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    <identificador>DOUE-L-1981-80455</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19810928</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>852/1981</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 28 de septiembre de 1981, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las normas y protocolos analíticos, tóxico-farmacológicos y clínicos en materia de pruebas de medicamentos veterinarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19811106</fecha_publicacion>
    <diario_numero>317</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20011218</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1981/852/spa</url_eli>
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  <analisis>
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      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3433" orden="">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 6 de noviembre de 1983.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80454" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 81/851, de 28 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80240" orden="5020">
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          <texto>Directiva 81/464, de 24 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80001" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 78/25, de 12 de diciembre de 1977</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82522" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Directiva 2001/82, de 6 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80011" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 1999/104, de 22 de diciembre de 1999</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81383" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 ter, por Directiva 93/40, de 14 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80020" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 87/20, de 22 de diciembre de 1986</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80495" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Directiva 92/18, de 20 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-5653" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 109/1995, de 27 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 81/852/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   importa  ,  por  una  parte  ,  proseguir  la  aproximación apuntada  por  la  Directiva  81/851/CEE  del  Consejo , del 28 de septiembre de 1981  ,  relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros  sobre  los  medicamentos  veterinarios  (2)  y  ,  por  otra  parte  , garantizar la aplicación de los principios estipulados en dicha Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  una  parte  ,  entre las disparidades que subsisten , las  relacionadas  con  el  control  de  los medicamentos veterinarios presentan una  importancia  primordial  y  que  , por otra parte , el punto 10 del segundo párrafo  del  artículo  5  de  la  Directiva 81/851/CEE prevé la presentación de informaciones  y  documentos  referentes  a los resultados de pruebas efectuadas con  el  medicamento  veterinario  objeto  de  una  solicitud de autorización de comercialización ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  y protocolos para la ejecución de las pruebas de</p>
    <p class="parrafo">los  medicamentos  veterinarios  son  un medio eficaz para el control de éstos y ,  por  tanto  ,  para  la salvaguarda de la salud pública , están encaminadas a facilitar  la  circulación  de  los  medicamentos  veterinarios  si fijan normas comunes   para   la  realización  de  las  pruebas  y  la  constitución  de  los expedientes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adopción  de las mismas normas y protocolos por todos los Estados   miembros   permitirá   a   las  autoridades  competentes  pronunciarse basándose  en  ensayos  uniformados  y  en  función  de  criterios  comunes  , y contribuirá en consecuencia a evitar las divergencias de apreciación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  ensayos  fisicoquímicos , biológicos o microbiológicos , estipulados   en  el  punto  10  del  segundo  párrafo  del  artículo  5  de  la Directiva  81/851/CEE  ,  están  estrechamente vinculados a los puntos 3 , 4 , 6 y  9  del  mismo  párrafo y que , por tanto , es necesario precisar asimismo los datos que deban ser facilitados en virtud de dichos puntos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  tiempo  de  espera  mencionado  en el punto 8 del segundo párrafo  del  artículo  5  de la Directiva 81/851/CEE debe ser fijado en función de  los  resultados  de  las  pruebas  estipuladas  en  el  punto  10 del citado artículo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   nociones   de   nocividad  y  de  efecto  terapùutico mencionadas  en  el  artículo  11  de  la  Directiva  81/851/CEE sólo pueden ser examinadas  en  relación  recíproca  y  sólo  tienen  una significación relativa apreciada  en  función  del  estado de avance de la ciencia y teniendo en cuenta el  destino  del  medicamento  ;  que  los  documentos e informaciones que deban ser  adjuntados  a  la  solicitud  de  autorización  de  comercialización  deben hacer  resaltar  el  aspecto  favorable  de  la relación entre la eficacia y los riesgos  potenciales  ;  que  ,  en  caso  negativo  ,  la  solicitud  debe  ser rechazada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  lo  esencial  es la calidad de las pruebas ; que , así pues , las  pruebas  efectuadas  de  conformidad  con las presentes disposiciones deben ser  tomadas  en  consideración  cualquiera  que  sea  la  nacionalidad  de  los expertos que procedan a ello y el país donde sean efectuadas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tomarán  todas las disposiciones apropiadas para que las informaciones   y  documentos  que  deban  ser  adjuntados  a  la  solicitud  de autorización  de  comercialización  de  un  medicamento  veterinario , en virtud de  los  puntos  3  ,  4  , 6 , 8 , 9 y 10 del segundo párrafo del artículo 5 de la   Directiva   81/851/CEE   ,   sean   presentados   por  los  interesados  de conformidad con el anexo de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  en  que  ,  en  virtud  de  los incisos a ) o b ) del punto 10 del segundo  párrafo  del  artículo  5  de  la  citada Directiva , se presentase una documentación   bibliográfica   ,  la  presente  Directiva  será  aplicable  por analogía .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  de  medicamentos  veterinarios  contemplado  en el artículo 16 de la Directiva  81/851/CEE  podrá  examinar  toda  cuestión  relativa a la aplicación de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor  las  disposiciones  necesarias  para atenerse  a  la  presente  Directiva  en  el  plazo  de  los  veinticuatro meses siguientes  a  su  notificación  ,  e  informarán  inmediatamente  de  ello a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   comunicarán   a   la   Comisión  los  textos  de  las disposiciones   esenciales   de   Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 28 de septiembre de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. WALKER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 152 de 5 . 7 . 1976 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 317 ar 6 . 11 . 1981 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PRIMERA PARTE</p>
    <p class="parrafo">ENSAYOS  ANALITICOS  (  FISICOQUIMICOS  ,  BIOLOGICOS Y MICROBIOLOGICOS ) DE LOS MEDICAMENTOS VETERINARIOS</p>
    <p class="parrafo">A . COMPOSICION CUALITATIVA Y CUANTITATIVA DE LOS COMPONENTES</p>
    <p class="parrafo">Las  informaciones  y  documentos  que  deban  ser  adjuntados a la solicitud de autorización  en  virtud  del  punto  3 del segundo párrafo del artículo 5 de la Directiva  81/851/CEE  serán  presentados  de conformidad con las prescripciones siguientes  ,  dando  todas  las  justificaciones  en  caso de modificaciones en relación  a  dichas  prescripciones  por  razones  que  tengan  que  ver  con el estado del adelanto de la ciencia .</p>
    <p class="parrafo">1  .  Por  «  composición cualitativa » de todos los componentes del medicamento , habrá que entender la designación o la descripción :</p>
    <p class="parrafo">- del o de los principios activos ,</p>
    <p class="parrafo">-  del  o  de  los  constituyentes  del  excipiente  ,  cualquiera  que  sea  la cantidad   incorporada   ,   incluidos   los   colorantes   ,   conservantes   , estabilizantes  ,  espesantes  ,  antiaglutinantes  ,  correctores  de  gusto  , aromatizantes , fluidos propelentes , etc. ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  constituyentes  de  la forma farmacéutica destinados a ser ingeridos o , más generalmente , administrados al animal .</p>
