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    <identificador>DOUE-L-1980-80595</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19801216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3557/1980</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3557/80 del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Egipto.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19801231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>382</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>47</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1980/382/L00025-00047.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19810101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo Reglamento 3033/80, de 11 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3557/80 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  12  de  diciembre  de  1980  se  firmó  el  Protocolo del Acuerdo  de  Cooperación  entre  la  Comunidad  Económica Europea y la República Arabe  de  Egipto  (1)  ,  en adelante denominados respectivamente « Protocolo » y  «  Acuerdo  »  ,  con  objeto  de tener en cuenta la adhesión de la República Helénica ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  partir  del  1  de  enero  de  1981 , a la espera de la entrada  en  vigor  del  Protocolo  y  teniendo  en  cuenta las disposiciones de este  último  ,  es  conveniente  que  la Comunidad establezca de forma autónoma el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Egipto ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  enero de 1981 y hasta la entrada en vigor del Protocolo , el  régimen  aplicable  a  los  intercambios entre Grecia y Egipto , será el que resulte del Anexo del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento  expirará  en  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del Protocolo .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Colette FLESCH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 266 de 27 . 9 . 1978 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  particulares  para  la  aplicación del Acuerdo de Cooperación entre la  Comunidad  Económica  Europea  y  la República Arabe de Egipto con motivo de la adhesión de la República Helénica</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para   los  productos  mencionados  en  el  Anexo  1  ,  la  República  Helénica suprimirá  progresivamente  los  derechos  de aduana de importación aplicables a los productos originarios de Egipto , según el siguiente calendario :</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  enero  de 1981 , cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho</p>
    <p class="parrafo">de base ;</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  enero  de 1982 , cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho de base ;</p>
    <p class="parrafo">- las otras cuatro reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán :</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1983 ,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1984 ,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1985 ,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  los  productos  incluidos  en el Anexo 1 el derecho de base sobre el cual  se  operarán  para  cada  producto  las reducciones sucesivas previstas en el  artículo  1  ,  será  el  derecho  efectivamente  aplicado  por la República Helénica respecto de Egipto el 1 de julio de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  en  lo  que se refiere a las cerillas de la partida 36.06 del arancel aduanero común , el derecho de base será del 17,2 % ad valorem .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  los  productos  incluidos  en  el  Anexo  1  , la República Helénica suprimirá  progresivamente  las  exacciones  de efecto equivalente a derechos de aduana  de  importación  sobre  los  productos  originarios  de  Egipto según el siguiente calendario :</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  enero de 1981 , cada exacción quedará reducida al 90 % del tipo de base ;</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  enero de 1982 , cada exacción quedará reducida al 80 % del tipo de base ;</p>
    <p class="parrafo">- las otras cuatro reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán :</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1983 ,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1984 ,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1985 ,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  cada  producto  ,  el  tipo  de  base  sobre el cual se operarán las reducciones  sucesivas  previstas  en  el apartado 1 , será el tipo aplicado por la  República  Helénica  el  31 de diciembre de 1980 respecto de la Comunidad de los Nueve .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  1  de  enero  de  1981  ,  quedará  suprimida  toda exacción de efecto equivalente  a  un  derecho  de  aduana de importación , aplicada a partir del 1 de enero de 1979 , en los intercambios entre Grecia y Egipto .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Si  la  República  Helénica  suspendiere  o  redujere  derechos  o exacciones de efecto  equivalente  aplicables  a  los  productos importados de la Comunidad de los  Nueve  ,  antes  de lo previsto en el calendario establecido , suspenderá o reducirá  igualmente  y  en  el  mismo porcentaje , los derechos o exacciones de efecto equivalente aplicables a los productos originarios de Egipto .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1   .  El  elemento  móvil  que  la  República  Helénica  podrá  aplicar  a  los productos  a  los  que  se refiere el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 del Consejo ,  de  11  de  noviembre  de  1980  ,  por  el  que  se  determina el régimen de intercambios   aplicable   a   determinadas   mercancías   que  resultan  de  la transformación  de  productos  agrícolas  (1)  ,  originarios  de  Egipto  ,  se</p>
    <p class="parrafo">ajustará  según  el  montante  compensatorio  aplicado en los intercambios entre la Comunidad de los Nueve y Grecia .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  los  productos  a  los  que  se  refiere  el  Reglamento ( CEE ) n º 3033/80   y  que  figuran  también  en  el  Anexo  1  ,  la  República  Helénica suprimirá  ,  conforme  al  calendario  fijado  en el artículo 1 , la diferencia entre :</p>
    <p class="parrafo">-  el  elemento  fijo  del  derecho  que  debe  ser  aplicado  por  la República Helénica en el momento de la adhesión , y</p>
    <p class="parrafo">-   el   derecho   (   distinto   del  elemento  móvil  )  que  resulta  de  las disposiciones del Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  incluidos  en  el  Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad   Económica   Europea   ,   los   tipos   preferenciales  previstos  o calculados   se  aplicarán  a  los  derechos  efectivamente  percibidos  por  la República  Helénica  respecto  de  terceros países , conforme al artículo 64 del Acta de adhesión de 1979 .</p>
    <p class="parrafo">Las   importaciones   en  Grecia  de  productos  procedentes  de  Egipto  no  se beneficiarán  en  ningún  caso  de  tipos  de  derechos de aduana más favorables que los aplicados a los productos procedentes de la Comunidad de los Nueve .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1   .   La   República   Helénica   podrá   seguir  sometiendo  a  restricciones cuantitativas  ,  hasta  el  31  de diciembre de 1985 los productos incluidos en el Anexo 2 , originarios de Egipto .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Las   restricciones  previstas  en  el  apartado  1  consistirán  en  la aplicación de contingentes globales .</p>
    <p class="parrafo">Los contingentes globales para 1981 se indican en el Anexo 2 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  porcentaje  mínimo de aumento progresivo de los contingentes previstos en  el  apartado  2  será  del 25 % al principio de cada año por lo que respecta a  los  contingentes  expresados  en  unidades  de cuenta europeas ( UCE ) y del 20  %  al  principio  de  cada  año  por  lo  que  respecta  a  los contingentes expresados  en  volumen  .  Este  aumento  se  añadirá  a  cada contingente y el aumento siguiente se calculará partiendo de la cifra total obtenida .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  contingente  se  refiera  al mismo tiempo al volumen y al valor , el contingente  referido  al  volumen  será  aumentado como mínimo en un 20 % anual y  el  contingente  referido  al valor , como mínimo en un 25 % anual , debiendo calcularse   anualmente   los   contingentes   siguientes   sobre  la  base  del contingente precedente más el importe del aumento .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  con  respecto  a los autocares , autobuses y otros vehículos de la  subpartida  ex  87.02  A  I  del  arancel  aduanero  común  , el contingente referido  al  volumen  será  aumentado  en  un  15  %  anual  y  el  contingente referido al valor será aumentado en un 20 % anual .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  se  compruebe  que  las  importaciones  en  Grecia  de  uno de los productos   incluidos   en   el  Anexo  2  han  sido  inferiores  al  90  %  del contingente   durante   dos   años   consecutivos   ,   la   República  Helénica liberalizará  la  importación  de  ese  producto originario de Egipto , si dicho producto  se  encontrare  liberalizado  en  ese momento respecto de la Comunidad de los Nueve .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Si  la  República  Helénica  liberalizare  las importaciones de uno de los</p>
