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    <identificador>DOUE-L-1981-80480</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19811116</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3263/1981</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3263/81 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación referentes a las ventas mediante licitación o a las ventas a precios fijados por anticipado de las pasas y los higos secos en poder de los organismos almacenadores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19811117</fecha_publicacion>
    <diario_numero>329</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19811117</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990731</fecha_derogacion>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80074" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2194/81, de 27 de julio (DOCE L 214, de 1.8.1981), y Reglamento 516/77, de 14 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1622/99, de 23 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3263/81 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 2194/81 del Consejo de 27 de julio de 1981</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  establecen  las  normas  generales  del  régimen de ayuda a la producción  para  las  pasas  y  los  higos  secos  (1)  y  , en particular , el apartado 2 de su artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 878/77 del Consejo de 26 de abril de 1977 relativo  al  tipo  de  cambio  que  debe  aplicarse en el sector agrícola (2) , modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 2923/81 (3) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE  )  n  º  2194/81  ,  cuando la situación del mercado lo haga necesario , se puede  decidir  que  los  organismos almacenadores procedan a vender , a precios fijados  por  anticipado  ,  pasas  o  higos  secos comprados en condiciones que tengan  en  cuenta  la  evolución  del  mercado  y  que  permitan  garantizar la igualdad  de  acceso  a  los productos y la igualdad de trato de los compradores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  pueden  garantizar la igualdad de acceso a las mercancías y  la  igualdad  de  trato  de  los  compradores  cuando , en caso de venta a un precio  fijado  por  anticipado  ,  los  organismos  almacenadores  acepten  las solicitudes   simultáneamente   cada   día   y   hasta  el  agotamiento  de  las cantidades disponibles ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso  de venta a los precios fijados en el marco de un procedimiento  de  licitación  ,  dichos principios pueden garantizarse mediante una publicidad adecuada del anuncio de licitación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  ser  el  objetivo  de  la  licitación la obtención del precio  más  favorable  ,  debe  adjudicarse  a los licitadores que ofrezcan los precios  más  elevados  ;  que  , además , es necesario prever las disposiciones para  el  caso  de  que  varias  ofertas que se refieran a las mismas cantidades contengan  el  mismo  precio  ;  que  ,  no  obstante  ,  sólo se puede tomar en consideración  el  precio  más  elevado cuando se ajuste a la situación real del mercado  ;  que  ,  por  dicha razón , es conveniente determinar precios mínimos de  venta  ,  establecidos  con  arreglo a un procedimiento comunitario , habida cuenta de las ofertas recibidas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para   garantizar   un   desarrollo   racional   de  la comercialización   de   los   productos  almacenados  ,  es  conveniente  prever cantidades mínimas de productos puestos a la venta ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  anuncios  de licitación y las solicitudes deben contener las  indicaciones  necesarias  para  poder  identificar  los productos de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presentación  de  una solicitud de compra o de una oferta se  facilita  mediante  la  posibilidad  ofrecida a los interesados de comprobar el  estado  de  los  productos ; que , por consiguiente , es oportuno prever que los  interesados  renuncien  a  cualquier  reclamación en lo que se refiere a la calidad  y  a  las  características  del  producto  que  les  sea  eventualmente adjudicado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   respeto   de   las   obligaciones  contractuales  debe garantizarse  mediante  la  prestación  de una fianza que pueda perderse total o parcialmente  ,  según  la  gravedad  de  los  incumplimientos comprobados ; que los  gastos  suplementarios  causados  por una realización parcial justifican el embargo  total  de  la  fianza cuando el contrato se realice a menos del 60 % de</p>
    <p class="parrafo">la cantidad inicialmente prevista en el contrato ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  dejar  que sean los Estados miembros quienes se   pronuncien   sobre   la   gravedad   del   incumplimiento  de  determinadas obligaciones  accesorias  previstas  en  los  contratos de venta , habida cuenta de su extrema diversidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto de que las operaciones se efectúen rápidamente ,  es  necesario  prever  que  los  derechos  y  las  obligaciones derivados del contrato de venta o de la licitación se realicen en determinados plazos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  los  Estados  miembros  informen  a  la Comisión  ,  a  intervalos  regulares  ,  sobre  las  cantidades  vendidas , con objeto  de  que  ésta  pueda  hacerse una estimación del desarrollo de la salida de