    <p class="parrafo">Dichas  indicaciones  serán  completadas  por  todo tipo de informaciones útiles sobre el recipiente y , eventualmente , sobre su sistema de cierre .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Por  «  términos  usuales  »  destinados  a  designar  los componentes del medicamento  ,  habrá  que  entender  ,  sin perjuicio de la aplicación de otras precisiones  estipuladas  en  el  punto  3 del segundo párrafo del artículo 5 de la Directiva 51/851/CEE :</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  que  figuren en la farmacopea europea o , en su defecto ,   en   la   farmacopea   nacional   de   uno   de   los   Estados  miembros  , obligatoriamente   la  denominación  principal  que  aparece  en  la  monografía respectiva , con referencia a la farmacopea en cuestión .</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  otros  productos , la denominación común internacional recomendada por  la  Organización  Mundial  de  la  Salud  que  puede ser acompañada de otra denominación  común  o  ,  en  su defecto , de la denominación científica exacta</p>
    <p class="parrafo">;   los  productos  que  carezcan  de  denominación  común  internacional  o  de denominación  científica  exacta  serán  designados por una evocación del origen y  del  modo  de  obtención  ,  completada  ,  en  su  caso  ,  por todo tipo de precisiones apropiadas ,</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  materias  colorantes  , la designación por el código « E » que les es  asignada  en  la  Directiva  78/25/CEE  del Consejo , del 12 de diciembre de 1977  ,  relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros  sobre  las  materias  que  puedan ser añadidas a los medicamentos para su coloración (1) , modificada por la Directiva 81/464/CEE (2) .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  dar  la  «  composición  cuantitativa » de todos los componentes del medicamento  ,  habrá  que  precisar  según  la  forma  farmacéutica  , para los principios  activos  ,  el  peso  y  el número de unidades internacionales , sea por  unidad  de  toma  ,  sea  por  unidad  de  peso  o  de volumen , y para los constituyentes  del  excipiente  ,  el  peso o el volumen de cada uno de ellos , teniendo en cuenta las precisiones estipuladas en el punto B .</p>
    <p class="parrafo">Dichas indicaciones serán completadas :</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  medicamentos  que  deban ser administrados por gotas , por el peso de  cada  principio  activo  contenido  en  el número de gotas que corresponda a la dosis recomendada ;</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  jarabes  ,  emulsiones  ,  granulados y otras formas farmacéuticas que  deban  ser  administradas  según  medidas  ,  por el peso de cada principio activo por medida .</p>
    <p class="parrafo">Los   principios   activos   en   estado  de  compuesto  o  de  derivados  serán designados  cuantitativamente  por  su  peso  global  y  ,  si fuera necesario o significativo  ,  por  el  peso de la o de las fracciones activas de la molécula ( por ejemplo , para el palmitato de cloranfenicol correspondientes .</p>
    <p class="parrafo">Las  unidades  biológicas  de  productos  no  definidos  químicamente , para los cuales  no  exista  documentación  bibliográfica  suficiente  , serán expresados de  forma  que  se  informe  sin  equívoco sobre la actividad de la substancia , por  ejemplo  evocando  el  efecto fisiológico sobre el que se basa el método de dosificación .</p>
    <p class="parrafo">B . DESCRIPCION DEL METODO DE PREPARACION</p>
    <p class="parrafo">La  descripción  sumaria  del  método de preparación , adjunta a la solicitud de autorización  en  virtud  del  punto  4 del segundo párrafo del artículo 5 de la Directiva   81/851/CEE   ,   será   enunciada  de  forma  que  se  dé  una  idea satisfactoria del carácter de las operaciones realizadas .</p>
    <p class="parrafo">A tal efecto , constará como mínimo de :</p>
    <p class="parrafo">-  la  evocación  de  las diversas etapas de la fabricación que permita apreciar si  los  procedimientos  empleados  para la consecución de la forma farmacéutica no han podido provocar la alteración de los componentes ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  fabricación  continua  ,  todo  tipo de informaciones sobre las garantías de homogeneidad del preparado terminado ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fórmula  real  de  fabricación , con indicación cuantitativa de todas las substancias  utilizadas  ,  las  cantidades  de  excipientes  ,  que  podrán ser dadas  ,  sin  embargo  ,  de  forma  aproximada  , en la medida en que la forma farmacéutica  lo  requiera  ;  se  hará  mención  a los productos eventuales que desaparezcan en el curso de la fabricación ;</p>
    <p class="parrafo">-  la  designación  de  las fases de la fabricación en las que se efectuen tomas</p>
    <p class="parrafo">de  muestras  para  pruebas  en  el  curso  de  la  fabricación  ,  cuando éstas resulten  necesarias  según  otros  elementos  del expediente para el control de la calidad del medicamento .</p>
    <p class="parrafo">C . CONTROL DE LAS MATERIAS PRIMAS</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  presente apartado , habrá que entender por « materias primas  »  todos  los  componentes  del  medicamento y , si hubiera necesidad de ello  ,  el  recipiente  , tal como son mencionados en el apartado 1 del punto A .</p>
    <p class="parrafo">Las  informaciones  y  documentos  que  deban  ser  adjuntados a la solicitud de autorización  en  virtud  de  los puntos 9 y 10 del segundo párrafo del artículo 5  de  la  Directiva  81/851/CEE  incluirán  en particular los resultados de las pruebas  que  se  refieran  al  control  de  calidad de todos los constituyentes incorporados   .   Las   informaciones   y   documentos   serán  presentados  de conformidad con las prescripciones siguientes .</p>
    <p class="parrafo">1 . Materias primas inscritas en las farmacopeas</p>
    <p class="parrafo">Se   impondrán   las  monografías  de  la  farmacopea  europea  para  todos  los productos que figuren en ellas .</p>
    <p class="parrafo">Para  los  otros  ,  cada  Estado miembro podrá imponer , para las fabricaciones realizadas en su territorio , la observancia de su farmacopea nacional .</p>
    <p class="parrafo">El  cumplimiento  por  los  componentes  de  las prescripciones de la farmacopea europea  o  de  la  farmacopea  de  uno  de los Estados miembros será suficiente para  la  aplicación  de  las  disposiciones del punto 9 del párrafo segundo del artículo  5  de  la  Directiva  81/851/CEE . En tal caso , la descripción de los métodos  de  análisis  podrá  ser  reemplazada por la referencia detallada en la farmacopea de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  cuando  una  materia  prima inscrita en la farmacopea europea o en  la  farmacopea  de  uno de los Estados miembros haya sido preparada según un método  que  pueda  dejar  impurezas  no  mencionadas  en la monografía de dicha farmacopea  ,  dichas  impurezas  deberán ser señaladas con indicación del nivel máximo admisible y deberá proponerse un método de investigación apropiado .</p>
    <p class="parrafo">La  referencia  a  cualquiera  de  las  farmacopeas de terceros países podrá ser autorizada  si  la  sustancia  no  fuera  descrita ni en la farmacopea europea , ni  en  la  farmacopea  nacional  respectiva  ;  en  tal caso , se presentará la monografía  utilizada  ,  acompañada  ,  en  su  caso  , de una traducción hecha bajo responsabilidad del solicitante .</p>
    <p class="parrafo">Las  materias  colorantes  deberán  satisfacer  ,  en  todos  los  casos  ,  las exigencias de la Directiva 78/25/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Los  ensayos  de  rutina  que  deban  realizarse en cada lote de materias primas deberán  ser  declarados  en  la solicitud de autorización de comercialización . Dichos  ensayos  deberán  permitir  probar  que  cada  lote  de  materias primas responda  a  las  exigencias  de  calidad  de  la  monografía  de  la farmacopea respectiva .</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  en  que  una  especificación  de  una  monografía de la farmacopea europea  o  de  la  farmacopea  nacional  de  un  Estado miembro no bastara para garantizar  la  calidad  del  producto  ,  las  autoridades  competentes  podrán exigir   del   responsable   de   la   comercialización   especificaciones   más apropiadas .</p>
    <p class="parrafo">2 . Materias primas no inscritas en una farmacopea</p>
    <p class="parrafo">Los  componentes  que  no  figuren  en  ninguna  farmacopea  serán objeto de una monografía sobre cada uno de los siguientes epígrafes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  denominación  de  la  substancia  ,  que responda a las exigencias del número  2  del  punto  A , será completada por sinónimos , sea comerciales , sea científicos ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  descripción  de la substancia , conforme a la que sea tenida en cuenta para  la  redacción  de  un  artículo de la farmacopea europea , será acompañada por  todas  las  justificaciones  necesarias  ,  en particular en lo referente a la  estructura  molecular  si  existieran  motivos  para  ello ; ésta deberá ser acompañada   entonces   de   la   indicación  somera  del  modo  de  fabricación sintética  ;  en  lo  referente  a los productos que no puedan ser definidos más que  por  su  modo  de  preparación  , éste deberá ser suficientemente detallado como  para  caracterizar  un  producto  constante en cuanto a su composición y a sus efectos ;</p>
