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<documento fecha_actualizacion="20241021170427">
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    <identificador>DOUE-L-1981-80475</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19811109</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3247/1981</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3247/81 del Consejo, de 9 de noviembre de 1981, relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Garantía», de determinadas medidas de intervención y, en particular, las consistentes en la compra, almacenamiento y venta de productos agrícolas por los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19811114</fecha_publicacion>
    <diario_numero>327</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>7</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1981/327/L00001-00007.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19811117</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19901001</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="1627" orden="3">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="3672" orden="4">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="3712" orden="5">Financiación comunitaria</materia>
      <materia codigo="3894" orden="6">Gastos</materia>
      <materia codigo="5262" orden="7">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="8">Precios</materia>
      <materia codigo="5728" orden="9">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6932" orden="10">Transportes</materia>
      <materia codigo="7121" orden="11">Venta</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1982, con las salvedades indicadas.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos a partir del 1 de enero de 1982, Reglamento 786/69, de 22 de abril (DOCE L 105, de 2.5.1969)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos a partir del 1 de enero de 1982, Reglamento 2334/69, de 25 de noviembre (DOCE L 298, de 27.11.1969)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos a partir del 1 de enero de 1982, Reglamento 2305/70, de 10 de noviembre (DOCE L 249, de 17.11.1970)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
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          <texto>, con efectos a partir del 1 de enero de 1982, Reglamento 1697/71, de 26 de julio (DOCE L 175, de 4.8.1971)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
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          <texto>Reglamento 272/72, de 7 de febrero (DOCE L 35, de 9.2.1972)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos a partir del 1 de enero de 1982, Reglamento 2306/70, de 10 de noviembre (DOCE L 249, de 17.11.1970)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 273/72, de 7 de febrero (DOCE L 35, de 9.2.1972)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos a partir del 1 de enero de 1982, Reglamento 788/69, de 22 de abril (DOCE L 105, de 2.5.1969)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos a partir del 1 de enero de 1982, Reglamento 787/69, de 22 de abril (DOCE L 105, de 2.5.1969)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80552" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3509/80, de 22 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80236" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1837/80, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80255" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1883/78, de 2 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 352/78, de 20 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80113" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1055/77, de 17 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 727/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1784/81, de 19 de mayo (DOCE L 177, de 1.7.1981)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81615" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3492/90, de 27 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81394" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 3757/89, de 11 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80263" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 788/89, de 20 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80770" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3.2 y 3.3 y el Anexo I, por Reglamento 2632/85, de 16 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80828" orden="3">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 7 ter, por Reglamento 2277/89, de 24 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80634" orden="6">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 7 bis, por Reglamento 2139/85, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80320" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5.2, por Reglamento 1717/84, de 18 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80452" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el primer Guion del art. 4.3, por