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    <identificador>DOUE-L-1980-80521</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19801208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3398/1980</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3398/80 del Consejo, de 8 de diciembre de 1980, referente a la celebración del Protocolo Adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza como consecuencia de la adhesión de la República Helénica a la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19801230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>357</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19801231</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
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      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Protocolo de 17 de julio de 1980, ADJUNTO al mismo.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80184" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Acuerdo aprobado por Reglamento 2840/72, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la recomendación de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  aprobar  el  Protocolo  Adicional al Acuerdo entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la Confederación Suiza (1), firmado en  Bruselas  el  22  de  julio  de  1972,  con  objeto  de  tener  en cuenta la adhesión de la República Helénica a la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de la Comunidad, el Protocolo Adicional al Acuerdo entre   la   Comunidad   Económica   Europea   y  la  Confederación  Suiza  como</p>
    <p class="parrafo">consecuencia de la adhesión de la República Helénica a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Protocolo figura anejo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   Presidente   del  Consejo  procederá  a  la  notificación  prevista  en  el Artículo 12 del Protocolo Adicional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1980.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. NEY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 300 de 31. 12. 1972, p. 189.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO  ADICIONAL  al  Acuerdo  entre  la  Comunidad Económica Europea y a la Confederación   Suiza   como   consecuencia  de  la  adhesión  de  la  República Helénica a la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">por una parte,</p>
    <p class="parrafo">LA CONFEDERACION SUIZA,</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">VISTA  la  adhesión  de  la  República  Helénica a las Comunidades Europeas el 1 de enero de 1981,</p>
    <p class="parrafo">VISTO  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la Confederación Suiza,  firmado  en  Bruselas  el  22  de  julio de 1972, en adelante denominado «Acuerdo»,</p>
    <p class="parrafo">HAN  DECIDIDO  determinar  de  común  acuerdo  las  adaptaciones  y  las medidas transitorias  relativas  al  Acuerdo  como  consecuencia  de  la  adhesión de la República Helénica a la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Y CELEBRAR EL PRESENTE PROTOCOLO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Adaptaciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  Acuerdo  se  redactará  en  lengua  griega,  y  este  texto será auténtico  del  mismo  modo  que los textos originales. El Comité mixto aprobará el texto griego.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   La  República  Helénica  aplicará  las  disposiciones  establecidas  en  el cuadro  que  figura  en  el  apartado  3  del  Artículo 1 del Protocolo no 1 del Acuerdo,  a  todos  los  productos de los Capítulos 48 y 49 del arancel aduanero común, originarios de Suiza, que no se enumeren en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Suiza  aplicará  las  disposiciones  de  los  apartados 1 y 2 del artículo 5 del  Protocolo  no  1  del  Acuerdo a todos los productos comprendidos en dichos apartados y procedentes de Grecia.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Medidas transitorias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para   los   productos   mencionados  en  el  Anexo  I,  la  República  Helénica suprimirá  progresivamente  los  derechos  de aduana de importación aplicables a los productos originarios de Suiza,de acuerdo con el siguiente calendario:</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  enero  de  1981, cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base,</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  enero  de  1982, cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho de base,</p>