    <p class="parrafo">c   )   los  medios  de  identificación  podrán  ser  clasificados  en  técnicas completas  ,  tal  como  hayan  sido  empleadas con ocasión de la puesta a punto del medicamento , y en pruebas que deban ser practicadas como rutina ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  las  pruebas  de  pureza  serán  descritas  en función del conjunto de las impurezas  previsibles  ,  en  particular de aquellas que puedan tener un efecto nocivo  y  ,  si  fuera  necesario  ,  de  aquellas  que , teniendo en cuenta la asociación  medicamentos  objeto  de  la  solicitud , pudieran ejercer un efecto desfavorable  sobre  la  estabilidad  del medicamento o perturbar los resultados analíticos ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  la  o  las  técnicas de determinación del contenido serán detalladas a fin de   ser   reproducibles   en   los  controles  efectuados  a  petición  de  las autoridades  competentes  ;  el  material particular que pueda ser empleado será objeto  de  una  descripción  suficiente con un eventual esquema como su apoyo , y  la  fórmula  de  las  reactivos  de  laboratorio  será  completada , si fuese necesario , por una descripción del método de preparación ;</p>
    <p class="parrafo">Se  precisarán  el  error  tipo  del  método  ,  su  fidelidad  y los límites de aceptación  de  sus  resultados  injustificándolos , eventualmente , teniendo en cuenta las posibilidades y la evolución de los conocimientos científicos .</p>
    <p class="parrafo">En  lo  referente  a  los productos complejos de origen vegetal o animal , habrá que  distinguir  el  caso  en que los efectos farmacológicas múltiples requieran un  control  químico  ,  físico  o biológico de los principales constituyentes , y  el  caso  de  los  productos  que contengan uno o varios grupos de principios de  actividad  análoga  ,  para  los  cuales pueda admitirse un método global de determinación del contenido ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  Se  indicarán  las  eventuales precauciones particulares de almacenamiento ,  así  como  ,  si fuese necesario , los períodos de conservación de la materia prima .</p>
    <p class="parrafo">D . CONTROLES DURANTE LA FABRICACION</p>
    <p class="parrafo">Las  informaciones  y  documentos  que  deban  ser  adjuntados a la solicitud de autorización  en  virtud  de  los puntos 9 y 10 del segundo párrafo del artículo 5  de  la  Directiva  81/851/CEE harán constar en particular los que se refieran a  los  controles  que  puedan  efectuarse  en  los  productos intermedios de la fabricación   ,   para   garantizar   la   constancia   de  las  características tecnológicas y la regularidad de la fabricación .</p>
    <p class="parrafo">Dichas   pruebas   son   indispensables   para  controlar  la  concordancia  del medicamento  con  la  fórmula  ,  cuando  ,  excepcionalmente  ,  el solicitante presente  una  técnica  de  ensayo  analítico  del producto final que no incluya la  determinación  del  contenido  de la totalidad de los principios activos ( o de  los  constituyentes  del  excipiente  sometidos  a las mismas exigencias que los principios activos ) .</p>
    <p class="parrafo">Ocurrirá   lo   mismo   cuando   las   verificaciones   efectuadas   durante  la fabricación  condicionen  el  control  de la calidad del producto terminado , en particular  en  el  caso  en  que  el medicamento sea esencialmente definido por su procedimiento de preparación .</p>
    <p class="parrafo">E . CONTROLES DEL PRODUCTO TERMINADO</p>
    <p class="parrafo">Las   informaciones  y  documentos  que  deban  adjuntarse  a  la  solicitud  de autorización  en  virtud  de  los puntos 9 y 10 del segundo párrafo del artículo 5  de  la  Directiva  81/851/CEE harán constar en particular los que se refieran a   los   controles   efectuados   sobre   el   producto   terminado   .  Dichas informaciones   y   documentos   se  darán  con  arreglo  a  las  prescripciones siguientes .</p>
    <p class="parrafo">1 . Carácteres generales de las diversas formas farmacéuticas</p>
    <p class="parrafo">Determinados  controles  de  los  carácteres generales que puedan ser efectuados durante  la  fabricación  figurarán  de manera obligatoria entre las pruebas del producto terminado .</p>
    <p class="parrafo">A  título  indicativo  y  sin  perjuicio  de las eventuales prescripciones de la farmacopea  europea  o  de  las farmacopeas nacionales de los Estados miembros , los  caracteres  generales  que  deban  ser  verificados  para  diversas  formas farmacéuticas se hallan mencionados en el punto 5 .</p>
    <p class="parrafo">Dichos  controles  afectarán  ,  cuando  sean necesarios , a la determinación de los  pesos  medios  y  de  las  desviaciones máximas , a las pruebas mecánicas , físicas  o  microbiológicas  ,  a  las  características  organolépticas  como la limpidez  ,  color  ,  sabor  , a las características físicas como la densidad , el  pH  ,  el  índice  de  reflección  ,  etc  .  En  cada  caso particular , el solicitante  especificará  para  cada  una  de dichas características las normas y los límites .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Identificación  y  determinación  del  contenido  del  principio  o  los principios activos</p>
    <p class="parrafo">La  descripción  de  las  técnicas de análisis del producto terminado incluirá , con  las  precisiones  suficientes  que  permitan  reproducirlos  directamente , los   métodos   empleados   para   la  identificación  y  la  determinación  del contenido  del  principio  o  los principios activos , bien en una muestra media representativa  del  lote  de  producción  o  bien  en  un número de unidades de dosificación consideradas individualmente .</p>
    <p class="parrafo">En  todo  caso  ,  los métodos han de corresponder al estado de la ciencia en el momento  concreto  ,  dando  detalles  y  explicaciones  sobre  las desviaciones tipo   ,   la  fiabilidad  del  método  analítico  y  las  desviaciones  máximas admisibles .</p>
    <p class="parrafo">En   algunos  casos  excepcionales  de  mezclas  particularmente  complejas  con numerosos  principios  activos  o  con  cantidades  muy pequeñas de los mismos , por   lo   cual   la  determinación  del  contenido  requeriría  una  complicada investigación   difícil   de  realizar  en  cada  lote  de  producción  ,  puede</p>
    <p class="parrafo">omitirse  la  determinación  del  contenido  de  uno o más principios activos en el   producto   terminado   ,   bajo   la   condición   expresa  de  que  dichas determinaciones  se  efectúen  en  productos  intermedios  de  la  fabricación . Esta  excepción  no  puede  extenderse  a  la  caracterización de las sustancias respectivas  .  Se  completará  entonces esta técnica simplificada , cuando ello sea  posible  ,  con  un  método  de  evaluación  cuantitativa que permita a las autoridades  competentes  verificar  la  concordancia del fármaco con su fórmula una vez que éste se ha comercializado .</p>
    <p class="parrafo">Será  obligatoria  una  determinación  de  la  actividad  biológica  cuando  los métodos  físicoquímicos  sean  insuficientes  para informar sobre la calidad del producto .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  indicaciones  proporcionadas  en  el  punto  B  hagan  aparecer una sobredosificación  importante  en  principio  activo  para  la  fabricación  del medicamento   ,   la   descripción  de  los  métodos  de  control  del  producto terminado  hará  constar  ,  en  su  caso  ,  el  estudio  químico  ,  e incluso tóxicofarmacológico   de   la   alteración  sufrida  por  dicha  substancia  con eventualmente caracterización o contenido en productos de degradación .</p>
    <p class="parrafo">3 . Identificación y contenido de los constituyentes del excipiente</p>
    <p class="parrafo">Serán   obligatoriamente   sometidos   a  una  prueba  de  límite  superior  los constituyentes  del  excipiente  sujetos  a  la  regulación  de  las substancias tóxicas  o  que  sean  utilizados  como  conservantes  ; asimismo , se efectuará una  determinación  cuantitativa  de  los  que  pudieran afectar a las funciones orgánicas .</p>
    <p class="parrafo">La   técnica   presentada  para  la  identificación  de  los  colorantes  deberá permitir verificar si son admitidos en virtud de la Directiva 78/25/CEE .</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que  ello  sea  necesario  ,  los  otros  constituyentes del excipiente serán sometidos a pruebas de caracterización .</p>
    <p class="parrafo">4 . Pruebas de inocuidad</p>
    <p class="parrafo">Independientemente  de  las  pruebas  tóxicofarmacológicas  presentadas  con  la solicitud  de  autorización  de  comercialización  ,  en el expediente analítico figurarán  controles  de  inocuidad  ( toxicidad anormal ) o de tolerancia local en  el  animal  ,  cada  vez que deban ser practicados por rutina para verificar la calidad del medicamento .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Carácteres  generales  que  deban  ser sistemáticamente verificados en los medicamentos según la forma farmacéutica que presenten</p>