Reglamento 3045/82, de 15 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3247/81 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1883/78 del Consejo , de 2 de agosto de 1978 ,   relativo   a   las   normas   generales   sobre   la   financiación  de  las intervenciones  por  el  Fondo  Europeo  de Orientación y de Garantía Agrícola , sección  «  Garantía  »  (1)  ,  modificado  en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1303/81 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  acuerdo  con  el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (  CEE  )  n  º  1883/73 , procede determinar , para las medidas de intervención que  entrañen  la  compra  y  el  almacenamiento  de productos agrícolas por los organismos   de  intervención  ,  las  normas  y  condiciones  que  regulen  las cuentas  anuales  mencionadas  en  el  apartado  1 del artículo 4 del mencionado Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  precisar  las  diferentes partidas que deben figurar en  el  debe  y  en  el  haber  de  las  cuentas  anuales ; que , a tal efecto , procede  incluir  lo  esencial  de  las  partidas que figuran en los reglamentos sobre  financiación  de  los  gastos  de intervención en los diferentes sectores ,  reagrupándolos  en  un  reglamento único y de acuerdo con una cuenta uniforme válida   para   el   conjunto   de   los  sectores  ,  teniendo  en  cuenta  las particularidades  que  se  planteen  ,  en su caso , para cada uno de los mismos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  en  aplicación  de  la  reglamentación  agrícola  ,  los organismos  de  intervención  compran  productos  ofrecidos de la intervención ; que    procede    introducir    determinadas    precisiones    en   materia   de responsabilidad  para  la  conservación  de  los  productos  y adoptar normas de financiación  para  los  casos  de  pérdidas  de  cantidades  ,  de depreciación cualitativa  del  producto  ,  del  transporte  de  los productos ofrecidos a la intervención   y  de  cobro  de  cantidades  recuperadas  de  los  vendedores  , compradores y almacenistas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  de  acuerdo  con  el  apartado  3  del  artículo  4  del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1883/78  , y respecto a las medidas de intervención distintas  de  las  que  entrañen  la  compra  y  el  almacenamiento  ,  procede determinar   los   elementos  que  han  de  tomarse  en  consideración  para  la financiación  ,  siempre  que  los  mismos  no hayan sido fijados en el marco de una  organización  común  de  mercado  ; que dicha eventualidad se presenta , en particular  ,  para  los  gastos  derivados  de  la distribución gratuita de los productos  comprados  por  un  organismo de intervención o retirados del mercado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  función  de determinadas particularidades inherentes a los  productos  y  sectores  ,  procede  prever  ,  en  su  caso  , determinadas disposiciones específicas al respecto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  determinadas  para el conjunto de los sectores las normas   y   condiciones  que  regulan  las  cuentas  anuales  ,  así  como  los elementos  contemplados  en  el  apartado  3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE )  n  º  1883/78  ,  procede  derogar  los reglamentos sobre financiación de los gastos de intervención en los diferentes sectores ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  cuentas  anuales contempladas en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n  º  1883/78  se  establecerán  para  cada  producto  respecto del cual se haya fijado  un  precio  de  intervención o de referencia específico . Dichas cuentas incluirán  ,  de  forma  bien  diferenciada  , las tres categorías siguientes de elementos que deben anotarse en el debe y en el haber ;</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  gastos  relativos  a  las  operaciones  materiales  resultantes de la</p>
    <p class="parrafo">compra  del  producto  por  los  organismos  de intervención y , en particular , la   entrada   en   almacén   ,  el  acondicionamiento  ,  el  transporte  ,  la transformación , el almacenamiento y la salida de almacén ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  gastos  en  concepto  de intereses para los fondos originarios de los Estados  miembros  utilizados  para  la  compra  de  los  productos sujetos a la intervención ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  las  diferencias  entre  el valor de las cantidades ingresadas y aplazadas del  año  anterior  ,  por  una  parte  ,  y  el de las cantidades despachadas y aplazadas  al  año  siguiente  ,  por  otra , así como otros eventuales gastos e ingresos ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  establecerán  las cuentas de acuerdo con el modelo que  figura  en  el  Anexo  I  ,  siempre  que los elementos contenidos en dicho modelo estén previstos por la reglamentación comunitaria .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  para  los  productos  que  figuran  en  el  Anexo  II  ,  los Estados miembros   establecerán   las  cuentas  de  acuerdo  con  las  indicaciones  que figuran  en  el  Anexo  II  , siempre que se cumplan las condiciones mencionadas en el mismo .</p>
