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    <identificador>DOUE-L-1981-80473</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19811026</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>880/1981</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 26 de octubre de 1981, relativa a la aplicación en la Comunidad de los importes revisados aplicables a las pruebas documentales previstas en el Anexo II referente a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa de la Decisión 80/1186/CEE relativa a la Asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19811113</fecha_publicacion>
    <diario_numero>326</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 1 de mayo de 1981.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80529" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II de la Decisión 80/1186, de 16 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Decisión 80/1186/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la Asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Recomendación de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el artículo 6 del Anexo II de la Decisión 80/1186/CEE dispone que la Comunidad, en caso necesario, podrá revisar los importes que determinan en qué supuestos pueden utilizarse los formularios EUR.2 en lugar de los certificados EUR.1 y en qué supuestos no procede presentar una prueba del carácter originario de los productos, tal como está establecido en el artículo 16;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el contravalor de los importes correspondientes en las diversas monedas nacionales es, el 1 de octubre de 1980, inferior al que existía el 30 de junio de 1978;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, debido a la adaptación automática cada dos años, de la fecha de referencia prevista en el Anexo II, se vería reducido el valor efectivo de los límites expresados en las monedas nacionales afectadas, correspondientes a los importes fijados en los artículos 6 y 16 de dicho Anexo; que, para evitar tal reducción, es necesario aumentar los importes correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que debe tomarse en consideración el Reglamento (CEE, Euratom) nº 3308/80 del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativo a la sustitución de la unidad de cuenta europea por el ECU en los actos comunitarios (2),</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Anexo II de la Decisión 80/1186/CEE como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- se sustituirá la expresión «unidad de cuenta europea» por el término ECU cada vez que figure en el apartado 1 del artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">- se sustituirá el importe fijado en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 por 1 620 ECUS;</p>
    <p class="parrafo">- se sustituirán los importes fijados en el apartado 2 del artículo 16 por 105 y 325 ECUS, respectivamente.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión surtirá efecto a partir del 1 de mayo de 1981.</p>
    <p class="parrafo_2">Hecho en Luxemburgo, el 26 de octubre de 1981.</p>
    <p class="firma_ministro">Por el Consejo</p>
    <p class="firma_ministro">El Presidente</p>
    <p class="firma_ministro">CARRINGTON</p>
    <p class="cita_con_pleca">(1) DO nº L 361 de 31. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="cita">(2) DO nº L 345 de 20. 12. 1980, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