    <p class="parrafo">productos  incluidos  en  el  Anexo 2 procedentes de la Comunidad de los Nueve o si  aumentare  un  contingente  más allá del tipo mínimo citado en el apartado 3 ,  aplicable  a  la  Comunidad  de  los  Nueve  ,  liberalizará  igualmente  las importaciones    de    ese   producto   originario   de   Egipto   o   aumentará proporcionalmente el contingente global .</p>
    <p class="parrafo">6  .  En  lo  que  se  refiere  a  las licencias de importación de los productos incluidos  en  el  Anexo  2  y  originarios  de  Egipto  , la República Helénica aplicará  las  mismas  reglas  y  prácticas  administrativas que las aplicadas a las  importaciones  de  dichos  productos  originarios  de  la  Comunidad de los Nueve   ,  con  excepción  del  contingente  abierto  para  los  abonos  de  las partidas  n  º  31.02  y  n º 31.03 y de las subpartidas 31.05 A I , II y IV del arancel  aduanero  común  ,  para el que la República Helénica podrá aplicar las reglas   y   prácticas   conformes   al  ejercicio  de  derechos  exclusivos  de comercialización .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  depósitos  previos  a  la importación y los pagos al contado en vigor en  Grecia  el  31  de diciembre de 1980 por lo que respecta a las importaciones de  productos  originarios  de  Egipto  ,  serán suprimidos progresivamente a lo largo de un período de tres años a partir del 1 de enero de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Los  tipos  de  los  depósitos  previos  a  la  importación  y  de  los pagos al contado se reducirán según el siguiente calendario :</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1981 : 25 % ;</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1982 : 25 % ;</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1983 : 25 % ;</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1984 : 25 % .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  los  productos  incluidos en el Anexo II del Tratado constitutivo de la  Comunidad  Económica  Europea  ,  la República Helénica suprimirá , desde el 1  º  de  enero  de  1981  ,  las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana  y  las  medidas  de  efecto  equivalente  a  derechos  de  aduana  y las medidas   de  efecto  equivalente  a  restricciones  cuantitativas  (  depósitos previos  a  la  importación  ,  pagos al contado , validación de facturas , etc. )  para  los  productos  originarios  de Egipto conforme al artículo 65 del Acta de adhesión de 1979 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  la  República  Helénica redujere respecto de la Comunidad de los Nueve el  tipo  de  depósitos  previos a la importación o de pagos al contado antes de lo  previsto  en  el  calendario  establecido  en  el  apartado 1 , concederá la misma reducción a las importaciones de productos originarios de Egipto .</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 323 de 29 . 11 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 1</p>
    <p class="parrafo">Lista de productos mencionados en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 13</p>
    <p class="parrafo">ex 13.02 Inciensos</p>
    <p class="parrafo">ex 13.03 Pectatos</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 14</p>
    <p class="parrafo">ex 14.05 Valoneas , agallas</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 15</p>
    <p class="parrafo">ex 15.05 Estearina de suarda</p>
    <p class="parrafo">ex  15.06  Las  demás  grasas  y  aceites  animales ( grasa de huesos , grasa de desperdicios , etc. ) , con exclusión del aceite de pie de buey</p>
    <p class="parrafo">15.08  Aceites  animales  o  vegetales  cocidos  ,  oxidados  ,  deshidratados , sulfurados , soplados , polimerizados o modificados por otros procedimientos</p>
    <p class="parrafo">15.10  Acidos  grasos  industriales  , aceites ácidos procedentes del refinado , alcoholes grasos industriales</p>
    <p class="parrafo">15.11 Glicerina , incluidas las aguas y lejías glicerinosas</p>
    <p class="parrafo">ex   15.15   Ceras   de   abeja   y  de  otros  insectos  ,  incluso  coloreadas artificialmente</p>
    <p class="parrafo">15.16 Ceras vegetales , incluso coloreadas artificialmente</p>
    <p class="parrafo">ex 15.17 Degrás</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 17</p>
    <p class="parrafo">17.04 Artículos de confitería sin cacao</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  18  Cacao  y  sus  preparados  ,  con  exclusión  de las partidas núm. 18.01 y 18.02</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 19</p>
    <p class="parrafo">ex 19.02 Extractos de malta</p>
    <p class="parrafo">19.03 Pastas alimenticias</p>
    <p class="parrafo">19.05  Productos  a  base  de  cereales  obtenidos  por  insuflado o tostado : « puffed rice » , « corn-flakes » y análogos</p>
    <p class="parrafo">ex  19.07  Pan  ,  galletas  de  mar  y demás productos de panadería ordinaria , sin adición de azúcar , miel , huevos , materias grasas , queso o frutas</p>
    <p class="parrafo">19.08  Productos  de  panadería  fina  ,  pastelería  y galletería , incluso con adición de cacao en cualquier proporción</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  21  Preparados  alimenticios  diversos , con exclusión de las partidas núm. 21.05 y 21.07</p>
    <p class="parrafo">Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 22</p>
    <p class="parrafo">22.01 Agua , aguas minerales , aguas gaseosas , hielo y nieve</p>
    <p class="parrafo">22.02   Limonadas   ,   aguas   gaseosas  aromatizadas  (  incluidas  las  aguas minerales  tratadas  de  esta  manera  )  y  otras  bebidas no alcohólicas , con exclusión  de  los  jugos  de frutas y de legumbres y hortalizas de la partida n º 20.07</p>
    <p class="parrafo">ex  22.08  Alcohol  etílico  sin desnaturalizar de graduación igual o superior a 80  %  vol  ,  alcohol  etílico  desnaturalizado  de  cualquier graduación , con exclusión   de   los   alcoholes   etílicos  obtenidos  a  partir  de  productos agrícolas que figuran en el Anexo II del Tratado</p>
    <p class="parrafo">ex  22.09  Alcohol  etílico  sin desnaturalizar con una graduación de 80 % vol , con  exclusión  de  los  alcoholes  etílicos  obtenidos  a  partir  de productos agrícolas que figuran en el Anexo II del Tratado</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 24</p>
    <p class="parrafo">24.02 Tabaco elaborado ; extractos o jugos de tabaco</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 25</p>
    <p class="parrafo">25.20  Yeso  natural  ;  anhidrita ; yesos calcinados , incluso coloreados o con adición  de  pequeñas  cantidades  de  aceleradores  o  retardadores  , pero con exclusión de los yesos especialmente preparados para arte dental</p>
    <p class="parrafo">25.22  Cal  ordinaria  (  viva  o apagada ) ; cal hidráulica , con exclusión del óxido y del hidróxido de calcio</p>
    <p class="parrafo">25.23  Cementos  hidráulicos  (  incluidos  los cementos sin pulverizar llamados « clinkers » ) , incluso coloreados</p>
    <p class="parrafo">ex  25.30  Acido  bórico  natural  ,  con un contenido máximo de 85 % de H3BO3 , valorado sobre producto seco</p>
    <p class="parrafo">ex  25.32  Tierras  colorantes  ,  incluso  calcinadas o mezcladas entre ellas ; tierra  de  santorín  ,  puzolana  ,  tierra de trass y similares , empleadas en la composición de cementos hidráulicos , incluso trituradas o pulverizadas</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 27</p>
    <p class="parrafo">27.05 bis Gas de alumbrado , gas pobre , gas de agua y similares</p>
    <p class="parrafo">27.06  Alquitranes  de  hulla  ,  de  lignito  o  de  turba  y otros alquitranes minerales   ,   incluidos   los   alquitranes   minerales   descabezados  y  los alquitranes minerales reconstituidos</p>
    <p class="parrafo">27.08  Brea  y  coque  de  brea  de  alquitrán  de  hulla o de otros alquitranes minerales</p>
    <p class="parrafo">ex 27.10 Aceites y grasas minerales para engrase</p>
    <p class="parrafo">ex  27.11  Gas  de  petróleo  y otros hidrocarburos gaseosos , con exclusión del propano  de  pureza  igual  o  superior  al 99 % que se destine a usos distintos de los de carburante o combustible</p>
    <p class="parrafo">27.12 Vaselina</p>
    <p class="parrafo">Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">27.13  Parafina  ,  ceras  de petróleo o de minerales bituminosos , ozoquerita , cera  de  lignito  ,  cera  de  turba  ,  residuos  parafínicos ( « gatsch » , « slack wax » , etc. ) , incluso coloreados</p>