    <p class="parrafo">El  momento  de  la  operación  material resultante de la medida de intervención será   determinante  para  la  contabilización  de  los  diversos  elementos  de gastos  y  de  ingresos  , salvo disposición especial adoptada de acuerdo con el procedimiento  previsto  en  el  artículo  13  del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del  Consejo  ,  de  21  de  abril  de  1970  , relativo a la financiación de la política  agrícola  común  (3)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE  )  n  º  3509/80  (4)  .  En caso de que la operación material se prolongue durante cierto tiempo , se tendrá en cuenta el fin de la operación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  en  una cuenta arroje un saldo acreedor , el mismo figurará previa deducción de los gastos del ejercicio en curso .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los   Estados   miembros  tomarán  todas  las  medidas  necesarias  para garantizar  la  buena  conservación  de los productos sometidos a intervenciones comunitarias .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  informarán  a  la Comisión , a instancia de ésta , sobre   las   disposiciones  legales  ,  reglamentarias  y  administrativas  que regulen el almacenamiento y las operaciones relativas al mismo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  lo  que  se  refiere a la conservación de las cantidades almacenadas , podrá   fijarse  un  límite  de  tolerancia  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto  en  el  artículo  26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo de 29  de  octubre  de  1975  por  el  que  se  establece  la organización común de mercados  en  el  sector  de  los  cereales (5) , modificado en último lugar por el  Reglamento  (  CEE  )  n º 1784/81 (6) o , según el caso , de acuerdo con el procedimiento   previsto   en   los  correspondientes  artículos  de  los  demás reglamentos sobre la organización común de los mercados agrícolas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  valor  de  las  cantidades  que  exceda  del  límite  de tolerancia se llevará   al  haber  de  las  cuentas  .  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones específicas   que   figuran   en   el  Anexo  II  ,  dicho  valor  se  calculará multiplicando  tales  cantidades  por  el  precio de intervención de base válido para  la  calidad  tipo  el  primer  día  de la campaña que comience en el curso</p>
    <p class="parrafo">del  ejercicio  ,  aumentada  ,  en su caso , en todos los incrementos mensuales .</p>
    <p class="parrafo">Se   considerarán   como   pérdidas  de  cantidad  las  que  correspondan  a  la diferencia   entre   las   existencias   teóricas   resultantes  del  inventario permanente  y  las  existencias  reales  del  último día del ejercicio o , en su defecto  ,  a  las  existencias  contables  subsistentes  tras el agotamiento de las existencias reales del producto de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el producto sufra el deterioro contemplado en el artículo 4 , se  aplicará  dicho  artículo  a  las  cantidades  de  que  se  trate  que no se incluirán en el cálculo de los límites de tolerancia .</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  que  falten  como  consecuencia  de  robo  o  de otras pérdidas resultantes  de  causas  identificables  no  se  incluirán  en el cálculo de los límites  de  tolerancia  .  El valor de dichas cantidades se anotará en el haber de  las  cuentas  en  la  fecha en que se hubiere producido el robo o la pérdida o  ,  en  su  defecto , en la fecha de su comprobación ; el valor se determinará de  acuerdo  con  las  disposiciones  previstas  para las cantidades que excedan del  límite  de  tolerancia  .  No  obstante  ,  si  en  dicha  fecha no hubiere comenzado  aún  la  nueva  campaña  de comercialización , se tendrá en cuenta el precio  de  intervención  de  la campaña en curso , aumentando , en su caso , en todos los incrementos mensuales .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Podrá  decidirse  , para un producto , el aumento de la cantidad global de almacenamiento  o  de  salida  contemplado en el artículo 6 del Reglamento ( CEE )  n  º  1883/78  ,  siempre  que  el  organismo  de  intervención renuncie a la aplicación  del  límite  de  tolerancia  y  garantice  la cantidad ante el FEOGA para todas las existencias del producto de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  informará  a la Comisión , con ocasión de las declaraciones contempladas  en  la  letra  a  ) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE  )  n  º  729/70 , si se acoge a las disposiciones anteriormente mencionadas ,  indicando  la  fecha  de  comienzo  y  de  fin  de  la  aplicación  de dichas disposiciones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  deterioro  del  producto sometido a la intervención debido a las   condiciones   materiales   de   almacenamiento   ,   de  transporte  o  de transformación  ,  se  aplicará  por  analogía  el apartado 3 , a menos que , de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE )  n  º  2727/75  o  ,  según el caso , de acuerdo con el procedimiento previsto en  los  correspondientes  artículos  de  los  demás  reglamentos por los que se establece la organización común de los mercados agrícolas ;</p>
