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<documento fecha_actualizacion="20241021170252">
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    <identificador>DOUE-L-1980-80545</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19801222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3487/1980</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3487/80 del Consejo, de 22 de diciembre de 1980, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1035/77 por el que se prevén medidas especiales tendentes a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19801231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>365</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1980/365/L00003-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19810101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
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      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80112" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo Tercero del art. 2 del Reglamento 1035/77, de 17 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3487/80 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  1979  y , en particular , el apartado 2 de su artículo 146 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) n º 1035/77 (1) prevé la concesión de una  compensación  financiera  a  los transformadores para los limones de origen comunitario  que  compren  a  un  precio  mínimo calculado en función del precio de  compra  de  la  categoría  de  calidad  III  aumentado  en un 15 por 100 del precio  de  base  ;  que  ,  por  razón  del cierre del mercado italiano , dicho régimen   se   ha   limitado  a  las  cantidades  de  productos  que  sufran  la competencia de otros similares importados de terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de importación aplicado por Grecia en el momento de   la   adhesión   no   implica   ninguna  medida  restrictiva  ;  que  ,  por consiguiente  ,  procede  modificar  el  Reglamento ( CEE ) n º 1035/77 de forma que  la  producción  griega  pueda  beneficiarse  de  la compensación financiera para   la   totalidad   de   las   cantidades   de   limones  griegos  que  sean transformados  ,  exceptuándose  las  destinadas  a  la producción de zumos para ser comercializados en el mercado italiano ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  del  párrafo  tercero  del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/77 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Se concederá :</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere a las industrias situadas fuera de Italia , para los productos   de   origen   comunitario  comprados  al  precio  de  compra  mínimo anteriormente  mencionado  y  que  hayan  sido  utilizados  en  la producción de zumos comercializados fuera de Italia ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere a las industrias situadas en Italia , para el 85 por</p>
    <p class="parrafo">100  de  los  productos  de  origen  comunitario  comprados  al precio de compra mínimo  .  No  obstante  ,  se  concederá  para un porcentaje superior de dichos productos   cuando   el   interesado   aporte  la  prueba  ,  para  una  campaña determinada  ,  de  que  las  cantidades  de zumos que haya comercializado fuera de  Italia  exceden  del  85  por  100  de  las  cantidades  totales que hubiere comercializado . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  sólo  será aplicable a los contratos de transformación concluidos a partir de dicha fecha .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. SANTER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 125 de 19 . 5 . 1977 , p. 3 .</p>
  </texto>
</documento>
