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<documento fecha_actualizacion="20241021170249">
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    <identificador>DOUE-L-1980-80530</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19801216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1187/1980</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, referente a la apertura de preferencias arancelarias para los productos propios de esta Comunidad y originarios de los países y territorios de ultramar asociados a la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19801231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>361</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>111</pagina_inicial>
    <pagina_final>112</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1980/361/L00111-00112.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19810101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="2454" orden="1">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3503" orden="2">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5351" orden="4">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta  el 28 de febrero de 1985.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80529" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 80/1186, de 16 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80410" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6, por Decisión 86/48, de 3 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80182" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 6, por Decisión 85/160, de 26 de febrero</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 80/1187/CECA )</p>
    <p class="parrafo">LOS  REPRESENTANTES  DE  LOS  GOBIERNOS  DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO , REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Estados  miembros  celebraron  entre  sí  el  Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Título  I  de la Decisión 80/1186/CEE del Consejo , de 16 de  diciembre  de  1980  , referente a la asociación de los países y territorios de  Ultramar  a  la  Comunidad  Económica  Europea  (1)  ,  no se aplicará a los productos propios de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  sin  embargo  ,  que  es  conveniente  mantener  e intensificar entre  los  Estados  miembros  y  los  países  y territorios los intercambios de dichos productos ;</p>
    <p class="parrafo">De acuerdo con la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">DECIDEN :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  aplicables  en  la  Comunidad  a  la importación de los productos propios  de  la  Comunidad  Europea  del Carbón y del Acero y originarios de los países  y  territorios  enumerados  en  el  Anexo I de la Decisión 80/1186/CEE y las  exacciones  de  efecto  equivalente  a  tales  derechos  o la percepción de tales  derechos  y  exacciones  quedan  suspendidos , sin que el trato reservado a  estos  productos  pueda  ser  más favorable que el de los Estados miembros se conceden mutuamente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  arriba  indicados  originarios  de  los  Estados  miembros serán admitidos   a  la  importación  en  los  países  y  territorios  en  condiciones análogas   a  las  que  prevé  el  Capítulo  I  del  Título  I  de  la  Decisión 80/1186/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  celebrarán  consultas  entre  los  Estados miembros interesados en todos los casos  en  que  ,  a  juicio  de  uno de ellos , la aplicación de las anteriores disposiciones lo exija .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  que  determinan  las  normas de origen para la aplicación de la Decisión 80/1186/CEE se aplicarán también a la presente Decisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  decidirán  de  común  acuerdo  las eventuales medidas de salvaguardia sugeridas por uno o varios Estados miembros o por la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable hasta el 28 de febrero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tomarán  todas  las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  publicará  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas al mismo tiempo que la Decisión 80/1186/CEE .</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor  al  mismo  tiempo  que  la  Decisión 80/1186/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Colette FLESCH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 361 de 31 . 12 . 1980 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