    <p class="parrafo">a  )  se  decida  poner  a la venta el producto , de forma que salga del almacén de  intervención  en  un  plazo que no exceda de tres meses contados a partir de la fecha de la comprobación del deterioro ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  se  defina  , al mismo tiempo y de acuerdo con el mismo procedimiento , el importe   que   el   organismo   de  intervención  contabilizará  como  ingresos obtenidos  por  la  venta  pendiente de realización ; dicho importe no podrá ser inferior al que resultaría si se aplicare el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  que se compruebe un deterioro del producto como consecuencia de  un  almacenamiento  demasiado  prolongado  ,  imputable  a  la  ausencia  de decisiones  comunitarias  que  prevean  la  venta  del  producto considerado o a</p>
    <p class="parrafo">que  dichas  decisiones  no  hayan  conducido a la venta , el producto se pondrá a  la  venta  lo  antes  posible  y  , en su caso , a precio reducido de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75   o   ,   según   el   caso   ,  de  acuerdo  con  el  previsto  en  los correspondientes  artículos  de  los  demás reglamentos sobre organización común de  los  mercados  agrícolas  .  En  tal  caso  , los ingresos procedentes de la venta  se  abonarán  en  cuenta  .  Cuando  pudiere producirse dicho deterioro , los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  disposición  no  será  aplicable en caso de que el deterioro del producto resulte   de   un   método   de   conservación   elegido  por  el  organismo  de intervención .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  deterioro  o  destrucción  del producto como consecuencia de siniestros  que  no  sean  desastres  naturales  , se estimará , que el producto ha  sido  vendido  y  ha  salido  del  almacén  de  intervención en la fecha del siniestro  o  ,  en  su defecto , en la fecha de la comprobación del deterioro . En tal caso :</p>
    <p class="parrafo">-   el  precio  que  deberá  contabilizarse  será  el  que  se  considere  ,  en aplicación  del  artículo  8  del  reglamento  (  CEE  )  n  º 1883/78 , para el cálculo del valor de las cantidades trasladadas al comienzo del ejercicio ,</p>
    <p class="parrafo">- no se contabilizará la cantidad global para la salida del producto .</p>
    <p class="parrafo">No  se  contabilizarán  los  eventuales  ingresos procedentes de la venta de los productos  deteriorados  ni  los  posibles  importes  de  otro tipo recibidos en relación  con  la  misma  .  En  todos estos casos , se estimará que el producto está  deteriorado  si  no  se  ajusta  ya  , como consecuencia del siniestro , a las condiciones de calidad aplicables en el momento de la compra .</p>
    <p class="parrafo">4   .  En  caso  de  pérdidas  cuantitativas  o  deterioros  del  producto  como consecuencia  de  desastres  naturales  ,  el  Estado  miembro  informará  a  la Comisión  .  Esta  adoptará  ,  en  su  caso  ,  las  decisiones  pertinentes de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en el marco de la intervención de las cuentas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  anotarán  en  el  debe  de  las  cuentas  los  gastos  resultantes del transporte  ,  dentro  del  Estado  miembro  de  que  se trate , del producto en poder  del  organismo  de  intervención , necesario y aprobado de acuerdo con el procedimiento  previsto  en  el  artículo  26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 o   ,   según  el  caso  ,  en  los  correspondientes  artículos  de  los  demás reglamentos  por  los  que  se  establece  la organización común de los mercados agrícolas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  los  transportes  fuera  del  territorio  del  Estado  miembro , los gastos  se  anotarán  en  el  debe  de dichas cuentas siempre que tal transporte haya  sido  autorizado  con  arreglo  al  Reglamento  (  CEE  )  n º 1055/77 del Consejo  de  17  de  mayo de 1977 relativo al almacenamiento y a los movimientos de los productos comprados por un organismo de intervención (7) .</p>
