incluidos en el Anexo I del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Serán  objeto  de  comuncación  previa bien los programas de inversión relativos a  las  instalaciones  nuevas  o  existentes  ,  bien  las  decisiones  de nueva puesta  en  servicio  de  instalaciones  paralizadas que , tras su realización ,</p>
    <p class="parrafo">puedan  incrementar  las  capacidades  de  producción de los productos afectados ,  por  lo  menos  en  50 000 toneladas , o cuyo coste previsible sea superior a 10 millones de ECUS .</p>
    <p class="parrafo">Por  el  contrario  ,  los  programas de inversión relativos a las instalaciones de  producción  de  acero  ,  deberán  ser objeto de comunicación cualquiera que sea  su  incidencia  sobre  las capacidades de producción y el importe del gasto previsible .</p>
    <p class="parrafo">El  gasto  total  previsible  comprenderá todos los gastos que sean consecuencia directa  de  la  realización  del  programa  de  que  se  trate , y se calculará agrupando   en  un  mismo  programa  todos  los  elementos  que  constituyan  un conjunto   técnicamente  indisociable  ,  aún  cuando  su  realización  implique varias etapas distintas en el tiempo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las comunicaciones harán referencia a :</p>
    <p class="parrafo">-  el  lugar  que  ocupa el programa de inversión en la estrategia de desarrollo de la empresa ,</p>
    <p class="parrafo">- la descripción precisa del programa de inversión ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  incidencia  sobre  las capacidades de producción del producto considerado ,  por  referencia  a  las informaciones cifradas en la última encuesta anual de inversiones ,</p>
    <p class="parrafo">- las posibles paralizaciones compensatorias de instalaciones ,</p>
    <p class="parrafo">- la capacidad técnica máxima de la instalación afectada ,</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  elementos  de  cálculo de la rentabilidad que puedan permitir una evaluación del nivel futuro de competitividad de la instalación ,</p>
    <p class="parrafo">- el importe aproximado del gasto previsible ,</p>
    <p class="parrafo">- el plazo de realización ,</p>
    <p class="parrafo">- el abastecimiento de materias primas ,</p>
    <p class="parrafo">- las consecuencias para la mano de obra ,</p>
    <p class="parrafo">- las fuentes de financiación del programa de inversión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  comunicaciones  relativas  a  los  programas de inversión o de nueva puesta en  servicio  se  dirigirán  a  la  Comisión lo antes posible y , a más tardar , seis   meses  antes  de  la  celebración  de  los  primeros  contratos  con  los proveedores  o  ,  si  el  trabajo  se  realizare  por  los medios propios de la empresa , seis meses antes del comienzo de los trabajos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  cambios  importantes  efectuados  en  los programas de inversión o de nueva puesta   en   servicio   comunicados  a  la  Comisión  ,  serán  objeto  de  una comunicación  rectificativa  en  la  forma y plazos previstos en los artículos 4 y 5 .</p>
    <p class="parrafo">En  particular  ,  se  considerará que implica cambios importantes toda decisión que  pueda  o  bien  retrasar  la realización del programa en un año como mínimo ,  o  bien  duplicar  el coste previsto o reducirlo a la mitad , o bien aumentar o  reducir  las  capacidades  de  producción  previstas  por  lo menos en 50 000 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">Comunicación  previa  de  las  paralizaciones  definitivas  o  temporales de las instalaciones de producción</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cada  empresa  de  la  industria  del  acero  de  la Comunidad estará obligada a comunicar  a  la  Comisión  las  paralizaciones  de  instalaciones definitivas o temporales  (  siempre  que  la  duración  prevista de las mismas exceda de seis meses  )  referentes  a  uno  o  varios de los productos incluidos en el Anexo I del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Serán  objeto  de  dicha  comunicación  las  desinversiones  ,  enajenaciones  , cierres  y  pases  reserva  que  puedan  reducir  la capacidad de producción del producto afectado al menos en 50 000 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las comunicaciones harán referencia a :</p>
    <p class="parrafo">- las razones que hayan llevado a la decisión de paralización ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  descripción  precisa  de  las  instalaciones que vayan a ponerse fuera de servicio ,</p>
    <p class="parrafo">- los valores aproximados de liquidación de dichas instalaciones ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  destino  de  las  instalaciones  (  demolición , venta , pase a reserva , etc. ) ,</p>