    <p class="parrafo">27.14  Betún  de  petróleo  ,  coque de petróleo y otros residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos</p>
    <p class="parrafo">27.15  Betunes  naturales  y  asfaltos naturales ; pizarras y arenas bituminosas ; rocas asfálticas</p>
    <p class="parrafo">27.16  Mezclas  bituminosas  a  base de asfalto o de betún natural , de betún de petróleo  ,  de  alquitrán  mineral  o  de brea de alquitrán mineral ( mástiques bituminosos , « cut-backs » , etc. )</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 28</p>
    <p class="parrafo">ex 28.01 Cloro</p>
    <p class="parrafo">ex 28.04 Hidrógeno , oxígeno ( incluido el ozono ) y nitrógeno</p>
    <p class="parrafo">ex 28.06 Acido clorhídrico</p>
    <p class="parrafo">28.08 Acido sulfúrico , óleum</p>
    <p class="parrafo">28.09 Acido nítrico ; ácidos sulfonítricos</p>
    <p class="parrafo">28.10 Anhídrido y ácidos fosfóricos ( meta- , orto- y piro- )</p>
    <p class="parrafo">28.12 Acido y anhídrido bóricos</p>
    <p class="parrafo">28.13 Otros ácidos inorgánicos y compuestos oxigenados de los metaloides</p>
    <p class="parrafo">28.15 Sulfuros metalóidicos , incluido el trisulfuro de fósforo</p>
    <p class="parrafo">28.16 Amoníaco licuado o en solución</p>
    <p class="parrafo">28.17  Hidróxido  de  sodio  (  sosa  cáustica ) ; hidróxido de potasio ( potasa cáustica ) ; peróxidos de sodio y de potasio</p>
    <p class="parrafo">ex 28.19 Oxido de cinc</p>
    <p class="parrafo">ex 28.20 Corindones artificiales</p>
    <p class="parrafo">28.22 Oxido de manganesio</p>
    <p class="parrafo">ex  28.23  Oxidos  de  hierro ( incluidas las tierras colorantes a base de óxido de  hierro  natural  que  contengan  en  peso  70  % o más de hierro combinado ,</p>
    <p class="parrafo">valorado en Fe2O3 )</p>
    <p class="parrafo">ex 28.27 Minio de plomo y litargirio</p>
    <p class="parrafo">28.29 Fluoruros ; fluosilicatos , fluoboratos y demás fluosales</p>
    <p class="parrafo">ex 28.30 Cloruro de magnesio , cloruro de calcio</p>
    <p class="parrafo">ex 28.31 Hipocloritos ; hipoclorito de calcio comercial ; cloritos</p>
    <p class="parrafo">28.35 Sulfuros , incluidos los polisulfuros</p>
    <p class="parrafo">28.36  Hidrosulfitos  ,  incluidos  los hidrosulfitos estabilizados por materias orgánicas ; sulfoxilatos</p>
    <p class="parrafo">28.37 Sulfitos e hiposulfitos</p>
    <p class="parrafo">ex  28.38  Sulfato  de  sodio  ,  de bario , de hierro , de cinc , de magnesio , de aluminio ; alumbres</p>
    <p class="parrafo">ex  28.40  Fosfitos  ,  hipofosfitos  y  fosfatos  ,  con  exclusión del fosfato bibásico de plomo</p>
    <p class="parrafo">Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">ex  28.42  Carbonatos  ,  incluido el carbonato de amonio comercial que contenga carbonato amónico , con exclusión del hidrocarbonato de plomo ( albayalde )</p>
    <p class="parrafo">ex 28.44 Fulminato de mercurio</p>
    <p class="parrafo">ex 28.45 Silicato de sodio y silicato de potasio , incluidos los comerciales</p>
    <p class="parrafo">ex 28.46 Bórax refinado</p>
    <p class="parrafo">ex 28.48 Arsenitos y arseniatos</p>
    <p class="parrafo">28.54   Peróxido  de  hidrógeno  (  agua  oxigenada  )  ,  comprendida  el  agua oxigenada sólida</p>
    <p class="parrafo">ex 28.56 Carburos de silicio , de boro , de calcio</p>
    <p class="parrafo">ex 28.58 Agua destilada , de conductibilidad o del mismo grado de pureza</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 29</p>
    <p class="parrafo">ex   29.01   Hidrocarburos  destinados  a  ser  utilizados  como  carburantes  o combustibles ; naftaleno , antraceno</p>
    <p class="parrafo">ex 29.04 Alcoholes amílicos</p>
    <p class="parrafo">29.06 Fenoles y fenoles-alcoholes</p>
    <p class="parrafo">ex  29.08  Oxido  de  dipentileno  (  éter  n-amílico  ) , óxido de etilo ( éter etílico ) ; anetol</p>
    <p class="parrafo">ex  29.14  Acidos  palmítico  ,  esteárico , oléico y sus sales solubles en agua ; anhídridos</p>
    <p class="parrafo">ex 29.16 Acidos tartárico , cítrico , gálico ; tartrato de calcio</p>
    <p class="parrafo">ex 29.21 Nitroglicerina</p>
    <p class="parrafo">ex 29.42 Sulfato de nicotina</p>
    <p class="parrafo">29.43  Azúcares  ,  químicamente  puros  ,  con  excepción  de  la sacarosa , la glucosa  y  la  lactosa  ;  éteres y ésteres de azúcares y sus sales , distintas de los productos incluidos en las partidas núm. 29.39 , 29.41 y 29.42</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 30</p>
    <p class="parrafo">ex 30.02 Sueros de personas o de animales inmunizados</p>
    <p class="parrafo">ex  30.03  Medicamentos  empleados  en medicina o en veterinaria , con exclusión de los siguientes productos :</p>
    <p class="parrafo">- Cigarrillos antiasmáticos</p>
    <p class="parrafo">-  Quinina  ,  cinconina  , quinidina y sus sales , incluso presentados en forma de especialidades</p>
    <p class="parrafo">-  Morfina  ,  cocaína  y  otros  estupefacientes , incluso presentados en forma de especialidades</p>
    <p class="parrafo">- Antibióticos y preparados a base de antibióticos</p>
    <p class="parrafo">- Vitaminas y preparados a base de vitaminas</p>
    <p class="parrafo">- Sulfamidas , hormonas y preparados a base de hormonas</p>
    <p class="parrafo">Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">30.04  Guatas  ,  gasas  , vendas y artículos análogos ( apósitos , esparadrapos ,  sinapismos  ,  etc.  )  impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o  acondicionados  para  la  venta  al por menor con fines médicos o quirúrgicos , distintos de los productos a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 31</p>
    <p class="parrafo">ex 31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados , excepto :</p>
    <p class="parrafo">- Escorias de desfosforación</p>
    <p class="parrafo">-  Fosfatos  de  cal  disgregados  (  termofosfatos  y  fosfatos  fundidos  )  y fosfatos aluminocálcicos naturales tratados térmicamente</p>
    <p class="parrafo">-  Fosfatos  bicálcicos  que  contengan una proporción de flúor superior o igual a 0,2 %</p>
    <p class="parrafo">31.05  Otros  abonos  ;  productos de este Capítulo que se presenten en tabletas ,  pastillas  y  demás  formas  análogas o en envases de un peso bruto máximo de 10 kg</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 32</p>
    <p class="parrafo">ex  32.01  Extractos  curtientes  de origen vegetal ; taninos ( ácidos tánicos ) , incluido el tanino de nuez de agallas al agua</p>
    <p class="parrafo">ex  32.04  Materias  colorantes  de  origen vegetal ( incluidos los extractos de maderas   tintóreas   y  de  otras  especies  tintóreas  vegetales  ,  pero  con exclusión   del  índigo  ,  de  la  alheña  y  de  la  clorofila  )  y  materias colorantes de origen animal con excepción del carmín y del quermes</p>
    <p class="parrafo">ex  32.05  Materias  colorantes  orgánicas sintéticas , con exclusión del índigo artificial  ;  productos  orgánicos  sintéticos  de  la  clase de los utilizados como  «  luminóforos  »  ,  productos  de  los denominados « agentes de blanqueo óptico » fijables sobre fibra</p>
    <p class="parrafo">32.06 Lacas colorantes</p>
    <p class="parrafo">ex 32.07 Otras materias colorantes , con exclusión de :</p>
    <p class="parrafo">a  )  Pigmentos  inorgánicos  o  de  origen  mineral  ,  contengan  o  no  otras sustancias que faciliten el tinte , a base de sales de cadmio</p>
    <p class="parrafo">b  )  Colores  de  cromo y de azul de Prusia ; productos inorgánicos de la clase de los utilizados como « luminóforos »</p>
    <p class="parrafo">32.08   Pigmentos   ,   opacifiantes   y   colores  preparados  ,  composiciones vitrificables   ,   lustres   líquidos   y   preparaciones  similares  para  las industrias  de  cerámica  ,  esmalte  o  vidrio  ;  engobes  ; frita de vidrio y otros vidrios en forma de polvo , gránulos , laminillas o copos</p>
    <p class="parrafo">32.09  Barnices  ;  pinturas  al agua , pigmentos al agua preparados de la clase de  los  que  se  utilizan  para  el  acabado  de  los cueros ; otras pinturas ; pigmentos  molidos  en  aceite  de  linaza , en « white spirit » , en esencia de trementina   ,   en   un  barniz  o  en  otros  medios  ,  utilizables  para  la fabricación  de  pinturas  ;  hojas para el marcado a fuego ; tintes presentados en  formas  o  envases  para  la venta al por menor ; soluciones definidas en la nota 4 del presente Capítulo</p>
    <p class="parrafo">32.11 Secativos preparados</p>
    <p class="parrafo">Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">32.12  Mástiques  (  incluidos  los  mástiques  y cementos de resina ) ; plastes utilizados  en  pintura  y  plastes  no  refractarios del tipo de los utilizados en albañilería</p>
    <p class="parrafo">32.13 Tintas para escribir o dibujar , tintas de imprenta y otras tintas</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 33</p>