almacén ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  facilitar  el  desarrollo  de  los procedimientos de venta  anteriormente  contemplados  ,  es conveniente fijar las fechas que deben tenerse  en  cuenta  para  la  determinación  del tipo de conversión que haya de aplicarse  ,  por  una  parte  ,  para  expresar  en  moneda  nacional el precio fijado  por  anticipado  y  ,  por  otra  ,  para determinar el precio mínimo de venta , así como para expresarlo en moneda nacional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  de  acuerdo  con  el  apartado  2  del  artículo  4  del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1134/68 del Consejo (4) , las sumas indicadas en el mismo  se  pagan  utilizando  el  tipo  de  conversión que estaba en vigor en el momento  de  la  realización  de  la  operación o de una parte de la operación ; que  ,  de  acuerdo  con el artículo 6 del Reglamento anteriormente mencionado , se  considera  momento  de  realización  de  la  operación la fecha en la que se produce  el  hecho  generador  del crédito relativo al momento correspondiente a dicha  operación  ,  tal  como dicho hecho generador se defina por la regulación comunitaria  o  ,  en  su  defecto  y  en  tanto  no  se dicte la misma , por la regulación  del  Estado  miembro  de  que  se  trate  ;  que  , no obstante , en virtud  de  lo  dispuesto  en  el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE )  n  º  878/77  , cabe apartarse de las disposiciones anteriormente mencionadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión de los productos transformados a base de  frutas  y  hortalizas  no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su Presidente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º  2194/81  ,  los  organismos almacenadores designados por los Estados miembros procederán  a  la  venta  de  los  productos  comprados en virtud del artículo 3 del  mismo  Reglamento  ,  con  arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Venta a precio fijado por anticipado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  solicitud  de  compra  se  presentará  por  escrito  ante el organismo almacenador  .  Será  considerada  admisible el día de la recepción de la fianza prevista en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">2 . Para ser admisible , la solicitud deberá incluir :</p>
    <p class="parrafo">a ) el nombre y la dirección del solicitante ;</p>
    <p class="parrafo">b ) la designación exacta de los productos ;</p>
    <p class="parrafo">c ) la indicación de las cantidades solicitadas y el precio fijado ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  una  declaración  ,  de  acuerdo  con  la  cual  el solicitante renuncie a cualquier  reclamación  referente  a  la  calidad  y  a  las características del producto eventualmente adjudicado .</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  podrá  incluir  asimismo  la  indicación del depósito o depósitos en   que   estén   almacenados   los   productos  solicitados  ,  por  orden  de preferencia .</p>
    <p class="parrafo">La   solicitud   deberá   completarse  mediante  un  documento  por  el  que  se certifique   que   se   ha  prestado  una  fianza  en  beneficio  del  organismo designado por el Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  rechazará  la  solicitud de compra si la prestación de la fianza no se efectuare  o  justificare  en  beneficio  del  organismo designado por el Estado miembro  dentro  de  los  cinco  días hábiles siguientes a su presentación , con arreglo al apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1   .  El  organismo  almacenador  considerará  admisibles  ,  cada  día  ,  las solicitudes   completas   presentadas   con   arreglo   al   artículo  4  .  Las solicitudes  consideradas  admisibles  el  mismo  día  se entenderán presentadas simultáneamente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Salvo  en  casos excepcionales , dichas solicitudes se aceptarán dentro de los  días  hábiles  siguientes  al día de su presentación , hasta el agotamiento de las existencias .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  solicitudes  simultáneas  que  superen la cantidad disponible , el organismo  almacenador  podrá  proceder  a  un  reparto  de  esta  última  ,  de acuerdo  con  los  compradores  de  que se trate , en su caso o bien a un sorteo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  organismo  almacenador  , informará al solicitante del curso dado a su solicitud , en el plazo previsto en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  entenderá  por  día de presentación de la solicitud completa el día de la  recepción  de  dicha  solicitud  por  el organismo almacenador , siempre que tenga lugar , a más tardar , a las 14 horas , hora local .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  solicitudes  completas  recibidas  ya  sea  en un día inhábil para el organismo  competente  ,  ya  sea en un día hábil para éste , pero después de la hora  establecida  en  el  apartado  1  ,  se considerarán presentadas el primer día hábil siguiente al día de su recepción .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  que  deberá  aplicarse  a los precios de venta fijados por  anticipado  en  ECUS  será el tipo de cambio representativo en vigor el día en  el  que  la  solicitud  se considere admisible con arreglo al apartado 1 del artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Venta a un precio establecido en el marco de un procedimiento de licitación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  haya  decidido  que  la  venta  tenga lugar mediante licitación , el organismo  almacenador  de  que  se trate establecerá el anuncio de licitación .</p>