    <p class="parrafo">- las otras cuatro reducciones, del 20 % cada una, se efectuarán:</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1983,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1984,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1985,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  mencionados en el Anexo I, el derecho de base sobre el que  deberán  operarse  las  sucesivas  reducciones  previstas  en el Artículo 3 será,  para  cada  producto,  el derecho efectivamente aplicado por la República Helénica con respecto a Suiza el 1 de julio de 1980.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  por  lo  que  se  refiere  a  las  cerillas  y fósforos de la partida  36.06  del  arancel  aduanero común, el derecho de base será del 17,2 % ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  mencionados  en  el  Anexo  I,  la  República Helénica suprimirá   progresivamente   las   exacciones   de  efecto  equivalente  a  los derechos  de  aduana  de  importación  sobre los productos originarios de Suiza, de acuerdo con el siguiente calendario:</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  enero  de 1981, cada exacción quedará reducida al 90 % del tipo de base,</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  enero  de 1982, cada exacción quedará reducida al 80 % del tipo de base,</p>
    <p class="parrafo">- las otras cuatro reducciones, del 20 % cada una, se efectuarán:</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1983,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1984,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1985,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  cada  producto,  el  tipo  de  base  sobre el que deberán operarse las sucesivas  reducciones  previstas  en  el  apartado 1, será el tipo aplicado por la  República  Helénica  el  31 de diciembre de 1980 con respecto a la Comunidad en su composición actual.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  exacción  de  efecto  equivalente  a  un  derecho  de  aduana  de importación,  establecida  a  partir  del 1 de enero de 1979 en los intercambios entre Grecia y Suiza, será suprimida el 1 de enero de 1981.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Si  la  República  Helénica  suspendiere  o  redujere  derechos  o exacciones de efecto  equivalente  aplicables  a  los  productos importados de la Comunidad en su   composición  actual  más  rápidamente  de  lo  previsto  en  el  calendario establecido,  suspenderá  o  reducirá  igualmente,  en  el mismo porcentaje, los derechos   o  exacciones  de  efecto  equivalente  aplicables  a  los  productos originarios de Suiza.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  elemento  móvil  que la República Helénica podrá aplicar, conforme a las disposiciones  del  artículo  1  del Protocolo no 2 del Acuerdo, a los productos mencionados  en  el  cuadro  I  de  dicho  Protocolo, originarios de Suiza, será objeto  de  un  ajuste  mediante  el  montante  compensatorio  aplicado  en  los intercambios entre la Comunidad en su composición actual y Grecia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  productos  mencionados  tanto  en  el cuadro I del Protocolo no 2 del  Acuerdo  como  en  el Anexo I del presente Protocolo, la República Helénica suprimirá,  de  acuerdo  con  el  calendario  establecido  en  el artículo 3, la diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">-  el  elemento  fijo  del  derecho  que deberá aplicar la República Helénica en el momento de la adhesión,</p>
    <p class="parrafo">-  el  derecho  (distinto  del elemento móvil) indicado en la última columna del cuadro I del Protocolo no 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   La   República   Helénica   podrá   continuar  sometiendo  a  restricciones cuantitativas,  hasta  el  31  de  diciembre  de 1985, los productos mencionados en el Anexo II originarios de Suiza.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   restricciones   mencionadas  en  el  apartado  1  consistirán  en  la aplicación  de  contingentes  globales,  que  se  abrirán  del  mismo modo a las importaciones originarias de Austria, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia.</p>