    <p class="parrafo">ex  33.01  Aceites  esenciales  (  desterpenados o no ) , líquidos o concretos , con  exclusión  de  las  esencias  de  rosa  ,  de  romero  , de eucaliptus , de sándalo   y   de  cedro  ;  resinoides  ,  soluciones  concentradas  de  aceites esenciales  en  las  grasas  , en los aceites fijos , en las ceras o en materias análogas , obtenidos por enflorado o maceración</p>
    <p class="parrafo">ex  33.06  Aguas  de  colonia  y otras aguas de tocador , cosméticos y productos para  el  cuidado  de  la  piel  ,  del  cabello y de las uñas ; polvos y pastas dentífricas  ,  productos  para  la  higiene  bucal  ; desodorantes de locales , preparados , incluso sin perfumar</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  34  Jabones  ,  productos  orgánicos tensoactivos , preparaciones para lavar  preparaciones  lubricantes  ,  ceras  artificiales  ,  ceras preparadas , productos  para  lustrar  y  pulir  ,  bujías y artículos análogos , pastas para modelar y « ceras para el arte dental »</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  35  Materias  albuminoideas  ,  con  exclusión  de  la  caseína  , los caseinatos  y  otros  derivados  de  la  caseína  ,  de  la  ovoalbúmina y de la lactoalbúmina ; colas , enzimas</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  36  Pólvoras  y  explosivos  ;  artículos  de  pirotecnia ; fósforos ; aleaciones pirofóricas ; materias inflamables</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 37</p>
    <p class="parrafo">37.03   Papeles   ,   cartulinas   y   tejidos   sensibilizados  ,  estén  o  no impresionados , pero sin revelar</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 38</p>
    <p class="parrafo">38.03  Carbones  activados  ;  materias  minerales  naturales activadas ; negros de origen animal , incluido el negro animal agotado</p>
    <p class="parrafo">38.09  Alquitranes  de  madera  ;  aceites  de alquitranes de madera ( distintos de  los  disolventes  y  diluyentes  compuestos  de  la  partida  n  º 38.18 ) , creosotas  de  madera  ;  metileno  ;  aceite  de acetona ; pez vegetal de todas clases  ;  pez  de  cerveceros  y  productos  análogos a base de colofonias o de pez  vegetal  ;  aglutinantes  para  núcleos  de  fundición  a base de productos resinosos naturales</p>
    <p class="parrafo">ex  38.11  Desinfectantes  ,  insecticidas  ,  raticidas  ,  antiparasitarios  y productos   similares   presentados  en  forma  de  artículos  provistos  de  un soporte   ;  tales  como  cintas  ,  mechas  ,  y  bujías  azufradas  y  papeles matamoscas  ,  bastoncillos  recubiertos  de  hexaclorociclohexano  y  artículos análogos  ;  preparados  que  consistan  en  un  producto  activo ( DDT , etc. ) mezclado con otras materias y en envases tipo aerosol , listos para su uso</p>
    <p class="parrafo">38.18   Disolventes   y   diluyentes   compuestos   para  barnices  o  productos similares</p>
    <p class="parrafo">ex  38.19  Preparados  denominados  «  líquidos para transmisiones hidráulicas » (  para  frenos  hidráulicos  en especial ) que no contengan aceites de petróleo o  de  minerales  bituminosos  , o con un contenido de estos en peso inferior al 70 %</p>
    <p class="parrafo">Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 39</p>
    <p class="parrafo">ex 39.02 Cloruro de polivinilo</p>
    <p class="parrafo">ex  39.01  Poliestireno  bajo  todas  sus  formas  ;  otras  materias  plásticas artificiales  ,  éteres  y  ésteres  de la celulosa , resinas artificiales , con exclusión de :</p>
    <p class="parrafo">a  )  Materias  en  forma  de  granulados , copos , grumos o polvos y desechos y desperdicios  ,  que  serán  utilizados como materias primas para la fabricación de los productos mencionados en el presente Capítulo</p>
    <p class="parrafo">b ) Intercambiadores de iones</p>
    <p class="parrafo">ex  39.02  Poliestireno  bajo  todas  sus  formas  ;  otras  materias  plásticas artificiales  ,  éteres  y  ésteres  de la celulosa , resinas artificiales , con exclusión de :</p>
    <p class="parrafo">a  )  Materias  en  forma  de  granulados , copos , grumos o polvos y desechos y desperdicios  ,  que  serán  utilizados como materias primas para la fabricación de los productos mencionados en el presente Capítulo</p>
    <p class="parrafo">b ) Intercambiadores de iones</p>
    <p class="parrafo">ex  39.03  Poliestireno  bajo  todas  sus  formas  ;  otras  materias  plásticas artificiales  ,  éteres  y  ésteres  de la celulosa , resinas artificiales , con exclusión de :</p>
    <p class="parrafo">a  )  Materias  en  forma  de  granulados , copos , grumos o polvos y desechos y desperdicios  ,  que  serán  utilizados como materias primas para la fabricación de los productos mencionados en el presente Capítulo</p>
    <p class="parrafo">b ) Intercambiadores de iones</p>
    <p class="parrafo">ex  39.04  Poliestireno  bajo  todas  sus  formas  ;  otras  materias  plásticas artificiales  ,  éteres  y  ésteres  de la celulosa , resinas artificiales , con exclusión de :</p>
    <p class="parrafo">a  )  Materias  en  forma  de  granulados , copos , grumos o polvos y desechos y desperdicios  ,  que  serán  utilizados como materias primas para la fabricación de los productos mencionados en el presente Capítulo</p>
    <p class="parrafo">b ) Intercambiadores de iones</p>
    <p class="parrafo">ex  39.05  Poliestireno  bajo  todas  sus  formas  ;  otras  materias  plásticas artificiales  ,  éteres  y  ésteres  de la celulosa , resinas artificiales , con exclusión de :</p>
    <p class="parrafo">a  )  Materias  en  forma  de  granulados , copos , grumos o polvos y desechos y desperdicios  ,  que  serán  utilizados como materias primas para la fabricación de los productos mencionados en el presente Capítulo</p>
    <p class="parrafo">b ) Intercambiadores de iones</p>
    <p class="parrafo">ex  39.06  Poliestireno  bajo  todas  sus  formas  ;  otras  materias  plásticas artificiales  ,  éteres  y  ésteres  de la celulosa , resinas artificiales , con exclusión de :</p>
    <p class="parrafo">a  )  Materias  en  forma  de  granulados , copos , grumos o polvos y desechos y desperdicios  ,  que  serán  utilizados como materias primas para la fabricación de los productos mencionados en el presente Capítulo</p>
    <p class="parrafo">b ) Intercambiadores de iones</p>
    <p class="parrafo">ex  39.07  Manufacturas  de  las  materias  de  las  partidas núm. 39.01 a 39.06 inclusive  ,  exclusión  de  abanicos  flexibles  o  rígidos  ,  sus  monturas y partes  de  las  monturas  y  de  las  bobinas y soportes análogos para enrollar films  y  películas  fotográficas  y  cinematográficas  o  cintas , films , etc.</p>
    <p class="parrafo">mencionados en la partida n º 92.12</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  40  Caucho  natural  o  sintético  , caucho facticio y manufacturas de caucho  ,  con  exclusión  de  las partidas núm. 40.01 , 40.02 , 40.03 y 40.04 , del  látex  (  n  º  ex 40.06 ) , de las soluciones y dispersiones ( n º 40.06 ) ,  de  los  artículos  de  protección  para  cirujanos y radiólogos y los trajes para  buzos  (  n  º ex 40.13 ) , de las masas o bloques , de los desperdicios , polvo y residuos de caucho endurecido ( ebonita ) ( n º ex 40.15 )</p>
    <p class="parrafo">Capítulo   41   Pieles  y  cueros  ,  con  exclusión  de  los  cueros  y  pieles apergaminados y los artículos de las partidas núm. 41.01 y 41.09</p>
    <p class="parrafo">Capítulo   42   Manufacturas   de   cuero   ;   artículos  de  guarnicionería  y talabartería  ;  artículos  de  viaje , bolsos de mano y continentes similares ; manufacturas de tripas</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 43 Peletería y confecciones de peletería ; peletería facticia</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  44  Madera  ,  carbón vegetal y manufacturas de madera , con exclusión de  la  partida  n  º 44.07 , manufacturas de paneles de fibras ( n º ex 44.21 , ex  44.23  ,  ex  44.27  ,  ex  44.28  )  ,  bobinas  y  soportes similares para enrollar  películas  y  films  fotográficos  y  cinematográficos  ,  o  cintas , films  etc.  de  la  partida n º 92.12 ( n º 44.26 ) y adoquines de madera ( n º ex 44.28 )</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 45</p>
    <p class="parrafo">45.03 Manufacturas de corcho natural</p>
    <p class="parrafo">45.04 Corcho aglomerado ( con aglutinante o sin él ) y sus manufacturas</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  46  Manufacturas  de  espartería  y de cestería , con exclusión de las trenzas  y  artículos  similares  de  materias trenzables , para cualquier uso , incluso ensamblados formando bandas ( n º 46.02 )</p>
    <p class="parrafo">Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 48</p>
    <p class="parrafo">ex  48.01  Papeles  y  cartones , incluida la guata de celulosa , en rollos o en hojas , con exclusión de los siguientes productos :</p>
    <p class="parrafo">-  Papel  común  para  la impresión de periódicos , compuesto de pastas químicas y mecánicas , con un peso de hasta 60 g/m²</p>