    <p class="parrafo">Dicho  anuncio  se  comunicará  sin  demora  a  la  Comisión  y  a  los  Estados miembros  .  La  publicidad  de  dicho anuncio se efectuará , en particular , en el tablón de anuncios de la sede del organismo almacenador .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El anuncio de licitación indicará en particular :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  designación  de los productos , así como la fecha anterior a la compra ;</p>
    <p class="parrafo">b ) el nombre y la dirección del organismo u organismos almacenadores ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  para  cada  organismo  almacenador , las cantidades y las calidades que se ofrezcan en licitación , así como los lotes que se pongan a la venta ;</p>
    <p class="parrafo">d ) el plazo y el lugar de presentación de las ofertas ;</p>
    <p class="parrafo">e ) en su caso , la mención de que la oferta puede realizarse por télex .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  interesados  participarán  en  la licitación mediante la presentación de  una  oferta  escrita  ante el organismo almacenador , contra acuse de recibo ,  o  mediante  carta  remitida  al  organismo  almacenador . Este podrá aceptar que la oferta se realice por télex .</p>
    <p class="parrafo">2 . Para ser admisible , la oferta deberá incluir :</p>
    <p class="parrafo">a ) el nombre y la dirección del licitador ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  designación  de  los  productos  y  la cantidad a la que se refiera la oferta  ,  así  como  la indicación del organismo u organismos almacenadores que pongan a la venta los productos de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  precio  ofrecido  por  tonelada  , expresado en la moneda nacional del Estado  miembro  del  que  dependa  el  organismo  almacenador  que proceda a la licitación ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  una  declaración  del  licitador  ,  de  acuerdo  con  la  cual renuncie a cualquier  reclamación  referente  a  la  calidad  y  a  las características del producto eventualmente adjudicado ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  eventualmente  ,  los  datos  suplementarios  exigidos  en  el  anuncio de licitación .</p>
    <p class="parrafo">La  oferta  sólo  será  válida  cuando  antes  de  la  expiración  del  plazo de presentación  de  las  ofertas  se  aporte  la  prueba de que se ha efectuado la prestación  de  la  fianza  o  de  que  se  ha justificado su prestación ante el organismo designado por el Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  apertura  de  los  pliegos  con las ofertas se efectuará en presencia de las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  que  se trate , a más tardar tres  días  después  de  la  expiración  del plazo previsto para la presentación de  las  ofertas  ;  dichas  autoridades  remitirán  a  la  Comisión  una  lista anónima  ,  en  la  que  se  indicarán los precios de oferta recibidos para cada lote puesto a la venta .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  las  ofertas  recibidas  ,  de  acuerdo con el procedimiento previsto  en  el  artículo  20  del  Reglamento  ( CEE ) n º 516/77 , se fijarán los  precios  de  venta  mínimos  para  los  productos  de  que  se trate , o se decidirá  no  proceder  a  la  adjudicación  . La decisión por la que se fije el precio  mínimo  de  venta  se  notificará sin demora al Estado miembro de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  rechazará  la  oferta  si  el precio ofrecido fuere inferior al precio mínimo contemplado en el artículo anterior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 1 , serán adjudicatarios quienes  ofrezcan  el  precio  más  elevado  . En caso de que se efectúen varias ofertas  para  el  mismo  producto  al mismo precio y las cantidades solicitadas superen  la  cantidad  disponible  ,  el  organismo almacenador podrá proceder a un  reparto  de  dicha  cantidad  disponible  ,  en  su  caso de acuerdo con los licitadores o mediante sorteo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Cada  licitador  será  informado  por  el  organismo  almacenador competente del resultado de su participación en la licitación .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  información  se  enviará  a  más  tardar al quinto día hábil siguiente al de  la  comunicación  por  télex  ,  a los Estados miembros , de la decisión por la que se fijen los precios mínimos que se tomen en consideración .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El tipo de conversión que deberá aplicarse para expresar :</p>
    <p class="parrafo">- las ofertas en ECUS ,</p>
    <p class="parrafo">- los precios mínimos de venta en moneda nacional ,</p>