    <p class="parrafo">- el plazo de realización de las medidas previstas ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  producción  efectivamente  registrada  en  los doce meses anteriores a la comunicación ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  que  se  esperen  ,  especialmente en lo que se refiere a la producción y a las capacidades de producción ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  consecuencias  para  la  mano  de obra y las eventuales posibilidades de nuevo empleo en la misma empresa .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las   comunicaciones   referentes   a   las   paralizaciones   de  instalaciones temporales  o  definitivas  se  dirigirán  a  la Comisión lo antes posible y , a más  tardar  ,  un  mes  antes  del  hecho que ponga fin a las actividades de la instalación  considerada  (  principio  de los trabajos de demolición , fecha de entrada en vigor del contrato de venta , paralización , etc. ) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  vuelva  a ponerse en servicio una instalación , en el sentido considerado  en  la  presente  Decisión  ,  después  de  una  paralización  cuya duración  exceda  de  seis  meses  , la citada puesta en servicio deberá ponerse en  conocimiento  de  la  Comisión  según  las  disposiciones  precisadas  en la Sección  I  y  en  un  plazo de tres meses , por lo menos , antes de la fecha de nueva puesta en servicio .</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">Informes  de  realización  de  los  programas  de  inversiones o de reducción de capacidades</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Cada  empresa  de  la  industria  del  acero  de  la Comunidad estará obligada a enviar  a  la  Comisión  un  informe  relativo a las condiciones en que se hayan realizado  efectivamente  los  programas  de  inversión  o  de  reducción de las capacidades  contemplados  en  las  Secciones  I  y  II  ,  así  como  los demás programas  de  inversiones  cuyo  coste  efectivo  haya sobrepasado , a pesar de las previsiones , los límites indicados en el artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los informes deberán contener :</p>
    <p class="parrafo">-   una   descripción   exacta   del  programa  de  inversión  realizado  ,  con indicación  específica  de  las  modificaciones  efectuadas , en su caso , en el programa inicial ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  terminación  del  programa  de inversión o de reducción de las capacidades  de  producción  (  las fechas de realización , en el caso de que el programa se haya dividido en varias etapas ) ,</p>
    <p class="parrafo">- el importe de los gastos en que se haya incurrido ,</p>
    <p class="parrafo">- todos los datos oportunos referentes a :</p>
    <p class="parrafo">- el objeto y la naturaleza técnica de los trabajos efectuados ,</p>
    <p class="parrafo">-   los   resultados   ya  obtenidos  o  previsibles  como  consecuencia  de  la realización   del   programa   ,  especialmente  en  lo  que  se  refiere  a  la producción  y  a  las  capacidades  de  producción , con mención especial de las eventuales diferencias en relación con los resultados previstos ,</p>
    <p class="parrafo">- el abastecimiento de materias primas ,</p>
    <p class="parrafo">- las consecuencias para la mano de obra ,</p>
    <p class="parrafo">- las fuentes de financiación del programa de inversión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los  informes  mencionados  en  el  artículo  12  se  enviarán  a la Comisión lo antes  posible  y  ,  a  más  tardar  ,  tres  meses  después  de  la entrada en servicio  o  de  la  puesta  fuera  de servicio de la instalación a la que hagan referencia .</p>
    <p class="parrafo">SECCION IV</p>
    <p class="parrafo">Encuesta anual</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Independientemente  de  las  comunicaciones  e informes antes mencionados , cada una  de  las  empresas  de  la  industria  del  acero  de  la  Comunidad  estará obligada  a  responder  a  las  encuestas anuales de la Comisión , especialmente las  que  se  refieran  a  sus  instalaciones  e  inversiones  .  Se publicará y enviará  a  los  interesados  un  resumen de los resultados de la encuesta anual de  inversiones  ,  con  observancia de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 47 del Tratado CECA .</p>
    <p class="parrafo">Las   respuestas   a  la  encuesta  de  inversiones  deberán  hacer  constar  en particular  cualquier  variación  en  la  capacidad  ,  incluso  en  la  fase de simple  proyecto  ,  así  como  ,  por medio de una nota explicativa anexa , las motivaciones  (  inversiones  ,  paralizaciones  ,  otras medidas , etc. ) y las circunstancias  que  hayan  dado  lugar  a dicha variación . Las respuestas a la encuesta  no  dispensarán  a  las  empresas  de  presentar  en  su  momento  las comunicaciones previstas en las disposiciones de las Secciones I y II .</p>
    <p class="parrafo">SECCION V</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   acusará   recibo   de  las  comunicaciones  de  inversión  y  de paralización  ,  así  como  de  los  informes  que  le  sean  enviados , y podrá recabar respecto de ellos cualquier información que estime necesaria .</p>
    <p class="parrafo">Las   empresas  que  se  sustraigan  a  las  obligaciones  resultantes  de  esta Decisión  o  que  den  informaciones falsas , serán sancionadas con las multas y</p>
    <p class="parrafo">multas coercitivas previstas en el artículo 47 del Tratado CECA .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor  el  1  º  de diciembre de 1981 . Las Decisiones  n  º  22/66  y  n  º  2237/73/CECA  dejarán de ser aplicables en esa misma fecha , en lo que se refiere a las empresas siderúrgicas .</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de noviembre de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">François-Xavier ORTOLI</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 219 de 29 . 11 . 1966 , p. 3728/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 229 de 17 . 8 . 1973 , p. 28 .</p>
  </texto>
</documento>
