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<documento fecha_actualizacion="20241021170256">
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    <identificador>DOUE-L-1980-80564</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19801217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1237/1980</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 1980, por la que se modifica la Decisión 80/566/CEE por la que se autoriza a determinados Estados miembros a prever excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo, para la madera de roble originaria de Canadá.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19801231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>374</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1980/374/L00015-00016.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="6159" orden="10">Alemania</materia>
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      <materia codigo="6031" orden="9">Países Bajos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80197" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 80/566, de 23 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">( 80/1237/CEE )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo  ,  de  21  de diciembre de 1976 ,</p>
    <p class="parrafo">relativa  a  las  medidas  de  protección  contra la introducción en los Estados miembros  de  organismos  nocivos  para  los vegetales o productos vegetales (1) ,  modificada  por  las  Directivas  80/392/CEE  y  80/393/CEE  (2)  ,  y  ,  en particular , el apartado 3 de su artículo 14 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  solicitud  presentada  respectivamente  por  el Reino de Bélgica , el Reino   de  Dinamarca  ,  la  República  Federal  de  Alemania  ,  la  República Francesa  ,  la  República  Italiana  ,  el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  de las disposiciones de la Directiva 77/93/CEE ,  la  madera  de  roble  con  corteza  ,  originaria  de América del Norte , no puede  introducirse  en  principio  en la Comunidad , habida cuenta del riego de la introducción de Ceratocystis fagacearum ( marchitez del roble ) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  no  obstante  ,  que  el  apartado  3  del  artículo  14  de la Directiva  mencionada  permite  excepciones  a  dicha  norma en la medida en que se establezca que no hay que temer una propagación de organismos nocivos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  los Estados miembros que han presentado la solicitud , es  necesaria  la  importación  de  madera  de roble con corteza , habida cuenta de las exigencias tecnológicas de la producción de chapado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  que  se refiere a Canadá , la Comisión , basándose en  las  informaciones  actualmente  disponibles  ,  ha establecido que no exite ninguna  prueba  de  la  aparición  de  Ceratocystis fagacearum en ninguna parte de  dicho  país  y  que  tampoco  hay  que temer otros riesgos de propagación de Ceratocystis  fagacearum  ,  siempre  que  se  respeten determinadas condiciones técnicas especiales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  , por su Decisión 80/566/CEE (3) , ha concedido ya  una  excepción  de  este  tipo a determinados Estados miembros interesados , por un período que finaliza el 31 de diciembre de 1980 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  existe  ningún  hecho  que justifique la limitación de la excepción  a  los  Estados  miembros  contemplados  en  la Decisión 80/566/CEE ; que , además , tampoco justifica su revisión ningún hecho nuevo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  que  es  conveniente  ,  por consiguiente , autorizar para otro período  a  los  Estados  miembros  que  han  presentado  la  solicitud para que prevean  excepciones  para  la  madera  de  roble  originaria  de  Canadá en las condiciones técnicas especiales precedentemente mencionadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  sin  perjuicio de posibles exigencias en lo que se refiere al  período  de  tala  ,  dicha  autorización  se  prorrogará a menos que nuevos hechos justifiquen su revisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica la Decisión 80/566/CEE del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  apartado 1 del artículo 1 , se insertan las palabras « el Reino de Dinamarca » después de las palabras « el Reino de Bélgica » .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  apartado  1  del  artículo  1  ,  se  insertan  las  palabras « la República  Francesa  »  después  de  las  palabras  «  la  República  Federal de Alemania » .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  la  letra  b  )  del  apartado  2  del  artículo 1 , se sustituyen las</p>
    <p class="parrafo">palabras  «  la  denominación  botánica  de  la  especie » por las palabras « la denominación botánica del género o de la especie » .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  la  letra  c ) del apartado 2 del artículo 1 , se completa la lista de puertos de desembarque del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« - Copenhague ,</p>
    <p class="parrafo">- El Havre , »</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  el  apartado  1  del  artículo  2  ,  se  sustituye la fecha del 31 de diciembre de 1980 por la fecha del 31 de octubre de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">6 . En el artículo 2 , se suprime el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión  serán  el  Reino de Bélgica , el Reino   de  Dinamarca  ,  la  República  Federal  de  Alemania  ,  la  República Francesa  ,  la  República  Italiana  ,  el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Finn GUNDELACH</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 100 de 17 . 4 . 1980 , p. 32 y p. 35 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 149 de 17 . 6 . 1980 , p. 42 .</p>
  </texto>
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