<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250922142602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1980-80575</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19801222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1275/1980</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 22 de diciembre de 1980, por la que se modifica la Directiva 72/464/CEE relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19801231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>375</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>76</pagina_inicial>
    <pagina_final>76</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1980/375/L00076-00076.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19951226</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1980/1275/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4081" orden="1">Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
      <materia codigo="6819" orden="3">Tabaco</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por  la Directiva 95/59, de 27 de noviembre DOUE-L-1995-81777.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80195" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 10.1 bis y 10 Quater de la Directiva 72/464, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 99 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo a la Directiva 72/464/CEE (4) , modificada en último  término  por  la  Directiva  77/805/CEE  (5)  ,  el paso de una etapa de armonización  a  la  siguiente  se  decidirá  por  el  Consejo a propuesta de la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  segunda  etapa  de  armonización  ,  establecida  por  la Directiva 77/805/CEE , expira el 31 de diciembre de 1980 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  criterios  particulares  aplicables  durante  la tercera etapa  ,  que  debería  empezar  el  1  de  enero  de  1981  , son objeto de una propuesta de Directiva por parte de la Comisión (6) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  no  está  en  condiciones de resolver sobre esta propuesta antes del 31 de diciembre de 1980 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  estas  circunstancias , resulta necesaria una prórroga de seis meses de la segunda etapa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prorrogar  también  por  seis  meses  la  excepción</p>
    <p class="parrafo">concedida  al  Reino  Unido  en  virtud  del  artículo 10 quater de la Directiva 72/464/CEE ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  apartado  1  del  artículo  10 bis de la Directiva 72/464/CEE , la fecha  de  31  de  diciembre de 1980 se sustituirá por la de 30 de junio de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  primer párrafo del artículo 10 quater de la Directiva 72/464/CEE , las palabras « treinta meses » se sustituirán por « treinta y seis meses » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. SANTER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 311 de 29 . 11 . 1980 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 346 de 31 . 12 . 1980 , p. 126 .</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  10 de diciembre de 1980 ( todavía no publicado en el Diario Oficial ) .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 303 de 31 . 12 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 338 de 20 . 12 . 1977 , p. 22 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 264 de 11 . 10 . 1980 , p. 6 .</p>
  </texto>
</documento>
