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    <identificador>DOUE-L-1980-80597</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19801216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1328/1980</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo, y de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 16 de diciembre de 1980, por la que se establece el régimen aplicable a los productos propios de esta Comunidad importados a Grecia y originarios de Argelia, Israel, Marruecos, Portugal, Siria, Túnez y Turquía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19801231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>382</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>96</pagina_inicial>
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      <materia codigo="6072" orden="5">Argelia</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">( 80/1328/CECA )</p>
    <p class="parrafo">LOS  REPRESENTANTES  DE  LOS  GOBIERNOS  DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA  DEL  CARBON  Y  DEL  ACERO , REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO , ASI COMO EL  REPRESENTANTE  DEL  GOBIERNO  DE  LA  REPUBLICA  HELENICA , Y LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  falta  de  protocolos  de los acuerdos celebrados entre los  Estados  miembros  de  la  Comunidad  Europea del Carbón y del Acero y esta Comunidad  ,  por  una  parte  ,  y  Argelia  ,  Israel , Marruecos , Portugal , Siria  ,  Túnez  y  Turquía  ,  por  otra parte , que establezcan las medidas de</p>
    <p class="parrafo">transición  y  las  adaptaciones  necesarias  para  tomar  en  consideración  la adhesión  de  Grecia  ,  es  necesario tomar las medidas adecuadas para corregir esta  situación  desde  el  momento  de  la  adhesión  ;  que es conveniente , a estos  efectos  ,  que  las  importaciones  a  Grecia  de  productos  sujetos al Tratado   CECA   originarios   de   los   países  anteriormente  citados  queden sometidas  ,  hasta  la  celebración  de dichos protocolos , a las disposiciones que  regulan  las  importaciones  a  Grecia de productos originarios de terceros países ,</p>
    <p class="parrafo">DECIDEN :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  enero  de  1981 , las importaciones a Grecia de productos sujetos  al  Tratado  CECA  originarios  de  Argelia  ,  Israel  ,  Marruecos  , Portugal  ,  Siria  ,  Túnez  y  Turquía  quedarán sometidas a las disposiciones que   regulan   las   importaciones   originarias  de  terceros  países  en  las condiciones  previstas  por  el  Acta  de adhesión de 1979 , y en particular por su artículo 32 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  tomarán  las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Colette FLESCH</p>
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