    <p class="parrafo">3   .  Se  anotarán  asimismo  en  el  debe  de  tales  cuentas  los  gastos  de transporte   a  cargo  de  un  organismo  de  intervención  con  ocasión  de  la transferencia   de   productos   de  un  organismo  de  intervención  a  otro  , efectuada   en  casos  especiales  de  acuerdo  con  una  decisión  del  Consejo adoptada a propuesta de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  gastos  de  entrada  y  de salida fijados a tanto alzado a tal fin se anotarán   asimismo  al  comienzo  de  las  cuentas  si  ,  de  acuerdo  con  la reglamentación   comunitaria   ,   los   mismos  no  se  consideran  como  parte integrante de los gastos de transporte .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  eventuales  gastos  de transporte pagados o percibidos de acuerdo con la  reglamentación  comunitaria  en  el momento de la compra de los productos se anotarán  en  cuenta  ,  según  el  caso  ,  en  el  punto 2 de la rúbrica I , « transportes  »  ,  o  en  el punto 1 ) « ingresos correspondientes a transportes » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 352/78 del Consejo  ,  de  20  de  febrero  de 1978 , por el que se establece la asignación de  las  fianzas  o  garantías  constituidas en el marco de la política agrícola común  y  no  devueltas  (8)  ,  se  anotarán  en  el  haber  de las cuentas los eventuales  importes  percibidos  o  cobrados  de  acuerdo con la reglamentación comunitaria   por   los   organismos   de  intervención  siempre  que  hayan  de considerarse   como  una  compensación  por  un  perjuicio  financiero  que  sea soportado por el FEOGA .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  producto  comprado  por  un  organismo  de intervención o retirado  del  mercado  sea  objeto de una distribución gratuita prevista por la reglamentación  comunitaria  ,  los  gastos resultantes de dicha distribución se financiarán  ,  en  función  de  la  distancia  entre el lugar de almacenamiento del  producto  y  el  lugar  de  distribución  ,  por  medio  de índices a tanto alzado  uniformes  para  la  Comunidad  ,  los cuales se determinarán de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70  y  ,  si  fuere  necesario , previo examen por el correspondiente comité de gestión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Quedan  derogados  ,  a  partir del 1 de enero de 1982 , los Reglamentos ( CEE ) n  º  786/69  (9)  , ( CEE ) n º 787/69 (10) , ( CEE ) n º 788/69 (11) , ( CEE ) n  º  2334/69  (12)  ,  (  CEE ) n º 2305/70 (12) , ( CEE ) n º 2306/70 (14) , ( CEE  )  n  º  1697/71 (15) , ( CEE ) n º 272/72 (16) y ( CEE ) n º 273/72 (17) , relativos  a  la  financiación  de  los gastos de intervención en los diferentes sectores .</p>
    <p class="parrafo">Seguirán   siendo   aplicables  las  modalidades  adoptadas  en  virtud  de  los Reglamentos anteriormente mencionados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a  partir del 1 de enero de 1982 . No obstante  ,  para  las  medidas  de  intervención  previstas por el Reglamento ( CEE  )  n  º  1837/80  del  Consejo  ,  de  27  de junio de 1980 , por el que se establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector  de la carne de ovino  y  de  caprino  (18)  , será aplicable a partir de la fecha de la entrada en vigor de tales medidas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 9 de noviembre de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. BAKER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 216 de 5 . 8 . 1978 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 130 de 16 . 5 . 1981 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 367 de 31 . 12 . 1980 , p. 87 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 128 de 24 . 5 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 50 de 22 . 2 . 1978 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 105 de 2 . 5 . 1969 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 105 de 2 . 5 . 1969 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(11) DO n º L 105 de 2 . 5 . 1969 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(12) DO n º L 298 de 27 . 11 . 1969 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(13) DO n º L 249 de 17 . 11 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(14) DO n º L 249 de 17 . 11 . 1970 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(15) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(16) DO n º L 35 de 9 . 2 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(17) DO n º L 35 de 9 . 2 . 1972 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(18) DO n º L 183 de 16 . 7 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Cuenta  unificada  con  elementos  de gastos y de ingresos para la determinación del  importe  que  ha  de  financiar  el  FEOGA con arreglo a las intervenciones que  impliquen  la  compra  ,  el  almacenamiento  y  la comercialización de los productos agrícolas</p>
    <p class="parrafo">[ Artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 ]</p>
    <p class="parrafo">DEBE ( GASTOS ) HABER ( INGRESOS )</p>