    <p class="parrafo">Los contingentes globales para 1981 se enumeran en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  ritmo  mínimo  de  aumento progresivo de los contingentes mencionados en el  apartado  2,  será  del 25 % al comienzo de cada año por lo que se refiere a los  contingentes  expresados  en  unidades de cuenta, y del 20 % al comienzo de cada  año  por  lo  que  se refiere a los contingentes expresados en volumen. El aumento  será  añadido  a  cada contingente, y el siguiente aumento se calculará sobre el total obtenido.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  contingente  haga  referencia  a  la  vez  al volumen y al valor, el contingente  sobre  el  volumen  será  aumentado  a  razón de un mínimo del 20 % anual  y  el  contingente  sobre el valor a razón de un mínimo del 25 % anual, y los  contingentes  siguientes  serán  calculados  cada  año  sobre  la  base del contingente precedente incrementado en el correspondiente aumento.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  por  lo  que  se  refiere  a  los  autocares,  autobuses  y otros vehículos  de  la  subpartida  ex  87.02  A  I  del  arancel  aduanero común, el contingente  sobre  el  volumen  será  aumentado  a  razón  del  15 % anual y el contingente sobre el valor a razón del 20 % anual.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  compruebe  que  las  importaciones  en  Grecia  de  uno  de  los productos  mencionados  en  el  Anexo  II  han  sido,  a  lo  largo  de dos años consecutivos,  inferiores  al  90  %  del  contingente,  la  República  Helénica liberalizará  la  importación  de  dicho  producto  originario de Suiza y de los países  mencionados  en  el  apartado  2,  si  el producto de que se trate fuere liberalizado  en  ese  momento  con  respecto  a  la Comunidad en su composición actual.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  la  República  Helénica  liberalizare  las  importaciones  de uno de los productos  mencionados  en  el  Anexo  II  procedentes  de  la  Comunidad  en su composición  actual,  o  si  aumentare  un  contingente más allá del tipo mínimo aplicable  a  la  Comunidad  en  su  composición  actual, liberalizará del mismo</p>
    <p class="parrafo">modo  las  importaciones  de  dicho  producto  originario  de  Suiza o aumentará proporcionalmente el contingente global.</p>
    <p class="parrafo">6.  Por  lo  que  se  refiere  a  las  licencias de importación de los productos mencionados  en  el  Anexo  II  y  originarios  de  Suiza, la República Helénica aplicará  las  mismas  normas  y  prácticas  administrativas que las aplicadas a las   importaciones  de  esos  productos  originarios  de  la  Comunidad  en  su composición  actual,  con  excepción  del contingente abierto para los abonos de las  partidas  31.02,  31.03  y  de  las  subpartidas  31.05  A  I,  II y IV del arancel  aduanero  común,  para  el cual la República Helénica podrá aplicar las normas   y   prácticas   conformes   al  ejercicio  de  derechos  exclusivos  de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  depósitos  previos  a la importación y los pagos al contado en vigor en Grecia  el  31  de  diciembre  de 1980 por lo que se refiere a las importaciones de  productos  originarios  de  Suiza,  serán suprimidos progresivamente durante un período de tres años a partir del 1 de enero de 1981.</p>
    <p class="parrafo">Los  tipos  de  los  depósitos  previos  a  la  importación  y  de  los pagos al contado se reducirán de acuerdo con el siguiente calendario:</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1981: 25 %,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1982: 25 %,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1983: 25 %,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1984: 25 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  República  Helénica  redujere  con  respecto  a  la  Comunidad en su composición  actual  el  tipo  de  los  depósitos  previos a la importación o de los   pagos  al  contado  más  rápidamente  de  lo  previsto  en  el  calendario establecido   en   el   apartado   1,   concederá   la  misma  reducción  a  las importaciones de productos originarios de Suiza.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales y finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El   Comité   mixto   aportará   a  las  normas  de  origen  las  modificaciones eventualmente  necesarias  como  consecuencia  de  la  adhesión  de la República Helénica a las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  del  presente  Protocolo forman parte integrante de este último. El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Protocolo  será  aprobado  por  las Partes Contratantes de acuerdo con  sus  propios  procedimientos.  Entrará  en  vigor  el  1  de enero de 1981, siempre  que  antes  de  esta  fecha las Partes Contratantes se hayan notificado el  cumplimiento  de  los  procedimientos necesarios al respecto. Después de esa fecha,  el  Protocolo  entrará  en vigor el primer día del segundo mes siguiente a dicha notificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Protocolo  se  redacta  en  dos  ejemplares  en  lenguas  alemana, danesa,  francesa,  griega,  inglesa,  italiana  y  neerlandesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el diecisiete de julio de mil novecientos ochenta.</p>
    <p class="parrafo">Udfaerdiget i Bruxelles, den syttende juli nitten hundrede og firs.</p>