    <p class="parrafo">Las  exigencias  antes  mencionadas  serán  a  título indicativo y sin perjuicio de   las   eventuales   prescripciones   de  la  farmacopea  europea  o  de  las farmacopeas nacionales de los estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">-  Comprimidos  y  píldoras  : color , peso y derivaciones toleradas de peso por unidad   ;   si   fuera  necesario  ,  tiempo  de  disgregación  con  método  de determinación .</p>
    <p class="parrafo">-  Comprimidos  envueltos  :  color  ,  tiempo  de  disgregación  con  método de determinación  ;  peso  de  los  comprimidos  terminados  ;  peso  del  núcleo y desviaciones toleradas de peso por unidad .</p>
    <p class="parrafo">-   Cápsulas  y  grageas  :  color  ,  tiempo  de  disgregación  con  método  de determinación  ;  aspecto  y  peso  del  contenido con desviaciones toleradas de peso por unidad .</p>
    <p class="parrafo">-   Preparados   ácido-resistentes   (   comprimidos  ,  cápsulas  ,  grageas  ,</p>
    <p class="parrafo">granulados   )   :   además   de  las  exigencias  particulares  de  cada  forma farmacéutica  ,  las  indicaciones  referentes  al  tiempo  de  resistencia y al tiempo   de   disgregación   en   las  condiciones  de  acidez  variables  (  en diferentes pH ) , con método de determinación .</p>
    <p class="parrafo">-  Preparados  con  envoltorio  protector  particular ( comprimidos , cápsulas , grageas  ,  granulados  )  : además de las exigencias particulares de cada forma farmacéutica  ,  verificación  de  la  eficacia del envoltorio para conseguir el fin perseguido .</p>
    <p class="parrafo">-  Preparados  de  liberación  progresiva  del  principio activo : además de las exigencias  particulares  de  cada  forma farmacéutica , exigencias referentes a la liberación progresiva con método de determinación .</p>
    <p class="parrafo">-  Sellos  ,  paquetes  y  papelillos  :  naturaleza  y  peso  del  contenido  y desviaciones de peso unitario toleradas .</p>
    <p class="parrafo">-  Preparados  para  inyecciones  : color , volumen del contenido y desviaciones toleradas  por  dicho  volumen  ;  pH  ,  limpidez de las soluciones , dimensión límite  de  las  partículas  para las suspensiones ; control de la esterilidad , con  descripción  del  método  y , si fuese necesario , prueba de apirogenicidad , con descripción del método .</p>
    <p class="parrafo">-  Ampollas  de  contenido  sólido  :  cantidad  de  medicamento  por  ampolla y límites   permitidos   de   variación   de   peso  ;  pruebas  y  exigencias  de esterilidad .</p>
    <p class="parrafo">-  Ampollas  bebibles  :  color , aspecto , volumen del contenido y desviaciones toleradas .</p>
    <p class="parrafo">-  Pomadas  ,  cremas  , etc. : color y consistencia ; peso y márgenes tolerados naturaleza del recipiente ; control microbiológico en determinados casos .</p>
    <p class="parrafo">-  Suspensiones  :  color  ; cuando haya formación de un depósito , facilidad de obtener de nuevo la suspensión .</p>
    <p class="parrafo">- Emulsiones : color ; tipo ; estabilidad .</p>
    <p class="parrafo">-  Supositorios  ,  lápices  y  preparados para introducir en la cavidad uterina :  color  ,  peso  y  desviaciones toleradas de peso por unidad ; temperatura de fusión o tiempo de disgregación , con descripción del método .</p>
    <p class="parrafo">-  Aerosoles  :  descripción  del  recipiente  y de la válvula , con precisiones sobre  la  venta  ;  dimensión  límite  de  las partículas cuando el medicamento esté destinado a la inhalación .</p>
    <p class="parrafo">-  Colirios  ,  pomadas  oftalmológicas  ,  baños  oculares  : color ; aspecto ; control  de  esterilidad  con  descripción  del método ; en su caso , limpidez o dimensión  límite  de  las  partículas para las suspensiones , determinación del pH .</p>
    <p class="parrafo">- Jarabes , soluciones , etc. : color , aspecto .</p>
    <p class="parrafo">-   Premezclas   para  alimentos  medicamentosos  :  Además  de  las  exigencias particulares  de  cada  forma  farmacéutica  ,  todas  las  indicaciones  útiles sobre  las  características  de  la premezcla que puedan permitir la preparación de   un  alimento  medicamentoso  suficientemente  homogéneo  y  suficientemente estable .</p>
    <p class="parrafo">-  Preparados  destinados  a  ser administrados en el interior de la mama por el canal  del  pezón  :  color  ,  consistencia  ;  peso del contenido y , para los productos  presentados  en  dosis  unitaria  inyectable  ,  peso  utilizable con desviación tolerable ; control de esterilidad ; determinación del pH .</p>
    <p class="parrafo">F . PRUEBAS DE ESTABILIDAD</p>
    <p class="parrafo">Las  informaciones  y  documentos  que  deban  ser  adjuntados a la solicitud de autorización  en  virtud  de  los  puntos 6 y 9 del segundo párrafo del artículo 5   de   la  Directiva  81/851/CEE  serán  entregados  de  conformidad  con  las prescripciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">El  solicitante  quedará  obligado  a  describir  las  investigaciones que hayan permitido  determinar  el  período  de  caducidad  propuesto  ;  en  el  caso de premezclas  para  alimentos  medicamentosos  ,  se deberán facilitar asimismo si fuera  necesarios  las  indicaciones  referentes a la caducidad de los alimentos medicamentosos  fabricados  a  partir  de dichas premezclas , de conformidad con el modo de empleo preconizado .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  producto  terminado  pueda dar productos tóxicos de degradación , el solicitante  deberá  señalarlos  indicando  los  métodos de caracterización o de dosificación .</p>
    <p class="parrafo">Las   conclusiones   deberán  hacer  constar  los  resultados  de  los  análisis justificando  la  caducidad  propuesta  en condiciones normales o , en su caso , en condiciones particulares de conservación .</p>
    <p class="parrafo">Se   presentará   un   estudio  sobre  la  interacción  del  medicamento  y  del recipiente  en  todos  los  casos en que pueda preverse un riesgo de tal orden , en  particular  cuando  se  trate  de preparados inyectables o de aerosoles para uso interno .</p>
    <p class="parrafo">2ª PARTE</p>
    <p class="parrafo">PRUEBAS TOXICOLOGICAS Y FARMACOLOGICAS</p>
    <p class="parrafo">Deberá  tomarse  en  consideración  la  protección  del  animal en tanto que ser vivo   ;   sin   embargo  ,  está  reconocido  que  ,  en  lo  referente  a  los medicamentos  veterinarios  ,  son  aceptables  una  determinada  toxicidad y un determinado  riesgo  para  el  animal  ,  a  condición de que dicha toxicidad no tenga  consecuencias  en  el  hombre  y  cuando  el  tratamiento del animal esté justificado por motivos terapéuticos y/o económicos .</p>
    <p class="parrafo">Las   informaciones  y  documentos  que  deban  adjuntarse  a  la  solicitud  de autorización  en  virtud  del  punto 10 del segundo párrafo del artículo 5 de la Directiva  81/851/CEE  serán  presentados  de  conformidad con las disposiciones de los capítulos I y II .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">REALIZACION DE LAS PRUEBAS</p>
    <p class="parrafo">A . INTRODUCCION</p>
    <p class="parrafo">Las pruebas toxicológicas y farmacológicas deberán poner en evidencia :</p>
    <p class="parrafo">1  .  los  límites  de  toxicidad  del  medicamento  y  sus  eventuales  efectos peligrosos  o  indesables  en  las  condiciones de empleo previstas en el animal ,   debiendo   ser  éstos  estimados  en  función  de  la  gravedad  del  estado patológico ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  sus  propiedades  farmacológicas  en  relación  cualitativa y cuantitativa con el empleo preconizado en el animal ;</p>
    <p class="parrafo">3   .   en  qué  medida  y  durante  cuánto  tiempo  tras  el  empleo  de  dicho medicamento  en  el  animal  existirán  residuos  en  los productos alimenticios obtenidos  a  partir  de  dicho  animal  ,  cuáles  serán los eventuales efectos nocivos  de  estos  últimos  para  el  hombre  y  los  inconvenientes que puedan implicar para la transformación industrial de los productos alimenticios .</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  resultados  deberán  ser  fiables y generalizables . En la medida en que  ello  resulte  justificado  ,  se  utilizarán  procedimientos matemáticos y estadísticos   para   la   elaboración   de  los  métodos  experimentales  y  la apreciación  de  los  resultados  .  Además  ,  será  necesario  ilustrar  a los clínicos  sobre  la  posibilidad  de utilizar el producto en terapéutica y sobre los riesgos anejos a su empleo .</p>
    <p class="parrafo">B . ESTUDIO DE LA TOXICIDAD</p>
    <p class="parrafo">1 . Toxicidad por administración única</p>
    <p class="parrafo">Por  prueba  de  toxicidad  por  administración  única  se  entenderá el estudio cualitativo   y   cuantitativo   de   los  fenómenos  tóxicos  que  sea  posible encontrar  tras  administración  única  de  la  o  de  las  substancias  activas contenidas  en  el  medicamento  ,  en  las  proporciones  en  que  las  citadas substancias se presenten en el propio medicamento .</p>