    <p class="parrafo">- Papel para la impresión de revistas</p>
    <p class="parrafo">- Papel de fumar</p>
    <p class="parrafo">- Papel de seda</p>
    <p class="parrafo">- Papel filtro</p>
    <p class="parrafo">- Guata de celulosa</p>
    <p class="parrafo">- Papeles y cartones obtenidos hoja a hoja ( papeles fabricados a mano )</p>
    <p class="parrafo">48.03  Papeles  y  cartones  apergaminados y sus imitaciones , incluido el papel llamado « cristal » , en rollos o en hojas</p>
    <p class="parrafo">48.04  Papeles  y  cartones  simplemente  unidos por encolado , sin impregnar ni recubrir  en  su  superficie  ,  incluso  reforzados interiormente , en rollos o en hojas</p>
    <p class="parrafo">ex   48.05   Papeles   y   cartones   simplemente   ondulados   (   incluso  con recubrimientos por encolado ) , gofrados , estampados , en rollos o en hojas</p>
    <p class="parrafo">ex   48.07   Papeles   y   cartones  estucados  ,  revestidos  ,  impregnados  o coloreados  superficialmente  (  jaspeados  ,  indianas y similares ) o impresos (  distintos  de  los  del  Capítulo 49 ) , en rollos o en hojas , con exclusión del  papel  cuadriculado  ,  papeles  dorados  o  plateados  y sus imitaciones ,</p>
    <p class="parrafo">papeles   de  calco  ,  papeles  reactivos  y  papeles  para  la  fotografía  no sensibilizados</p>
    <p class="parrafo">ex 48.13 Papel carbón</p>
    <p class="parrafo">48.14   Artículos   para  correspondencia  :  papel  de  escribir  en  blocks  , sobres-carta  ,  sobres  ,  tarjetas  postales sin ilustraciones y tarjetas para correspondencia  ;  cajas  ,  sobres  y  presentaciones  similares  de  papel  o cartón que contengan un surtido de artículos para correspondencia</p>
    <p class="parrafo">ex  48.15  Otros  papeles  y  cartones  recortados para un uso determinado , con exclusión  del  papel  de  fumar , bandas para teletipos , tiras perforadas para monotipos  y  máquinas  de  calcular , papeles y cartones-filtro ( incluidos los filtros para cigarrillos ) , cintas encoladas</p>
    <p class="parrafo">48.16  Cajas  ,  sacos  y otros envases de papel o cartón ; cartonajes usados en oficina , tiendas y similares</p>
    <p class="parrafo">48.18  Libros  registro  ,  cuadernos  ,  cuadernillos y talonarios ( de notas , recibos   y   similares   )   ,   blocks   de  notas  ,  agendas  ,  carpetas  , clasificadores  ,  encuadernaciones  (  de  hojas  movibles  u  otras  ) y otros artículos  de  papel  y  cartón  para usos escolares , de oficina o de papelería ;  álbumes  para  muestrarios  y  para  colecciones y cubiertas para libros , de papel o cartón</p>
    <p class="parrafo">48.19  Etiquetas  de  todas  clases  de  papel  o cartón , estén o no impresas , con ilustraciones o sin ellas , incluso engomadas</p>
    <p class="parrafo">ex  48.21  Pantallas  ;  manteles  ,  mantelillos  y  servilletas  ,  pañuelos y toallas  ;  bandejas  ,  platos  , vasos salvamanteles para fuentes , botellas y vasos</p>
    <p class="parrafo">Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 49</p>
    <p class="parrafo">ex  49.01  Libros  ,  folletos e impresos similares , incluso en hojas sueltas , en lengua griega</p>
    <p class="parrafo">ex  49.03  Albumes  o  libros de estampas y álbumes para dibujar o para colorear ,  en  rústica  o  encuadernados  de  otra forma , para niños , impresos total o parcialmente en lengua griega</p>
    <p class="parrafo">ex 49.07 Sellos no destinados a servicios públicos</p>
    <p class="parrafo">49.09   Tarjetas  postales  ,  tarjetas  de  felicitación  de  Pascuas  y  otras tarjetas    de   felicitación   ,   ilustradas   ,   obtenidas   por   cualquier procedimiento , incluso con adornos o aplicaciones</p>
    <p class="parrafo">ex  49.10  Calendarios  de  todas  clases  ,  de  papel o cartón , incluidos los tacos  o  bloques  ,  con exclusión de los calendarios con fines publicitarios , en cualquier lengua distinta de la griega</p>
    <p class="parrafo">ex  49.11  Estampas  ,  grabados  , fotografías y demás impresos , obtenidos por cualquier procedimiento , con exclusión de los siguientes artículos :</p>
    <p class="parrafo">- Decorados de teatro y de estudios fotográficos</p>
    <p class="parrafo">-   Impresos  y  publicaciones  con  fines  publicitarios  (  incluidos  los  de propaganda turística ) ; impresos en cualquier lengua distinta de la griega</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 50 Seda , borra de seda ( « schappe » ) y borrilla de seda</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 51 Textiles sintéticos y artificiales continuos</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 52 Textiles metálicos y metalizados</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  53  Lana  ,  pelos  y crines , con exclusión de los productos en bruto , blanqueados sin teñir , de las partidas núm. 53.01 , 53.02 , 53.03 y 53.04</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 54 Lino y ramio , con exclusión de la partida n º 54.01</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 55 Algodón</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 56 Textiles sintéticos y artificiales discontinuos</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  57  Las  demás  fibras  textiles  vegetales  ,  con  exclusión  de  la partida n º 57.01 ; hilados de papel y tejidos de hilados de papel</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  58  Alfombras  y  tapices  ;  terciopelos , felpas , tejidos rizados y tejidos  de  chenilla  o  felpilla  ;  cintas , pasamanería ; tules y tejidos de mallas anudadas ( red ) ; encajes y blondas ; bordados</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  59  Guatas  y  fieltros  ; cuerdas y artículos de cordelería ; tejidos especiales   ;  tejidos  impregnados  o  recubiertos  ;  artículos  de  materias textiles para usos técnicos</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 60 Géneros de punto</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 61 Prendas y accesorios de vestir , de tejidos</p>
    <p class="parrafo">Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  62  Otros  artículos  de tejidos confeccionados , con exclusión de los abanicos plegables o rígidos ( n º ex 62.05 )</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 63 Prendería y trapos</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  64  Calzado  ,  botines  ,  polainas  y  artículos  análogos  ; partes componentes de los mismos</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 65 Sombreros y demás tocados y sus partes componentes</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 66</p>
    <p class="parrafo">66.01  Paraguas  ,  sombrillas  y  quitasoles  , incluidos los paraguas-bastón y los quitasoles-toldo y análogos</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 67</p>
    <p class="parrafo">ex 67.01 Plumeros grandes y pequeños</p>
    <p class="parrafo">67.02  Flores  ,  follajes  y  frutos  artificiales  y  sus  partes  ; artículos confeccionados con flores , follajes y frutos artificiales</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 68</p>
    <p class="parrafo">68.04  Piedras  para  afilar  o pulir a mano , muelas y artículos similares para moler  ,  desfibrar  ,  afilar  ,  pulir  ,  rectificar  , cortar o trocear , de piedras   naturales   ,   incluso   aglomeradas   ,  de  abrasivos  naturales  o artificiales  aglomerados  o  de  cerámica  (  incluidos  los  segmentos y otras partes  de  estas  mismas  materias de dichas muelas y artículos ) , incluso con partes  de  otras  materias  (  núcleos  , cañas , casquillos , etc. ) o con sus ejes pero sin bastidor</p>
    <p class="parrafo">68.06  Abrasivos  naturales  o  artificiales  en  polvo  o  en grano , aplicados sobre  tejidos  ,  papel  ,  cartón  u  otras  materias  ,  incluso recortados , cosidos o unidos de otra forma</p>
    <p class="parrafo">68.09  Paneles  ,  planchas  ,  baldosas  ,  bloques  y  similares  ,  de fibras vegetales  ,  fibras  de  madera  ,  paja  ,  virutas o desperdicios de madera , aglomerados con cemento , yeso u otros aglutinantes minerales</p>
    <p class="parrafo">68.10 Manufacturas de yeso o de composiciones a base de yeso</p>
    <p class="parrafo">68.11  Manufacturas  de  cemento  ,  hormigón o piedra artificial , aunque estén armadas , incluidas las manufacturas de cemento de escorias o de terrazo</p>
    <p class="parrafo">68.12 Manufacturas de amiantocemento , celulosacemento y similares</p>
    <p class="parrafo">68.14  Guarniciones  de  fricción  (  segmentos  , discos , arandelas , cintas , planchas  ,  placas  ,  rollos  , etc. ) para frenos , embragues y demás órganos de  frotamiento  ,  a  base  de  amianto  o  de  otras sustancias minerales o de</p>