    <p class="parrafo">I . Gastos de las operaciones materiales</p>
    <p class="parrafo">1  .  Importes  a  tanto  alzado  para  los  gastos  ocasionados  : 1 . Ingresos correspondientes a transportes</p>
    <p class="parrafo">a ) por la entrada en almacén</p>
    <p class="parrafo">b ) por el almacenamiento</p>
    <p class="parrafo">c ) por la salida de almacén</p>
    <p class="parrafo">d ) por la transformación o el acondicionamiento</p>
    <p class="parrafo">e  )  por  el  desecado  y  los  procedimientos  de  refrigeración especial y de homogeneización</p>
    <p class="parrafo">f ) por transporte</p>
    <p class="parrafo">2 . Gastos de transportes no cubiertos por un importe a tanto alzado</p>
    <p class="parrafo">3   .   Otros   gastos   resultantes   de   las  operaciones  previstas  por  la reglamentación comunitaria</p>
    <p class="parrafo">II . Gastos de financiación</p>
    <p class="parrafo">[ artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 ]</p>
    <p class="parrafo">III . Diferencias de precios y otros elementos</p>
    <p class="parrafo">1  .  Valor  de  las  cantidades  en  existencia  al  comienzo del ejercicio 1 . Ingresos venta</p>
    <p class="parrafo">2  .  Valor  de  las  cantidades  compradas  2  .  Valor  de  las  cantidades en</p>
    <p class="parrafo">existencia al final del ejercicio</p>
    <p class="parrafo">3  .  Otros  3  .  Valor  de  las pérdidas de cantidad que excedan del límite de tolerancia</p>
    <p class="parrafo">4   .   Importes   percibidos  o  recuperados  de  vendedores  ,  compradores  y almacenistas</p>
    <p class="parrafo">5 . Otros</p>
    <p class="parrafo">IV . Saldo acreedor Saldo deudor</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Precisiones  para  los  diferentes  productos  en  relación con los elementos de gastos  y  de  ingresos  de  las  cuentas  mencionados  en  el  artículo  4  del Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 (1)</p>
    <p class="parrafo">I . CEREALES</p>
    <p class="parrafo">1 . Secado</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  suplementarios  de  secado  destinado  a  disminuir  el  índice  de humedad  por  debajo  del  calculado  para  la calidad tipo se tomarán en cuenta siempre  que  la  necesidad  de  dicha  operación se haya establecido de acuerdo con el procedimiento del artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 .</p>
    <p class="parrafo">2 . Valor de las cantidades compradas e ingresos por ventas</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  estará  autorizado  , para todas sus ventas , a acogerse  a  un  sistema  de contratos con los almacenistas basado en la calidad tipo  de  los  cereales  para los que se haya fijado un precio de intervención o ,  en  su  caso  ,  un  precio  de  referencia  .  En tal caso , el valor de las cantidades  compradas  y  vendidas  que haya de anotarse en cuenta se referirá a la  calidad  tipo  .  En caso de transferencias entre organismos de intervención a   precio   cero  o  en  caso  de  medidas  análogas  ,  las  bonificaciones  y depreciaciones   registradas  en  el  momento  de  la  salida  del  producto  se anotarán  en  más  o  menos  ,  según  el caso , en el debe de la cuenta , en la rúbrica « Otros » ( III/3 ) .</p>
    <p class="parrafo">Tales  disposiciones  no  serán  de aplicación en caso de que el FEOGA conceda , para  el  almacenamiento  ,  suplementos a tanto alzado para un procedimiento de conservación  que  pueda  entrañar  una  mejora  de  la  calidad del producto en almacenamiento .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Para   la  aplicación  de  las  disposiciones  relativas  al  límite  de tolerancia :</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  trigo  panificable , se tendrá en cuenta el precio de referencia en lugar del precio de intervención ,</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  incluirán  en  el  cálculo las pérdidas de cantidades resultantes del secado .</p>
    <p class="parrafo">II . CARNE DE PORCINO</p>
    <p class="parrafo">1 . Transporte de carne en poder de un organismo de intervención</p>
    <p class="parrafo">Para  los  transportes  distintos  de los resultantes de una transferencia entre organismos   de   intervención   ,  los  gastos  de  transporte  se  financiarán mediante  un  importe  a  tanto  alzado  .  Los  gastos  de  entrada y de salida ocasionados  por  dichos  transportes  se  financiarán  mediante  un  importe  a tanto alzado separado previsto a tal fin .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Para   la  aplicación  de  las  disposiciones  relativas  al  límite  de tolerancia  respecto  del  producto  no  transformado  ,  se tendrá en cuenta el precio  de  compra  más  elevado  practicado  durante el período de intervención</p>