    <p class="parrafo">será  el  tipo  de  cambio  representativo  en vigor el día de la expiración del plazo para la presentación de las ofertas .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  almacenadores  adoptarán  las disposiciones necesarias para que los  interesados  conozcan  ,  antes  de su solicitud o de su oferta , el estado de los productos puestos a la venta .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  o  la  oferta  se redactará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  el  organismo  almacenador  de que se trate podrá exigir que la solicitud  o  la  oferta  que  no esté redactada en la lengua o en alguna de las lenguas  del  Estado  miembro  del  que  dependa dicho organismo vaya acompañada de una traducción .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  organismo  almacenador  recurra a dicha facultad , informará de ello a  la  Comisión  y  a los Estados miembros por lo menos diez días antes de hacer uso  de  ella  .  Las condiciones especiales de dicha exigencia se comunicarán a los operadores a través de los medios de información habituales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  fianza  contemplada en los apartados 2 del artículo 2 y 2 del artículo 8 ascenderá a 4,50 ECUS por cada 100 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  fianza  se  prestará  ,  a  elección del solicitante o del licitador , en metálico  o  en  forma  de  garantía  dada  por  una entidad que se ajuste a los criterios  establecidos  por  el  Estado  miembro  del  que dependa el organismo almacenador  de  que  se  trate  .  El organismo ante el que se preste la fianza podrá asimismo aceptar dicha prestación por medio de un cheque bancario .</p>
    <p class="parrafo">2 . La fianza se devolverá inmediatamente :</p>
    <p class="parrafo">a ) en el caso de venta a precio fijado a tanto alzado por anticipado :</p>
    <p class="parrafo">- cuando no se acepte la solicitud ,</p>
    <p class="parrafo">-   cuando   el  comprador  haya  cumplido  las  obligaciones  previstas  en  el presente Reglamento y las condiciones previstas en el contrato de venta ;</p>
    <p class="parrafo">b ) en el caso de venta mediante licitación :</p>
    <p class="parrafo">- cuando no se acepte la oferta ,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  adjudicatario  haya  cumplido  las  obligaciones  previstas en el presente Reglamento y las condiciones previstas en el contrato de venta .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Además  ,  sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 , la fianza se devolverá  cuando  la  cantidad  entregada  sea  superior  al  95  por 100 de la cantidad prevista en el contrato de venta .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en los apartados 2 y 3 , si al expirar el plazo  previsto  en  el  apartado  1  del  artículo 19 , el comprador no hubiere pagado  la  cantidad  total  del  producto  establecida  en  el contrato , dicho contrato   se  rescindirá  por  el  organismo  almacenador  con  respecto  a  la cantidad que no se haya pagado .</p>
    <p class="parrafo">2 . Salvo caso de fuerza mayor , la fianza se perderá :</p>
    <p class="parrafo">a  )  proporcionalmente  a  la  cantidad no pagada en el plazo previsto , cuando la  cantidad  pagada  sea  superior  o  igual al 60 % e inferior o igual al 95 % de la cantidad prevista en el contrato ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  su  totalidad  ,  cuando la cantidad pagada sea inferior al 60 % de la cantidad prevista en el contrato .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  incumplimiento  de  las  demás  obligaciones previstas en el contrato  ,  la  autoridad  competente  del Estado miembro podrá declarar que se ha   perdido  total  o  parcialmente  la  fianza  ,  según  la  gravedad  de  la violación contractual .</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes   de  los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión  los  casos  de  aplicación  del  párrafo  anterior  ,  precisando  las circunstancias alegadas , así como las medidas adoptadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">La cantidad mínima de producto , por cada solicitud u oferta , será :</p>
    <p class="parrafo">- de 20 toneladas netas para las pasas ,</p>
    <p class="parrafo">- de 10 toneladas netas para los higos secos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  comprador  se  hará  cargo del producto en el plazo de un mes a partir de  la  fecha  de  la  aceptación  de  la solicitud contemplada en el apartado 2 del  artículo  3  o  de  la  información al licitador contemplada en el artículo 12  .  En  caso  de  que  se  supere  dicho  plazo por parte del comprador , los gastos  y  los  riesgos  del  almacenamiento  suplementario de las cantidades de las que no se haya hecho cargo , correrán a cargo del comprador .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  entrega  de  la  mercancía se efectuará de acuerdo con las directrices de salida de almacén de los organismos almacenadores .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">El  precio  se  pagará  a medida que se entreguen las mercancías , en proporción a  las  cantidades  que  se  hayan  de  retirar , a más tardar el día anterior a cada  retirada  .  Los  ajustes eventualmente necesarios se efectuarán dentro de los  cinco  días  hábiles  siguientes  a  la extensión o recepción de la factura definitiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  controlarán  las  diferentes  fases del procedimiento de venta  .  Informarán  a  la  Comisión  ,  al  comienzo de cada quincena , de las cantidades vendidas durante la quincena anterior .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de noviembre de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 16 de noviembre de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 214 de 1 . 8 . 1981 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 106 de 29 . 4 . 1977 , p. 27 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 291 de 12 . 10 . 1981 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 188 de 1 . 8 . 1968 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