    <p class="parrafo">celulosa , incluso combinadas con textiles u otras materias</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  69  Productos  cerámicos  , con exclusión de las partidas núm. 69.01 , 69.02  ,  que  no  sean los ladrillos a base de magnesita y de magnesito-cromita ,  núm.  69.03  ,  69.04  ,  69.05  ,  utensilios y aparatos para laboratorios y para   uso   técnico  ,  recipientes  para  el  transporte  de  ácidos  y  demás productos  químicos  ,  y  artículos para usos rurales de la partida n º 69.09 y artículos de porcelana de las partidas núm. 69.10 , 69.13 y 69.14</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 70</p>
    <p class="parrafo">70.04  Vidrio  colado  o  laminado , sin labrar ( incluido el vidrio armado o el plaqué  de  vidrio  obtenidos  en  el curso de la fabricación ) , en placas o en hojas de forma cuadrada o rectangular</p>
    <p class="parrafo">Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">70.05  Vidrio  estirado  o  soplado  (  «  vidrio de ventanas » ) , sin labrar ( incluido  el  plaqué  de  vidrio  obtenido  en  el  curso  de fabricación ) , en hojas de forma cuadrada o rectangular</p>
    <p class="parrafo">ex  70.06  Vidrio  colado  o laminado y « vidrio de ventanas » ( incluso armados y   el   plaqué  de  vidrio  obtenidos  en  el  curso  de  la  fabricación  )  , simplemente  desbastados  o  pulidos  por  una  o las dos caras , en placas o en hojas  ,  de  forma  cuadrada  o  rectangular , con exclusión de los vidrios sin armar para espejos</p>
    <p class="parrafo">ex  70.07  Vidrio  colado  o  laminado  y  «  vidrio  de ventanas » ( estén o no desbastados  o  pulidos  )  ,  cortados  en  forma  distinta  de  la  cuadrada o rectangular  ,  o  bien  curvados  o  trabajados  de  otra  forma  ( biselados , grabados , etc. ) ; vidrieras artísticas</p>
    <p class="parrafo">70.08  Lunas  o  vidrios  de  seguridad  ,  incluso con forma , que consistan en vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas</p>
    <p class="parrafo">70.09   Espejos   de  vidrio  con  marco  o  sin  él  ,  incluidos  los  espejos retrovisores</p>
    <p class="parrafo">70.10   Bombonas   ,   botellas  ,  frascos  ,  tarros  ,  potes  ,  tubos  para comprimidos  y  demás  recipientes  de  vidrio  similares  para  el transporte o envasado ; tapones , tapas y otros dispositivos de cierre , de vidrio</p>
    <p class="parrafo">ex  70.13  Objetos  de  vidrio para servicios de mesa , de cocina , de tocador , para  escritorio  ,  adorno  de habitaciones o usos similares , con exclusión de los  artículos  comprendidos  en  la  partida  n  º  70.19  ,  distintos  de los objetos  para  servicios  de  mesa  y  de cocina de vidrio resistente al fuego , con débil coeficiente de dilatación , del tipo Pyrex , Durex , etc.</p>
    <p class="parrafo">70.14  Artículos  de  vidrio  para  el  alumbrado  y  señalización  y  elementos ópticos  de  vidrio  que  no  estén  trabajados  ópticamente  ni  sean de vidrio óptico</p>
    <p class="parrafo">ex  70.15  Cristales  para  gafas  corrientes  (  con  exclusión del vidrio apto para  lentes  correctivas  )  y  análogos  ,  abombados  ,  curvados y de formas similares</p>
    <p class="parrafo">ex  70.16  Vidrio  llamado  multicelular  o  espuma  de  vidrio  ,  en bloques , paneles , placas y conchas</p>
    <p class="parrafo">ex  70.17  Objetos  de  vidrio  para  laboratorio , higiene y farmacia , estén o no  graduados  o  calibrados  ,  con  exclusión  de  los  objetos de vidrio para laboratorios de química ; ampollas para sueros y artículos similares</p>
    <p class="parrafo">ex  70.21  Otras  manufacturas  de  vidrio , con exclusión de los artículos para</p>
    <p class="parrafo">la industria</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 71</p>
    <p class="parrafo">ex  71.12  Artículos  de  joyería  de  plata  (  incluida  la  plata  dorada ) o metales comunes chapados de metales preciosos</p>
    <p class="parrafo">71.13   Artículos   de   orfebrería  y  sus  partes  componentes  ,  de  metales preciosos o chapados de metales preciosos</p>
    <p class="parrafo">ex  71.14  Otras  manufacturas  de  metales  preciosos  o de chapados de metales preciosos  ,  con  exclusión  de  los  artículos  y  utensilios  para talleres y laboratorios</p>
    <p class="parrafo">71.16 Bisutería de fantasía</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 73 Fundición , hierro y acero , con exclusión de :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  productos  propios  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero de las  partidas  núm.  73.01  ,  73.02  ,  73.03 , 73.05 , 73.06 , 73.07 , 73.08 , 73.09 , 73.10 , 73.11 , 73.12 , 73.13 , 73.15 y 73.16</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  productos  de  las partidas núm. 73.02 , 73.05 , 73.07 y 73.16 que no sean competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero</p>
    <p class="parrafo">c  )  las  partidas  núm.  73.04  ,  73.17 , 73.19 , 73.30 , 73.33 y 73.34 y los muelles  y  hojas  para  muelles de hierro o de acero destinados para vagones de ferrocarril de la partida n º 73.35</p>
    <p class="parrafo">Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  74  Cobre  ,  con  exclusión  de las aleaciones de cobre que contengan níquel  en  proporción  superior  al  10  %  en  peso  ,  y los artículos de las partidas núm. 74.01 , 74.02 , 74.06 y 74.11</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  76  Aluminio  ,  con exclusión de las partidas n º 76.01 y n º 76.05 y las  bobinas  y  soportes  análogos para enrollar films y películas fotográficas y  cinematográficas  o  cintas  ,  films  , etc. , mencionados en la partida n º 92.12 ( n º ex 76.16 )</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 78 Plomo</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 79 Cinc , con exclusión de las partidas núm. 79.01 , 79.02 y 79.03</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 82</p>
    <p class="parrafo">ex  82.01  Layas  ,  palas  ,  azadones  , picos , azadas , binaderas , horcas , horquillas   ,   rastrillos  y  raederas  ;  hachas  ,  hocinos  y  herramientas similares  con  filo  ;  cuchillos para heno o para paja , cizallas para setos , cuñas y otras herramientas de mano , agrícolas , hortícolas y forestales</p>
    <p class="parrafo">82.02  Sierras  de  mano  ,  hojas  de  sierra  de  todas  clases  ( incluso las fresas-sierra y las hojas no dentadas para aserrar )</p>
    <p class="parrafo">ex  82.04  Forjas  portátiles  ,  muelas  con  bastidor  ,  de mano o de pedal ; artículos para usos domésticos</p>
    <p class="parrafo">82.09  Cuchillos  con  hoja  cortante o dentada ( incluidas las navajas de podar )  y  sus  hojas  , distintos de las cuchillas y hojas cortantes de la partida n º 82.06</p>
    <p class="parrafo">ex 82.11 Hojas de maquinillas de afeitar y sus esbozos</p>
    <p class="parrafo">ex   82.13   Otros   artículos   de   cuchillería  (  incluso  las  podaderas  , esquiladoras   ,  hendidoras  ,  cuchillas  para  picar  carne  ,  tajaderas  de carnicería  y  de  cocina  y corta-papeles ) , con exclusión de las esquiladoras de mano y sus piezas sueltas</p>
    <p class="parrafo">82.14  Cucharas  ,  cucharones  ,  tenedores  ,  palas  de  tartas  ,  cuchillos especiales  para  pescado  o  mantequilla  ,  pinzas  para  azúcar  y  artículos</p>
    <p class="parrafo">similares</p>
    <p class="parrafo">82.15  Mangos  de  metales  comunes  para  los  artículos  de  las partidas núm. 82.09 , 82.13 y 82.14</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  83  Manufacturas  diversas  de  metales  comunes , con exclusión de la partida  n  º  83.08  ,  las  estatuillas  y  demás  objetos  para  el adorno de interiores ( n º ex 83.06 ) y las cuentas y lentejuelas ( n º ex 83.09 )</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 84</p>
    <p class="parrafo">ex  84.06  Motores  de  explosión que utilicen gasolina , con cilindrada igual o superior  a  220  cm3  ;  motores de combustión interna semi-Diesel ; motores de combustión  interna  Diesel  con  una  potencia  igual  o  inferior  a  37  kW ; motores para motociclos</p>
    <p class="parrafo">ex  84.10  Bombas  ,  motobombas  y  turbobombas  para  líquidos , incluidas las bombas no mecánicas y las bombas distribuidoras con dispositivo medidor</p>
    <p class="parrafo">ex  84.11  Bombas  ,  motobombas y turbobombas de aire y de vacío ; ventiladores y  análogos  ,  con  motor  incorporado  ,  de  un  peso  inferior  a  150  kg y ventiladores sin motor de un peso igual o inferior a 100 kg</p>
    <p class="parrafo">Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">ex  84.12  Grupos  para  acondicionamiento  de  aire  ,  de  uso doméstico , que contengan   ,   reunidos  en  un  sólo  cuerpo  ,  un  ventilador  con  motor  y dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad</p>
    <p class="parrafo">ex 84.14 Hornos para panadería y sus piezas sueltas</p>
    <p class="parrafo">ex  84.15  Armarios  y  demás  muebles  frigoríficos  ,  equipados  con un grupo frigorífico</p>
    <p class="parrafo">ex 84.17 Calentadores de agua y calientabaños , no eléctricos</p>