    <p class="parrafo">Cada  vez  que  ello  fuera  considerado necesario , el propio producto en forma farmacéutica será sometido a una prueba de toxicidad aguda .</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  de  toxicidad  por  administración  única  deberá  ser  efectuada al menos  en  dos  especies  de  mamíferos  de  cepa  definida y , normalmente , al menos  por  dos  vías  de  administración  .  El  estudio  en  dos  especies  de mamíferos  podrá  ser  reemplazado  por  el estudio en una especie de mamífero y en  una  especie  animal  de  otra clase , a la cual se destine el medicamento . Una  de  las  formas  de  administración  deberá  ser  idéntica  o parecida a la preconizada  para  el  animal  de  destino y la otra una vía capaz de garantizar la  reabsorción  del  producto  .  El  estudio deberá ser efectuado en un número igual de animales machos y hembras .</p>
    <p class="parrafo">Dichos  estudios  describirá  los  síntomas observados , incluidos los fenómenos locales  ,  y  proporcionará  en la medida en que ello sea posible la indicación de  la  DL50  con  sus  límites  de  confianza  (  95  %  )  . La duración de la observación  de  los  animales  será  precisada  por el experimentador y no será inferior a una semana .</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  asociaciones de principios activos , el estudio será efectuado de  manera  que  se  verifique  si  hay  o  no  fenómenos  de potencialización o efectos tóxicos nuevos .</p>
    <p class="parrafo">2 . Toxicidad por administración reiterada</p>
    <p class="parrafo">Las  pruebas  de  toxicidad  por  administración  reiterada  tendrán  por objeto poner   en   evidencia   las  alteraciones  funcionales  y/o  anatomopatológicas consecutivas  a  las  administraciones  repetidas  de  la substancia activa o de la   asociación   de   las  substancias  activas  examinadas  y  establecer  las condiciones de aparición de dichas alteraciones en función de la posología .</p>
    <p class="parrafo">De  forma  general  ,  será  deseable  realizar  al  menos  una  prueba  ,  cuya duración  dependerá  de  las  condiciones  de aplicación clínica y que tenga por objeto   verificar   los   límites   de   inocuidad  experimental  del  producto examinado   durante   el   ensayo  .  El  experimentador  deberá  justificar  la extensión y la duración de los ensayos así como las dosis escogidas .</p>
    <p class="parrafo">Si  ,  sin  embargo  ,  teniendo  en  cuenta en particular el modo de empleo del medicamento  ,  el  experimentador  responsable  juzgara conveniente no efectuar dicho  examen  ,  estará  obligada  a proporcionar una adecuada justificación de ello .</p>
    <p class="parrafo">Las  experimentaciones  por  administraciones  reiteradas deberán ser efectuadas</p>
    <p class="parrafo">en  dos  especies  de  mamíferos  ,  de  las  cuales una no deberá pertenecer al orden  de  los  roedores  .  El  estudio  en dos especies de mamíferos podrá ser sustituido  por  el  estudio  en una especie de mamífero y otra especie animal a la  que  se  destine  el  medicamento  .  La  elección  de  la  o de las vías de administración   deberá   tener   en   cuenta   las  previstas  para  el  empleo terapéutico  y  las  posibilidades  de  resorción  .  El  modo y el ritmo de las administraciones   y   la   duración   de  los  ensayos  deberán  ser  indicados claramente .</p>
    <p class="parrafo">Será  útil  escoger  la  dosis más elevada para hacer aparecer efectos nocivos , mientras  las  dosis  inferiores  permitirán  situar el margen de tolerancia del nuevo producto en el animal .</p>
    <p class="parrafo">La  apreciación  de  los  efectos  tóxicos  se  hará  a  partir  del  examen del comportamiento  ,  del  crecimiento  ,  de la fórmula sanguínea y de las pruebas funcionales  ,  particularmente  las  que afecten a los órganos excretores , así como  ,  eventualmente  ,  a partir de los informes necrópsicos , acompañados de los  exámenes  histológicos  relacionados  con ellos . El tipo y la extensión de cada  categoría  de  examen  serán  escogidos  teniendo  en  cuenta  la  especie animal utilizada y el estado de los conocimientos científicos .</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  nuevas  asociaciones  de substancias ya conocidas y estudiadas según   las   disposiciones   de   la  presente  Directiva  ,  las  pruebas  por administración  reiterada  podrán  ser  simplificadas  convenientemente , con la justificación  del  experimentador  ,  salvo  en  el caso en que el examen de la toxicidad   haya   revelado  fenómenos  de  potencialización  o  nuevos  efectos tóxicos  .  Serán  asimiladas  a las substancias ya conocidas y estudiadas según las   presentes  disposiciones  las  substancias  que  hayan  resultado  no  ser nocivas  en  el  curso  de  una  utilización  muy amplia en terapéutica humana o animal  ,  de  al  menos  tres  años  ,  y  ,  en  los  resultados  de  exámenes controlados .</p>
    <p class="parrafo">3 . Tolerancia en el animal de destino</p>
    <p class="parrafo">Dicho  estudio  deberá  ser  efectuado  en todas las especies animales a las que se  destine  el  medicamento  .  Tendrá  por  objeto  realizar  ,  en  la  o las especies   animales   a   las  que  se  destine  el  medicamento  ,  pruebas  de tolerancia  local  y  general  fijando una dosis tolerada suficientemente amplia como  para  establecer  un  margen de seguridad adecuado y los síntomas clínicos de  intolerancia  por  la  o  las  vías  recomendadas  , en la medida en que sea posible  conseguirlo  aumentando  la  dosis  terapéutica  .  El protocolo de las experimentaciones  deberá  hacer  constar  un  máximo  de  precisiones sobre los efectos  farmacológicos  esperados  y  los  efectos  secundarios  indeseables  , debiendo  ser  estimados  éstos  teniendo  en  cuenta el eventual altísimo valor de los animales de experimento .</p>
    <p class="parrafo">El  medicamento  será  administrado  por las vías apropiadas para hacer aparecer los efectos farmacológicos buscados .</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  en  que  las  pruebas deban ser realizadas en animales cuyo precio por  unidad  sea  elevado  ,  la  experimentación podrá ser efectuada utilizando el método secuencial descrito en apéndice .</p>
    <p class="parrafo">4 . Toxicidad fetal</p>
    <p class="parrafo">Dicho  estudio  consistirá  en  examinar  los  fenómenos tóxicos y abortivos que sea  posible  observar  en  el  producto  de la concepción cuando el medicamento</p>
    <p class="parrafo">examinado  sea  asimismo  destinado  a  la  hembra en el curso de la gestación . Cuando  los  estudios  experimentales  sobre  los  efectos de los residuos hayan descubierto  manifestaciones  de  toxicidad  fetal  o cuando otras observaciones efectuadas  fuera  de  dichos  estudios entrañen una duda sobre dicha cuestión , podrán   exigirse   pruebas   en  el  animal  de  destino  .  Estas  podrán  ser efectuadas en el marco de las pruebas clínicas .</p>
    <p class="parrafo">5 . Examen de la función reproductora</p>
    <p class="parrafo">Si  los  resultados  de  las otras experimentaciones efectuadas dejaran aparecer elementos  tales  que  hagan  sospechar  alteraciones de la fecundidad masculina o  femenina  o  efectos  nocivos  para la descendencia , la función reproductora deberá ser controlada por medio de las pruebas convenientes .</p>
    <p class="parrafo">Un   excipiente   utilizado   por  primera  vez  en  el  campo  farmacéutico  se consideró como principio activo .</p>
    <p class="parrafo">C . ESTUDIO DE LAS PROPIEDADES FARMACOLOGICAS</p>
    <p class="parrafo">1 . Farmacodinamia</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  farmacodinamia  el estudio de las variaciones provocadas por el  medicamento  en  las  funciones  del  organismo  , sean normales o alteradas experimentalmente .</p>
    <p class="parrafo">Dicho estudio deberá ser efectuado según dos principios distintos .</p>
    <p class="parrafo">Por  una  parte  ,  dicho  estudio  deberá  describir  de  manera  adecuada  las acciones  que  estén  en  la  base  de las aplicaciones prácticas preconizadas , expresando  los  resultados  en  forma  cuantitativa  (  curvas dosis - efecto , tiempo  -  efecto  ,  u  otros ) y , en la medida de lo posible , en comparación con  un  producto  cuya  actividad  sea  bien  conocida  .  Si  un  producto  se presentara   como   si   tuviera   un  coeficiente  terapéutico  superior  ,  la diferencia deberá ser demostrada con el apoyo de los límites de confianza .</p>
    <p class="parrafo">Por   otra   parte  ,  el  experimentado  deberá  proporcionar  una  apreciación farmacológica   general   de   la  substancia  ,  contemplado  especialmente  la posibilidad  de  efectos  secundarios  .  En  general  ,  convendrá explorar las principales  funciones  ,  y  dicha  exploración  deberá  ser tanto más profunda cuanto   más   se   acerquen  las  dosis  que  puedan  suscitar  dichos  efectos secundarios  a  las  que  producen  las  acciones  terapéuticas  para las que se haya propuesto el producto .</p>
    <p class="parrafo">Salvo  justificación  apropiada  ,  la eventual modificación cuantitativa de los efectos  como  consecuencia  de  la  repetición de las dosis deberá ser asimismo investigada .</p>