    <p class="parrafo">de  que  se  trate  ,  incrementado en el importe a tanto alzado de entrada y en el  importe  a  tanto  alzado  de  almacenamiento  , refiriéndose éste último al período  más  largo  de  almacenamiento  ; para el producto transformado , dicho precio   se   incrementará  asimismo  en  los  gastos  de  transformación  y  de transporte  ,  así  como  en  el  importe  a  tanto  alzado del almacenamiento , refiriéndose este último al período más largo de almacenamiento .</p>
    <p class="parrafo">III . AZUCAR</p>
    <p class="parrafo">1 . Transporte de azúcar de la fábrica al almacén</p>
    <p class="parrafo">Los gastos de transporte se financiarán mediante un importe a tanto alzado .</p>
    <p class="parrafo">2 . Gastos de acondicionamiento</p>
    <p class="parrafo">Tales gastos se financiarán mediante un importe a tanto alzado .</p>
    <p class="parrafo">3 . Reembolso de los gastos de almacenamiento</p>
    <p class="parrafo">Los  reembolsos  de  los  gastos  de almacenamiento efectuados de acuerdo con el artículo   8  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1785/81  y  percibidos  por  los organismos  de  intervención  se  anotarán  en  el  haber  de  la cuenta , en la rúbrica « Otros » .</p>
    <p class="parrafo">IV . CARNE DE VACUNO</p>
    <p class="parrafo">1 . Transporte de carne en poder de un organismo de intervención</p>
    <p class="parrafo">Para  los  transportes  distintos  de los resultantes de una transferencia entre organismos   de   intervención  ,  los  gastos  de  transportes  se  financiarán mediante un importe a tanto alzado .</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  entrada  y  de  salida  ocasionados  por  dichos transportes se financiarán mediante un importe a tanto alzado separado previsto a tal fin .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Para   la  aplicación  de  las  disposiciones  relativas  al  límite  de tolerancia  ,  se  tendrá  en  cuenta  el  precio de orientación más elevado del ejercicio   en  lugar  del  precio  de  intervención  ,  y  se  le  aplicará  un coeficiente  fijado  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 .</p>
    <p class="parrafo">V . PRODUCTOS LACTEOS</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  las  disposiciones relativas al límite de tolerancia , se tendrá en cuenta el precio de intervención más elevado del ejercicio .</p>
    <p class="parrafo">VI . TABACO</p>
    <p class="parrafo">1 . Valor de las cantidades compradas</p>
    <p class="parrafo">Para  las  compras  efectuadas  a  partir del 1 de enero de 1982 , el importe de la  prima  comprendido  en  el  valor de compra se deducirá de esta última en el momento   de   la  compra  y  se  contabilizará  en  la  partida  presupuestaria reservada  a  dicha  prima  .  El  valor  de  compra  , tras haberse deducido el elemento  prima  ,  se  anotará  en  cuenta en la rúbrica III/2 . A tal fin , en caso  de  que  se  compre  el tabaco embalado , al importe de la prima expresado para  el  tabaco  en  hojas  se le aplicará el coeficiente de transformación que se  determinará  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 727/70 .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  organismo de intervención proceda a efectuar por sí mismo tales  operaciones  ,  el  importe  que  deberá  financiarse  se  fijará a tanto alzado   de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  6  del Reglamento  (  CEE  )  n º 1883/78 . Dicho importe no podrá exceder del nivel de los gastos correspondientes en el marco de los contratos de transformación .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Para   la  aplicación  de  las  disposiciones  relativas  al  límite  de</p>
    <p class="parrafo">tolerancia  se  tendrá  en  cuenta  el precio de intervención medio pagado en el momento  de  la  compra  del  tabaco  de  la  variedad y de la cosecha de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">VII . CARNE DE OVINO</p>
    <p class="parrafo">1 . Transporte de carne en poder de un organismo de intervención</p>
    <p class="parrafo">Para  los  transportes  distintos  de  los  derivados de una transferencia entre organismos   de   intervención   ,  los  gastos  de  transporte  se  financiarán mediante un importe a tanto alzado .</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  entrada  y  de  salida  ocasionados  por  dichos transportes se financiarán mediante un importe a tanto alzado separado previsto a tal fin .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Para   la  aplicación  de  las  disposiciones  relativas  al  límite  de tolerancia  ,  se  tendrá  en cuenta el precio de base más elevado del ejercicio presupuestario  para  la  región  de  que  se  trate  ,  en  lugar del precio de intervención  y  se  le  aplicará  un  coeficiente  fijado  de  acuerdo  con  el procedimiento  previsto  en  el  artículo  26 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 .</p>
    <p class="parrafo">(1)   No   se   requieren   precisiones   para   los  productos  no  mencionados expresamente en este Anexo .</p>
  </texto>
</documento>