    <p class="parrafo">84.20  Aparatos  e  instrumentos  para pesar , incluidas las básculas y balanzas para  comprobación  de  piezas  fabricadas  ,  con  exclusión  de  las  balanzas sensibles  a  un  peso  igual  o  inferior  a  5  cg  ; pesas para toda clase de balanzas</p>
    <p class="parrafo">ex  84.21  Aparatos  mecánicos  de  uso  doméstico  para proyectar , dispersar o pulverizar  materias  líquidas  o  en  polvo  ; aparatos de mano análogos , para uso  agrícola  ;  aparatos  agrícolas similares , sobre carretillas , de un peso igual o inferior a 60 kg</p>
    <p class="parrafo">ex  84.24  Arados  concebidos  para  ser arrastrados por un tractor , de un peso igual  o  inferior  a  700  kg  ;  arados  concebidos para ser montados sobre un tractor   con   dos  o  tres  rejas  o  discos  ;  gradas  concebidas  para  ser arrastradas  por  un  tractor  con  bastidor  y dientes fijos ; gradas de discos concebidas  para  ser  arrastradas  por un tractor , de un peso igual o inferior a 700 kg</p>
    <p class="parrafo">ex   84.25   Trilladoras  ;  mondadoras  y  desgranadoras  de  maíz  ;  máquinas cosechadoras  de  tracción  animal  ;  prensas para paja o forraje ; aventadoras y  máquinas  similares  para  la  clasificación  de  granos  y clasificadoras de cereales</p>
    <p class="parrafo">84.27  Prensas  ,  estrujadoras  y  demás  aparatos  empleados  en vinicultura , sidrería y similares</p>
    <p class="parrafo">ex 84.28 Quebrantadoras de grano ; máquinas moledoras de tipo rural</p>
    <p class="parrafo">84.29  Maquinaria  para  molinería  y  para  tratamiento de cereales y legumbres secas , con exclusión de la maquinaria de tipo rural</p>
    <p class="parrafo">ex 84.34 Caracteres y otros tipos móviles de imprenta</p>
    <p class="parrafo">ex 84.38 Lanzaderas ; peines para tejer</p>
    <p class="parrafo">ex 84.40 Máquinas de lavar , incluso eléctricas , para uso doméstico</p>
    <p class="parrafo">ex  84.47  Máquinas-herramientas  ,  distintas  de las de la partida n º 84.49 , para   serrar  y  cepillar  madera  ,  corcho  ,  hueso  ,  ebonita  ,  materias plásticas artificiales y otras materias duras análogas</p>
    <p class="parrafo">ex  84.56  Máquinas  y  aparatos  para  aglomerar  ,  dar forma o moldear pastas cerámicas , cemento , yeso y otras materias minerales</p>
    <p class="parrafo">ex  84.59  Prensas  y  molinos de aceite ; maquinaria para fábricas de estearina y de jabón</p>
    <p class="parrafo">84.61   Artículos  de  grifería  y  otros  órganos  similares  (  incluidas  las válvulas   reductoras   de  presión  y  las  válvulas  termostáticas  )  ,  para tuberías , calderas , depósitos , cubas y otros recipientes similares</p>
    <p class="parrafo">ex 84.63 Reductores de velocidad</p>
    <p class="parrafo">Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 85</p>
    <p class="parrafo">ex  85.01  Máquinas  generadoras  de  potencia  igual  o  inferior  a  20  kVA , motores  con  una  potencia  de  inferior  a  74 kW ; convertidores rotativos de potencia   igual   o   inferior  a  37  kW  ;  transformadores  y  convertidores estáticos  distintos  de  los  empleados en aparatos receptores de radiodifusión , radiotelefonía , radiotelegrafía y televisión</p>
    <p class="parrafo">85.03 Pilas eléctricas</p>
    <p class="parrafo">85.04 Acumuladores eléctricos</p>
    <p class="parrafo">ex 85.06 Ventiladores para viviendas</p>
    <p class="parrafo">85.10  Lámparas  eléctricas  portátiles  destinadas  a funcionar por medio de su propia  fuente  de  energía  (  de pilas , de acumuladores , electromagnéticas , etc. ) , con exclusión de los aparatos de la partida n º 85.09</p>
    <p class="parrafo">85.12  Calentadores  de  agua  ,  calientabaños  y  calentadores  eléctricos por inmersión  ;  aparatos  eléctricos  para  calefacción  de  locales  y otros usos análogos  ;  aparatos  electrotérmicos  para arreglo del cabello ( para secar el pelo  ,  rizar  ,  calientatenacillas  , etc. ) ; planchas eléctricas ; aparatos electrotérmicos  para  usos  domésticos  ; resistencias calentadoras , distintas de las de la partida n º 85.24</p>
    <p class="parrafo">ex 85.17 Aparatos eléctricos de señalización acústica</p>
    <p class="parrafo">ex  85.19  Aparatos  y  material  para  corte  ,  seccionamiento  , protección , empalme  o  conexión  de  circuitos  eléctricos ( interruptores , conmutadores , relés  ,  cortacircuitos  ,  pararrayos  ,  amortiguadores  de  ondas , tomas de corriente , portalámparas , cajas de empalme , etc. )</p>
    <p class="parrafo">ex  85.20  Lámparas  y  tubos eléctricos de incandescencia o de descarga para el alumbrado</p>
    <p class="parrafo">ex 85.21 Tubos catódicos para receptores de televisión</p>
    <p class="parrafo">85.23  Hilos  ,  trenzas  , cables ( incluidos los cables coaxiales ) , pletinas ,  barras  y  similares  ,  aislados  para la electricidad ( incluso laqueados u oxidados anódicamente ) , provistos o no de piezas de conexión</p>
    <p class="parrafo">85.25 Aisladores de cualquier materia</p>
    <p class="parrafo">85.26  Piezas  aislantes  ,  constituídas  enteramente  por materias aislantes o que  lleven  simples  piezas  metálicas  de  unión  (  portalámparas con paso de rosca  ,  por  ejemplo  )  embutidas  en  la  masa  , para máquinas , aparatos e instalaciones  eléctricas  ,  con  exclusión de los aisladores de la partida n º</p>
    <p class="parrafo">85.25</p>
    <p class="parrafo">85.27  Tubos  aisladores  y  sus piezas de unión , de metales comunes , aislados interiormente</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 87</p>
    <p class="parrafo">ex  87.02  Vehículos  automóviles  para  el  transporte  en  común de personas y vehículos  automóviles  para  el  transporte  de  mercancías  ( con exclusión de los chasis mencionados en la Nota 2 del Capítulo 87 )</p>
    <p class="parrafo">Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">87.05  Carrocerías  de  los  vehículos  automóviles citados en las partidas núm. 87.01 a 87.03 inclusive , comprendidas las cabinas</p>
    <p class="parrafo">ex 87.06 Chasis sin motor y sus partes</p>
    <p class="parrafo">ex   87.11  Vehículos  para  inválidos  sin  mecanismo  de  propulsión  para  el transporte de inválidos</p>
    <p class="parrafo">ex   87.12   Partes   y  piezas  sueltas  de  los  vehículos  sin  mecanismo  de propulsión para el transporte de inválidos</p>
    <p class="parrafo">87.13 Coches para el transporte de niños ; sus partes y piezas sueltas</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 89</p>
    <p class="parrafo">ex  89.01  Barcas  ,  chalanas  ; barcos-cisterna concebidos para ser remolcados ;   barcos   de   vela   y   embarcaciones   inflables   de  materias  plásticas artificiales</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 90</p>
    <p class="parrafo">ex 90.01 Vidrios para anteojería</p>
    <p class="parrafo">90.03  Monturas  de  gafas  , quevedos e impertinentes y de artículos análogos y las partes de estas monturas</p>
    <p class="parrafo">90.04  Gafas  (  correctoras  , protectoras y otras ) , quevedos , impertinentes y artículos análogos</p>
    <p class="parrafo">ex  90.26  Contadores  de  bombas  de  gasolina  movidas  a mano y contadores de agua ( volumétricos y tracométricos )</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 92</p>
    <p class="parrafo">92.12  Soportes  de  sonido  para  los  aparatos  de la partida n º 92.11 o para grabaciones  análogas  :  discos  ,  cilindros  ,  ceras  , cintas , películas , hilos  ,  etc.  ,  preparados  para  la grabación o grabaers ; matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 93</p>
    <p class="parrafo">ex 93.04 Escopetas de caza</p>
    <p class="parrafo">ex   93.07   Tacos   para  escopetas  ;  cartuchos  de  caza  ,  cartuchos  para revólveres  ,  pistolas  ,  bastones  fusil  ,  cartuchos con balas o perdigones para  armas  de  tiro  de  hasta  9  mm  de  calibre  ; casquillos de metal y de cartón para escopetas de caza ; balas , perdigones y postas para la caza</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  94  Muebles  ;  mobiliario  médico-quirúrgico  ;  artículos  de cama y similares , con exclusión de la partida n º 94.02</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  96  Manufacturas  de  cepillería  ,  brochas  ,  pinceles  , escobas , borlas  y  cedazos  ,  con exclusión de las cabezas preparadas para artículos de cepillería  de  la  partida  n  º  96.01 y de los artículos de las partidas núm. 96.05 y 96.06</p>
    <p class="parrafo">Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 97</p>
    <p class="parrafo">97.01  Coches  y  vehículos  de  ruedas  para  juegos  infantiles  ,  tales como</p>
    <p class="parrafo">bicicletas  ,  triciclos  ,  patinetas , caballos mecánicos , autos de pedales , coches de muñecas y análogos</p>
    <p class="parrafo">97.02 Muñecas de todas clases</p>
    <p class="parrafo">97.03 Los demás juguetes ; modelos reducidos para recreo</p>
    <p class="parrafo">ex 97.05 Serpentinas y confetis</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  98  Manufacturas  diversas  ,  con  exclusión de las estilográficas de la  partida  n  º  98.03  , y de las partidas núm. 98.04 , 98.10 , 98.11 , 98.14 y 98.15</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 2</p>