    <p class="parrafo">Las  asociaciones  de  medicamentos  podrán  resultar de premisas farmacológicas o  de  indicaciones  clínicas  .  En el primer caso , el estudio farmacodinámico deberá   poner   al   descubierto  las  interacciones  que  hagan  a  la  propia asociación  recomendable  para  uso  clínico  . En el segundo caso , al buscarse la   justificación   científica   de   la   asociación   medicamentosa   en   la experimentación  clínica  ,  deberá  investigarse si los efectos esperados de la asociación  pueden  ser  puestos  en evidencia en el animal y deberá controlarse como  mínimo  la  importancia  de  los  efectos  colaterales . Si una asociación incluyera   una  nueva  substancia  activa  ,  esta  última  deberá  haber  sido sometida a un profundo estudio previo .</p>
    <p class="parrafo">2 . Farmacocinética</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  farmacocinética  la  suerte que las substancias corran en el</p>
    <p class="parrafo">organismo  .  La  farmacocinética  incluirá  el  estudio de la absorción , de la distribución  ,  de  la  biotransformación ( o metabolismo ) y de la eliminación .</p>
    <p class="parrafo">El  estudio  de  estas  diferentes  fases  podrá  ser  efectuado con la ayuda de métodos  físicos  ,  químicos  o  biológicos , así como por la observación de la actividad farmacodinámica real del medicamento .</p>
    <p class="parrafo">Las   informaciones   referentes   a   la   distribución   y  eliminación  serán necesarias  para  los  productos  quimicoterapéuticos  ( antibióticos , etc. ) y para  aquellos  cuyo  uso  descanse  en  efectos  no farmacodinámicos y en todos los  casos  en  que  las  informaciones  obtenidas  sean  indispensables para la aplicación  en  el  animal  o  para  el  conocimiento  de  los  residuos  en los productos alimenticios .</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  nuevas  asociaciones  de substancias ya conocidas y estudiadas según   las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  ,  las  investigaciones farmacocinéticas   no   serán   exigidas  si  los  efectos  toxicológicos  y  la experimentación  clínica  lo  justificaran  . Serán asimiladas a las substancias ya  conocidas  y  estudiadas  según  las presentes normas las substancias que se hayan  mostrado  eficaces  y  no  nocivas  en  el  curso  de una utilización muy amplia  de  ,  al  menos  ,  tres  años  en  terapéutica  humana o animal y como consecuencia de exámenes controlados .</p>
    <p class="parrafo">D . ESTUDIO DE LOS RESIDUOS</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  la  presente Directiva , se entenderá por « residuos » todos  los  principios  activos  o sus metabolitos que subsistan en las carnes u otros   productos   alimenticios   que  procedan  del  animal  al  que  se  haya administrado el medicamento de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">El  estudio  de  los  residuos  tendrá  por  objeto  determinar  si  , y en caso afirmativo  en  qué  condiciones  y  en  qué  medida , subsisten residuos en los productos  alimenticios  que  procedan  de  animales  tratados  ,  así  como los plazos  de  espera  que  deban  ser  respetados  para eliminar un riesgo para la salud  humana  y/o  inconvenientes  para  la  transformación  industrial  de los productos alimenticios .</p>
    <p class="parrafo">La   apreciación   del   peligro   presentado  por  los  residuos  implicará  la determinación  de  la  presencia  eventual  de  los  residuos  en  los  animales tratados  en  las  condiciones  normales  de  empleo y el estudio de los efectos de dichos residuos .</p>
    <p class="parrafo">1 . Determinación de los residuos</p>
    <p class="parrafo">La   determinación  de  los  residuos  será  efectuada  teniendo  en  cuenta  en particular   los  resultados  de  las  pruebas  farmacocinéticas  .  En  tiempos variables  ,  tras  la  última  administración  del  medicamento en el animal de experimentación   ,   se   determinarán  las  cantidades  de  residuos  mediante métodos  físicos  ,  químicos  o  biológicos apropiados ; deberán precisarse las modalidades   técnicas  ,  la  fiabilidad  y  la  sensibilidad  de  los  métodos utilizados .</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  deberán  ser  verificados  en  la  medida de lo posible si ello tuviera  un  valor  práctico  ,  examinando  al  menos  por  sondeo los animales enfermos para los que esté recomendado dicho medicamento .</p>
    <p class="parrafo">Será   indispensable   proponer  modalidades  de  verificación  practicables  en examen   de  rutina  y  cuyo  límite  de  sensibilidad  permita  determinar  con</p>
    <p class="parrafo">certeza  ,  en  los  productos comestibles de origen animal , concentraciones de residuos de las que se pueda temer que pudiesen afectar a la salud .</p>
    <p class="parrafo">2 . Estudio de los efectos de los residuos</p>
    <p class="parrafo">a ) Toxicidad de los residuos por vía oral</p>
    <p class="parrafo">El  estudio  de  la  toxicidad  de  los  residuos por vía oral será realizado de manera   diferente   según   que  se  trate  de  un  medicamento  eliminado  sin transformación  ,  o  de  un medicamento metabolizado . En el primer caso , será posible  operar  directamente  con  el  medicamento . En el segundo caso , habrá que   operar  de  la  misma  manera  con  los  principales  metabolitos  que  se encuentren  principalmente  en  los  productos  alimenticios  .  Cuando éstos no puedan  ser  aislados  o  sintetizados  ,  el estudio de la toxicidad deberá ser efectuado  de  una  manera  diferente  ;  a  este respecto , podrá recurrirse al estudio de la « toxicidad de sustitución » .</p>
    <p class="parrafo">Las  experimentaciones  deberán  efectuarse  por  vía  oral  en  dos especies de mamíferos  ,  una  de  las cuales no deberán pertenecer al orden de los roedores .  Su  duración  habitual  será  de tres a seis meses . Si se opera directamente sobre   el   medicamento   o  sobre  un  metabolito  ,  las  dosis  deberán  ser establecidas  teniendo  en  cuenta  los residuos realmente presentes y escogidos de  tal  manera  que  la  dosis  más  elevada  haga aparecer los máximos efectos nocivos  posibles  ,  mientras  que  las  dosis  inferiores permitirán situar el margen  de  tolerancia  en  el  animal  .  Si  se  recurriera  al  estudio  de « toxicidad  de  relevo  »  , la gradación de las dosis hacia arriba será limitada por la cantidad de los residuos realmente presentes .</p>
    <p class="parrafo">La  apreciación  de  los  efectos  tóxicos  se  hará  a  partir  del  examen del comportamiento  ,  del  crecimiento  ,  de  estado  hemático  y  de  las pruebas funcionales  ,  particularmente  las  que afecten a los órganos excretores , así como  a  partir  de  los  informes  necroscópicos  acompañados  por los exámenes histológicos   relacionados  con  ellos  .  El  tipo  y  la  extensión  de  cada categoría  de  examen  serán  escogidos  teniendo  en  cuenta  la especie animal utilizada y el estado de los conocimientos científicos .</p>
    <p class="parrafo">b ) Otros efectos de los residuos por vía oral</p>
    <p class="parrafo">Los  efectos  de  los  residuos  en  las  funciones  de reproducción deberán ser controlados en los roedores de ambos sexos .</p>
    <p class="parrafo">Las   experimentaciones   destinadas   a   revelar  efectos  cancerígenos  serán indispensables :</p>
    <p class="parrafo">1  .  para  las  substancias  que  presenten  una  estrecha analogía química con componentes reconocidos como cancerígenos o cocancerígenos ;</p>
    <p class="parrafo">2   .   para   las  substancias  que  ,  en  el  estudio  de  la  toxicidad  por administración reiterada , hayan provocado manifestaciones sospechosas ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  cuando  a  la vista de los resultados del estudio de los efectos mutágenos resulte que se pueda temer un efecto cancerígeno .</p>
    <p class="parrafo">Las   experimentaciones   destinadas   a   revelar   efectos  teratógenos  serán indispensables :</p>
    <p class="parrafo">1  .  para  las  substancias  que  presenten  una  estrecha analogía química con productos reconocidos como teratógenos ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  para  las  substancias que , en el estudio de los efectos en las funciones reproductoras , hayan provocado manifestaciones sospechosas ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  para  las  moléculas  nuevas  que  presenten  una  estructura  química sin</p>
    <p class="parrafo">analogía con los productos conocidos .</p>
    <p class="parrafo">El  estudio  de  los  efectos  teratógenos  deberá ser efectuado al menos en dos especies  de  animales  :  el  conejo  (  de  una  raza  sensible  a  sustancias reconocidas  como  dotadas  de  toxicidad  fetal  )  y  la  rata  o  el  ratón ( precisando  la  cepa  )  .  Las modalidades del experimento ( número de animales ,  dosis  ,  momento  de  la  administración  y  criterios  de evaluación de los resultados   )   serán   determinadas  teniendo  en  cuenta  el  estado  de  los conocimientos  científicos  en  el  momento  de la presentación del expediente y la significación estadística que deban alcanzar los resultados .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  será  necesario  el  estudio  de los efectos mutágenos efectuados por medio   de  una  prueba  apropiada  (  por  ejemplo  el  Test  Ames  )  para  la apreciación de los riesgos .</p>