    <p class="parrafo">Lista de los productos mencionados en el artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común  Designación  de la mercancía Contingentes previstos del 1 de enero al 31 de diciembre de 1981</p>
    <p class="parrafo">31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados 1 500 toneladas</p>
    <p class="parrafo">31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados 1 500 toneladas</p>
    <p class="parrafo">31.05  Otros  abonos  ;  productos de este Capítulo que se presenten en tabletas ,  pastillas  y  demás  formas  análogas o en envases de un peso bruto máximo de 10 kg 1 500 toneladas</p>
    <p class="parrafo">A . Otros abonos :</p>
    <p class="parrafo">I  .  que  contengan  los  tres  elementos fertilizantes : nitrógeno , fósforo y potasio 1 500 toneladas</p>
    <p class="parrafo">II  .  que  contengan  los  dos  elementos fertilizantes : nitrógeno y fósforo 1 500 toneladas</p>
    <p class="parrafo">IV . Los demás 1 500 toneladas</p>
    <p class="parrafo">ex  73.37  Calderas  (  distintas  de las de la partida n º 84.01 ) y radiadores ,  para  calefacción  central  ,  de  caldeo  no  eléctrico  , y sus partes , de fundición  ,  hierro  o  acero ; generadores y distribuidores de aire caliente ( incluidos  los  que  pueden  igualmente  funcionar  como  distribuidores de aire fresco  o  acondicionado  )  , de caldeo no eléctrico , que lleven un ventilador o un soplador con motor , y sus partes , de fundición hierro o acero :</p>
    <p class="parrafo">- Calderas para calefacción central 1 000 UCE</p>
    <p class="parrafo">ex  84.01  Generadores  de  vapor  de  agua  o  de  vapores  de  otras  clases ( calderas de vapor ) ; calderas llamadas « de agua sobre calentada » :</p>
    <p class="parrafo">- con una potencia igual o inferior a 32 MW 1 500 UCE</p>
    <p class="parrafo">84.06 Motores de explosión o de combustión interna , de émbolo :</p>
    <p class="parrafo">C . Otros motores :</p>
    <p class="parrafo">ex II . Motores de combustión interna ( de encendido por compresión ) :</p>
    <p class="parrafo">- con una potencia inferior a 37 kW 3 000 UCE</p>
    <p class="parrafo">84.10  Bombas  ,  motobombas  y turbobombas para líquidos , incluidas las bombas no   mecánicas   y   las   bombas   distribuidoras  con  dispositivo  medidor  ; elevadores  para  líquidos  (  de  rosario , de cangilones , de cintas flexibles , etc. ) :</p>
    <p class="parrafo">ex  A  .  Bombas  distribuidoras  con  dispositivo  medidor o concebidas para la adaptación   de   tal  dispositivo  ,  con  exclusión  de  las  bombas  para  la distribución de carburantes 5 000 UCE</p>
    <p class="parrafo">B . Las demás bombas 5 000 UCE</p>
    <p class="parrafo">C  .  Elevadores  para  líquidos  (  de  rosario  ,  de  cangilones  , de cintas flexibles , etc. ) 5 000 UCE</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común  Designación  de la mercancía Contingentes</p>
    <p class="parrafo">previstos del 1 de enero al 31 de diciembre de 1981</p>
    <p class="parrafo">84.14  Hornos  industriales  o  de  laboratorio  ,  con  exclusión de los hornos eléctricos de la partida n º 85.11 :</p>
    <p class="parrafo">ex B . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">- Partes y piezas sueltas de acero fundido para hornos de cemento 1 000 UCE</p>
    <p class="parrafo">ex  84.20  Aparatos  e  instrumentos  para  pesar  ,  incluidas  las  básculas y balanzas  para  comprobación  de  piezas  fabricadas  ,  con  exclusión  de  las balanzas  sensibles  a  un  peso  igual  o inferior a cinco cg ; pesas para toda clase de balanzas , con exclusión de :</p>
    <p class="parrafo">- Pesabebés 3 200 UCE</p>
    <p class="parrafo">- Balanzas de precisión graduadas en gramos para uso doméstico 3 200 UCE</p>
    <p class="parrafo">- Pesas para toda clase de balanzas 3 200 UCE</p>
    <p class="parrafo">85.01  Máquinas  generadoras  ;  motores ; convertidores rotativos o estáticos ( rectificadores   ,   etc.   )  ;  transformadores  ;  bobinas  de  reactancia  y autoinducción :</p>
    <p class="parrafo">A  .  Máquinas  generadoras  ,  motores  (  incluso  con  reductor  , variador o multiplicador de velocidad ) , convertidores rotativos :</p>
    <p class="parrafo">ex II . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">-  Motores  de  una  potencia  igual  o superior a 370 W e igual o inferior a 15 000 W 1 000 UCE</p>
    <p class="parrafo">ex C . Partes y piezas sueltas :</p>
    <p class="parrafo">-  de  motores  de  una  potencia  igual o superior a 370 W e igual o inferior a 15 000 W 1 000 UCE</p>
    <p class="parrafo">85.15  Aparatos  transmisores  y  receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía ;  aparatos  emisores  receptores  de radiodifusión y televisión ( incluidos los receptores  combinados  con  un  aparato  de  registro  o  de  reproducción  del sonido  )  y  aparatos  tomavistas  de  televisión  ;  aparatos  de  radioguía , radiodetección , radiosondeo y radiotelemando :</p>
    <p class="parrafo">A  .  Aparatos  transmisores  y  receptores de radiodifusión y radiotelegrafía ; aparatos  emisores  y  receptores  de radiodifusión y televisión ( incluidos los receptores  combinados  con  un  aparato  de  registro  o  de  reproducción  del sonido ) y aparatos tomavistas de televisión :</p>
    <p class="parrafo">ex  III  .  Aparatos  receptores , incluso combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido :</p>
    <p class="parrafo">- de televisión 10 000 UCE</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común  Designación  de la mercancía Contingentes previstos del 1 de enero al 31 de diciembre de 1981</p>
    <p class="parrafo">85.15 ( cont. ) C . Partes y piezas sueltas :</p>
    <p class="parrafo">I . Muebles y cajas :</p>
    <p class="parrafo">ex a ) de madera :</p>
    <p class="parrafo">- para receptores de televisión 50 000 UCE</p>
    <p class="parrafo">ex b ) de otras materias :</p>
    <p class="parrafo">- para receptores de televisión 50 000 UCE</p>
    <p class="parrafo">ex III . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">-  Chasis  de  receptores  de  televisión  y  sus partes completas o montadas 50 000 UCE</p>
    <p class="parrafo">-  Chasis  de  circuitos  impresos en metal para receptores de televisión 50 000 UCE</p>
    <p class="parrafo">ex  85.23  Hilos  ,  trenzas  ,  cables  (  incluidos  los  cables coaxiales ) , pletinas  ,  barras  y  similares  ,  aislados  para  la  electricidad ( incluso laqueados u oxidados anódicamente ) , provistos o no de piezas de conexión :</p>
    <p class="parrafo">- Cables conductores para antenas de televisión 1 000 UCE</p>
    <p class="parrafo">87.02   Vehículos   automóviles   con   motor  de  cualquier  clase  ,  para  el transporte  de  personas  o  de  mercancías  ( incluidos los coches de carrera y los trolebuses ) :</p>
    <p class="parrafo">A . Para el transporte de personas , incluidos los vehículos mixtos :</p>
    <p class="parrafo">I . con motor de explosión o de combustión interna :</p>
    <p class="parrafo">ex  a  )  Autocares  y  autobuses  con  motor de explosión de cilindrada igual o superior  a  2  800  cm3 o con motor de combustión interna de cilindrada igual o superior a 2 500 cm3 100 000 UCE</p>
    <p class="parrafo">- Autobuses y autocares completos 100 000 UCE</p>
    <p class="parrafo">ex b ) Los demás :</p>
    <p class="parrafo">- completos con más de 6 asientos 100 000 UCE</p>
    <p class="parrafo">87.05  Carrocerías  de  los  vehículos  automóviles citados en las partidas núm. 87.01 a 87.03 inclusive , comprendidas las cabinas :</p>
    <p class="parrafo">ex  A  .  Carrocerías  y  cabinas  metálicas  que se destinen a la industria del montaje :</p>
    <p class="parrafo">- de motocultores de la subpartida 87.01 A 1 000 UCE</p>
    <p class="parrafo">-  de  vehículos  automóviles  para  el  transporte  de personas , incluidos los vehículos mixtos , con más de 6 asientos y menos de 15 1 000 UCE</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común  Designación  de la mercancía Contingentes previstos del 1 de enero al 31 de diciembre de 1981</p>
    <p class="parrafo">87.05  (  cont.  )  -  de vehículos automóviles para el transporte de mercancías ,  con  un  motor  de  explosión  de cilindrada inferior a 2 800 cm3 o con motor de combustión interna de cilindrada inferior a 2 500 cm3 1 000 UCE</p>
    <p class="parrafo">-  de  vehículos  automóviles  para  usos especiales de la partida n º 87.03 (a) 1 000 UCE</p>
    <p class="parrafo">ex B . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">-  Carrocerías  y  cabinas  metálicas  ,  con  exclusión  de  las  de  vehículos automóviles para el transporte de personas con 6 asientos o menos 1 000 UCE</p>
    <p class="parrafo">(a)  La  admisión  en  esta  subpartida  se  subordinará  a  las condiciones que determinen las autoridades competentes .</p>
  </texto>
</documento>