    <p class="parrafo">Será deseable el estudio de los fenómenos de alergia .</p>
    <p class="parrafo">c   )   Inconvenientes  para  la  transformación  industrial  de  los  productos alimenticios</p>
    <p class="parrafo">En  determinados  casos  ,  podrá ser necesario proceder a experimentaciones que permitan   determinar   si   los  residuos  presentan  inconvenientes  para  los procesos   tecnológicos   en  la  transformación  industrial  de  los  productos alimenticios .</p>
    <p class="parrafo">3 . Excepciones</p>
    <p class="parrafo">El  estudio  de  los  efectos  de los residuos , de conformidad con los puntos a )  a  c  )  ,  no será necesario si se comprobara que el medicamento es rápida y completamente  eliminado  o  si  su  uso  fuera ocasional . En dichos casos , el plazo  de  espera  será  fijado en función de las informaciones disponibles , de manera  que  no  se  pueda  temer  ningún  peligro  para los consumidores de los productos alimenticios .</p>
    <p class="parrafo">E . MEDICAMENTOS DE USO TOPICO</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  en  que  un medicamento sea destinado al uso tópico , la resorción deberá  ser  estudiada  en  el  animal  de  destino  .  Si  se  probara  que  la resorción  es  desdeñable  ,  podrán suprimirse las pruebas de toxicidad fetal y el  control  de  la  función  reproductora  mencionados en los números 2 , 4 y 5 del punto B .</p>
    <p class="parrafo">Si  el  medicamento  fuera  reabsorbido en cantidad significativa desde el punto de  vista  de  farmacodinamia  (  concentración  )  o si hubiera que contar , en las   condiciones  de  utilización  previstas  ,  con  una  absorción  oral  del medicamento   por   el   animal   ,  el  medicamento  deberá  ser  estudiado  de conformidad con las prescripciones de los puntos B a D .</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  casos  ,  deben  efectuarse  pruebas  de  tolerancia  local tras aplicación   repetida   ,   incluyendo   exámenes   histológicos   .  Cuando  un medicamento  no  resorbido  pueda  pasar  a  un  producto alimentario procedente del  animal  tratado  (  aplicación en la ubre , etc. ) , deberá efectuarse cada vez la prueba de residuos de conformidad con el punto D .</p>
    <p class="parrafo">F . RESISTENCIA</p>
    <p class="parrafo">Convendrá   facilitar   los   datos  relativos  a  la  aparición  de  organismos resistentes  en  el  caso  de  medicamentos ( en particular de antimicrobianos ) utilizados  en  la  prevención  o  el  tratamiento de enfermedades que ataquen a los animales .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">PRESENTACION DE LAS INFORMACIONES Y DOCUMENTOS</p>
    <p class="parrafo">Como  en  todo  trabajo  científico  ,  el  expediente  de las experimentaciones toxicológicas y farmacológicas deberá incluir :</p>
    <p class="parrafo">a  )  un  prefacio  que permita situar el tema , acompañado eventualmente de los datos bibliográficos apropiados ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  un  plan  experimental  detallado  con  la  justificación  de  la ausencia eventual  de  determinadas  pruebas  previstas  más  arriba , una descripción de los  métodos  seguidos  ,  de aparatos y del material utilizados de la raza o de la  cepa  de  los  animales  ,  de su origen , de su número y de las condiciones de  entorno  y  de  alimentación adoptadas , precisando , entre otros factores , si están exentos de gérmenes patógenos específicos ( SPF ) o tradicionales ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  todos  los  resultados  obtenidos , favorables o desfavorables , los datos originales  detallados  de  tal  manera que permitan su especificación crítica , independientemente  de  la  interpretación  que  el  autor  dé  ;  a  título  de explicación   y   de   ejemplo  ,  los  resultados  podrán  ser  acompañados  de documentos que reproduzcan trazados kimográficos , microfotografías , etc. ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  una  apreciación  estadística  de  los resultados , cuando así lo exija la programación de las pruebas , y de la variabilidad ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  una  discusión  objetiva  de  los  resultados  conseguidos  proporcionando conclusiones   sobre   las   propiedades   toxicológicas  y  farmacológicas  del producto  ,  sobre  sus  márgenes de seguridad en el animal del experimento y en animal  de  destino  y  sus efectos secundarios eventuales , sobre los campos de aplicación , sobre las dosis activas y las posibles incompatibilidades ;</p>
    <p class="parrafo">f   )   informaciones   que   indiquen  si  las  substancias  contenidas  en  el medicamento  son  empleadas  como  medicamento  en  la  medicina humana ; si así fuera  ,  convendrá  informar  de  todos los efectos comprobados ( incluidos los efectos  secundarios  )  para  el  hombre  y  de  su causa , en la medida en que puedan  tener  importancia  para  la  evaluación del medicamento veterinario , a la  luz  de  resultados  de  ensayos o de documentos bibliográficos en su caso ; cuando  las  sustancias  contenidas  en el medicamento no sean ya empleadas como medicamento en la medicina humana , convendrá dar las razones de ello ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  una  descripción  detallada y una discusión profundizada de los resultados del   estudio   sobre  la  presencia  eventual  de  residuos  en  los  productos alimenticios  y  la  apreciación  de los peligros que presenten para el hombre . Convendrá  tener  en  cuenta  todos los elementos que puedan tener importancia , en   particular  en  atención  a  los  hábitos  alimentarios  y  a  la  tasa  de contaminación  por  sustancias  extrañas  del entorno . Dicha descripción deberá conducir  ,  para  cada  aplicación recomendada , a la formulación de propuestas a  propósito  de  los  plazos  de  espera  que , teniendo en cuenta un margen de seguridad  adecuado  ,  deban  ser  fijados  para  que  no  subsista  ya  ningún residuo  en  los  productos  o , si ello fuera imposible , para que todo peligro para  el  hombre  sea  eliminado  por  la aplicación de criterios reconocidos en el  plano  internacional  :  dosis  sin  efecto  en  el  animal  ,  dosis diaria aceptable  (  DDA  )  ,  margen  de  seguridad 1 : 100 o &lt; / &gt; 1 : 100 según las informaciones disponibles , etc. ;</p>
    <p class="parrafo">h  )  todos  los  elementos necesarios para ilustrar lo mejor posible al clínico sobre  la  utilidad  del  producto  propuesto  ;  la discusión se completará con sugerencias  relativas  a  los  efectos  secundarios  y  a  las posibilidades de</p>
    <p class="parrafo">tratamiento de la intoxicaciones agudas en el animal de destino ;</p>
    <p class="parrafo">i ) un resumen y referencias bibliográficas exactas .</p>
    <p class="parrafo">3 ª PARTE</p>
    <p class="parrafo">PRUEBAS CLINICAS</p>
    <p class="parrafo">Las   informaciones  y  documentos  que  deban  adjuntarse  a  la  solicitud  de autorización  en  virtud  del  punto 10 del segundo párrafo del artículo 5 de la Directiva 81/851/CEE serán dadas de conformidad con los capítulos I y II .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">REALIZACION DE LAS PRUEBAS</p>
    <p class="parrafo">Las  pruebas  clínicas  tendrán  por  objeto  poner  en evidencia o verificar el efecto   terapéutico   del   medicamento   ,   precisar   sus   indicaciones   y contra-indicaciones  por  especie  ,  edad  ,  sus  modalidades  de empleo , sus efectos  secundarios  eventuales  y  su inocuidad en las condiciones normales de empleo .</p>
    <p class="parrafo">Las   pruebas  clínicas  deberán  ser  precedidos  de  ensayos  toxicológicos  y farmacológicos   suficientes   ,   efectuados  según  las  disposiciones  de  la presente  Directiva  y  ,  cuando  sean  realizables  ,  de  pruebas  efectuadas preferentemente  en  la  o  las  especies  animales  a  las  que  se  destine el medicamento  .  El  experimentador  tomará  buena  nota  de  las conclusiones de dichas pruebas preliminares .</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  de  lo  posible  ,  las  pruebas clínicas deberán ser realizadas utilizando   animales   testigos   (   pruebas   controladas  )  ;  si  ello  se justificara  económicamente  ,  convendrá  comparar  el  efecto  ( terapéutico ) obtenido  tanto  con  el  de un « placebo » como con una ausencia de tratamiento y/o  con  el  de  un  medicamento  ya  aplicado  cuyo  efecto terapéutico ya sea conocido  .  Todos  los  resultados obtenidos , tanto positivos como negativos , deberán ser indicados .</p>
    <p class="parrafo">Deberán  precisarse  los  métodos  aplicados  para  establecer  el diagnóstico . Los  resultados  deberán  ser  presentados recurriendo a criterios cuantitativos o a criterios convencionales ( sistema de cruces , etc. ) .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">INFORMACIONES Y DOCUMENTOS</p>
    <p class="parrafo">Las  informaciones  facilitadas  referentes  a  las pruebas clínicas deberán ser lo suficientemente detalladas como para permitir un juicio objetivo .</p>
    <p class="parrafo">1 . Fichas de observaciones clínicas</p>
    <p class="parrafo">Todas   las   informaciones   deberán  ser  facilitadas  por  cada  uno  de  los experimentadores  por  medio  de  fichas  de observaciones clínicas individuales , colectivas para los tratamientos colectivos .</p>
    <p class="parrafo">Las   informaciones   facilitadas   serán  presentadas  según  la  clasificación siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a ) nombre , dirección , títulos universitarios del experimentador ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  lugar  y  fecha  del  tratamiento  efectuado  ,  así  como  el nombre y la dirección del propietario de los animales ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  Para  los  tratamientos  individuales  y  ,  en  la  medida  en  que  sean realizados  ,  para  los  tratamientos  colectivos  , identificación completa de los  animales  objeto  del  ensayo  , nombre o número de registro especie , raza o  cepa  ,  edad  ,  peso  ,  sexo  (  para  las hembras , precisar el estado de gestación , lactancia , puesta , etc. ) ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  sistema  de  cría y de alimentación , con indicación de la naturaleza y la cantidad de los aditivos eventualmente contenidos en los alimentos ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  amnesia  tan  completa  como  sea  posible  ; aparición y evolución de las eventuales enfermedades intercurrentes ;</p>
    <p class="parrafo">f ) diagnóstico y medios aplicados para establecerlo ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  síntomas  y  gravedad  de  la  enfermedad  ,  si  fuera  posible según los criterios convencionales ( sistema de las cruces , etc. ) ;</p>
    <p class="parrafo">h  )  dosificación  del  medicamento  , modo y vía de administración , posología y  ,  eventualmente  ,  precauciones  tomadas en la administración ( duración de inyección, etc. ) ;</p>
    <p class="parrafo">i ) duración del tratamiento y período de observación subsiguiente ;</p>
    <p class="parrafo">j  )  todas  las  precisiones  sobre  los medicamentos que no sean el aplicado , administrados  en  el  curso  del  período  de  examen  ,  sea previamente , sea simultáneamente , y en este caso sobre las interacciones comprobadas ;</p>
    <p class="parrafo">k  )  todos  los  resultados  de las pruebas clínicas ( incluidos los resultados desfavorables   o   negativos  )  con  mención  completa  de  las  observaciones clínicas  y  de  los  resultados  de los tests objetivos de actividad ( análisis de  laboratorio  ,  pruebas  funcionales  ) necesarios para la apreciación de la solicitud   ,  los  métodos  seguidos  deberán  ser  indicados  ,  así  como  la significación  de  las  diversas  desviaciones  observadas ( varianza del método ,  varianza  individual  ,  influencia  de  la medicación ) ; la ilustración del efecto  farmacodinámico  en  el  animal  no  bastará por sí sola para justificar conclusiones en cuanto a un eventual efecto terapéutico ;</p>
    <p class="parrafo">l  )  todas  las  informaciones  sobre  los  efectos  secundarios  comprobados , nocivos  o  no  ,  así  como  las  medidas  tomadas  en  consecuencia ; si fuera posible , deberá estudiarse la relación causa-efecto ;</p>
    <p class="parrafo">m  )  incidencia  sobre  los momentos excepcionales en la vida de los animales ( por ejemplo , puesta , lactancia , fecundidad ) ;</p>
    <p class="parrafo">n   )   conclusión  sobre  cada  caso  particular  o  ,  para  los  tratamientos colectivos , sobre cada caso colectivo .</p>
    <p class="parrafo">Si  faltaran  una  o  varias  de las informaciones mencionadas en las letras a ) a n ) , deberá facilitarse una justificación .</p>
    <p class="parrafo">Cuando   ,   para   determinadas  indicaciones  terapéuticas  ,  el  solicitante pudiera  demostrar  que  no  está  en  condiciones de proporcionar informaciones completas sobre el efecto terapéutico porque :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  indicaciones  previstas  para  los  medicamentos  de  que se trate se presentasen   tan   raramente   que  el  solicitante  no  pudiera  ser  obligado razonablemente a proporcionar las informaciones completas ;</p>
    <p class="parrafo">b   )  el  estado  actual  de  la  ciencia  no  permita  dar  las  informaciones completas ,</p>
    <p class="parrafo">Podrá  concederse  la  autorización  de  comercialización  ,  con  las  reservas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  medicamento  de  que se trate sólo podrá ser expedido con prescripción veterinaria  y  ,  en  su  caso  ,  su  administración  sólo  podrá hacerse bajo estricto control veterinario ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  prospecto  y  toda  la  información  deberán  atraer  la  atención del veterinario  sobre  el  hecho  de que , en determinados aspectos , especialmente señalados   ,   no   existen   todavía   suficientes   informaciones   sobre  el</p>
    <p class="parrafo">medicamento en cuestión .</p>
    <p class="parrafo">El  responsable  de  la  comercialización  del  medicamento  veterinario  tomará todas  las  disposiciones  apropiadas  a  fin  de  garantizar que los documentos originales  que  hayan  servido  de base a las informaciones proporcionadas sean conservados  al  menos  durante  cinco  años a partir del día de transmisión del expediente a la autoridad competente .</p>
    <p class="parrafo">2 . Resumen y conclusiones</p>
    <p class="parrafo">Las   observaciones   clínicas   mencionadas   en  el  apartado  1  deberán  ser resumidas   recapitulando   los   ensayos   y  sus  resultados  e  indicando  en particular :</p>
    <p class="parrafo">a   )   el   número   de  animales  tratados  individual  o  colectivamente  con repartición por especie , raza o cepa , edad y sexo ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  número  de  animales  en  los que las pruebas hayan sido interrumpidas antes del final , así como los motivos de dicha interrupción ;</p>
    <p class="parrafo">c ) para los animales de control , precisar si éstos ;</p>
    <p class="parrafo">- no han sido sometidos a ninguna terapéutica ;</p>
    <p class="parrafo">- han recibido un placebo ,</p>
    <p class="parrafo">- han recibido un medicamento de efecto conocido ;</p>
    <p class="parrafo">d ) la frecuencia de los efectos secundarios comprobados ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  observaciones  relativas  a  la incidencia en momentos excepcionales de la vida  del  animal  (  por  ejemplo , puesta , lactancia , fecundidad ) cuando el medicamento se destine a animales cuyo rendimiento tenga importancia ;</p>
    <p class="parrafo">f   )   precisiones   sobre   los   animales   que  presenten  susceptibilidades particulares  en  razón  de  su edad , de su modo de cría o de alimentación o de su  destino  ,  o  cuyo  estado  fisiológico  o  patológico  deba  ser tomado en consideración ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  una  apreciación  estadística  de  los resultados , cuando así lo exija la programación de los ensayos .</p>
    <p class="parrafo">El    experimentador    deberá    finalmente    sacar   conclusiones   generales pronunciándose  ,  en  el  marco  de  la experimentación , sobre la inocuidad en las  condiciones  normales  de  empleo  ,  el efecto terapéutico del medicamento con    todas    las    precisiones   apropiadas   sobre   las   indicaciones   y contraindicaciones  ,  la  posología  y  la duración media del tratamiento , así como  ,  en  su  caso  ,  las interacciones comprobadas con otros medicamentos o aditivos  alimentarios  ,  las  precauciones particulares de empleo y los signos clínicos de sobredosificación .</p>
    <p class="parrafo">Apéndice</p>
    <p class="parrafo">METODO SEQUENCIAL</p>
    <p class="parrafo">Dicho  método  consiste  en  calcular una dosis teórica no mortal para el animal respectivo  a  partir  de  dosis  farmacológicamente  eficaces  determinadas  en pruebas   experimentales   del  medicamento  y  teniendo  en  cuenta  las  dosis máximas  toleradas  observadas  en  el  estudio  de toxicidad por administración única  ,  de  conformidad  con  el  número  1  del  punto  B  . Dicha dosis será administrada  a  un  animal  al  que  se vigile muy atentamente a fin de obtener un  máximo  de  informaciones  sobre  los efectos del medicamento . Si el animal no   manifestara   síntomas  de  intolerancia  ,  el  experimento  se  empezaría nuevamente  en  otro  animal  con una dosis más fuerte , cuyo nivel se deja a la discreción  del  experimentador  .  Si  el animal tolerara bien esta nueva dosis</p>
    <p class="parrafo">,  el  experimento  se  proseguirá con una dosis nueva más fuerte . La aparición -  en  un  momento  dado  -  de síntomas de toxicidad permitirá deducir la dosis que  no  deba  ser  rebasada  .  Si  el  animal  muriera  ,  el  experimento  se empezaría  nuevamente  con  una  dosis  más  débil  ,  y  así sucesivamente . En todos  los  casos  ,  importará  determinar  una  posología  única  que  permita obtener el efecto farmacológico favorable sin ser nocivo para el animal .</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 11 del 14 . 1 . 1978 , p. 18 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 183 del 4 . 7 . 1981 , p. 33 .</p>
  </texto>
</documento>