    <p class="parrafo">Geschehen zu Bruessel am siebzehnten Juli neunzehnhundertachtzig.</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Brussels  on  the  seventeenth  day  of  July in the year one thousand nine hundred and eighty.</p>
    <p class="parrafo">Fait à Bruxelles, le dix-sept juillet mil neuf cent quatre-vingt.</p>
    <p class="parrafo">Texto omitido en griego.</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Bruxelles, add  diciassette luglio millenovecentottanta.</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Brussel, de zeventiende juli negentienhonderd tachtig.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Económica Europea</p>
    <p class="parrafo">For Det europaeiske oekonomiske Faellesskab</p>
    <p class="parrafo">Fuer die Europaeische Wirtschaftsgemeinschaft</p>
    <p class="parrafo">For the European Economic Community</p>
    <p class="parrafo">Pour la Communauté économique européenne</p>
    <p class="parrafo">Texto omitido en griego</p>
    <p class="parrafo">Per la Comunità economica europea</p>
    <p class="parrafo">Voor de Europese Economische Gemeenschap</p>
    <p class="parrafo">Por la Confederación Suiza</p>
    <p class="parrafo">Fuer die Schweizerische Eidgenossenschaft</p>
    <p class="parrafo">Pour la Confédération suisse</p>
    <p class="parrafo">Per la Confederazione svizzera</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Número de la    Designación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">Nomenclatura</p>
    <p class="parrafo">de Bruselas</p>
    <p class="parrafo">(NCCA)</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 15</p>
    <p class="parrafo">ex 15.10        Productos obtenidos de la madera de pino con un contenido</p>
    <p class="parrafo">de ácidos grasos igual o superior al 90 % en peso</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 17</p>
    <p class="parrafo">17.04        Artículos de confitería sin cacao</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 18</p>
    <p class="parrafo">18.06        Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan ca-</p>
    <p class="parrafo">cao</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 19</p>
    <p class="parrafo">ex 19.02        Extractos de malta</p>
    <p class="parrafo">19.03        Pastas alimenticias</p>
    <p class="parrafo">19.05        Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tos-</p>
    <p class="parrafo">tado: «puffed rice», «corn-flakes» y análogos</p>
    <p class="parrafo">ex 19.07        Panes, galletas de mar y demás productos de panadería ordi-</p>
    <p class="parrafo">naria, sin adición de azúcar, miel, huevos, materias gra-</p>
    <p class="parrafo">sas, queso o frutas</p>
    <p class="parrafo">19.08        Productos de panadería fina, pastelería y galletería, in-</p>
    <p class="parrafo">cluso con adición de cacao en cualquier proporción</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 21</p>
    <p class="parrafo">ex 21.02        Sucedáneos de café tostados con exclusión de la achicoria</p>
    <p class="parrafo">tostada; extractos de sucedáneos de café tostados con ex-</p>
    <p class="parrafo">clusión de los extractos de achicoria tostada</p>
    <p class="parrafo">ex 21.04        Salsas; condimentos y sazonadores compuestos, con exclusión</p>
    <p class="parrafo">del encurtido de mango, líquido</p>
    <p class="parrafo">ex 21.06        Levaduras para panificación y levaduras naturales muertas</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 22</p>
    <p class="parrafo">ex 22.02        Limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas</p>
    <p class="parrafo">minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no al-</p>
    <p class="parrafo">cohólicas, con exclusión de los jugos de frutas y de le-</p>
    <p class="parrafo">gumbres y hortalizas de la partida 20.07:</p>
    <p class="parrafo">- que no contengan leche ni materias grasas procedentes de</p>
    <p class="parrafo">la leche, pero con azúcar (sacarosa o azúcar invertido)</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">- que contengan leche o materias grasas procedentes de la</p>
    <p class="parrafo">leche</p>
    <p class="parrafo">22.03        Cervezas</p>
    <p class="parrafo">22.06        Vermuts y otros vinos de uva preparados con plantas o mate-</p>
    <p class="parrafo">rias aromáticas</p>
    <p class="parrafo">ex 22.09        Bebidas espirituosas que contengan huevos o yemas de huevo</p>
    <p class="parrafo">y/o azúcar (sacarosa o azúcar invertido)</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 25</p>
    <p class="parrafo">25.20        Yeso natural; anhidrita; yesos calcinados, incluso colorea-</p>
    <p class="parrafo">dos o con adición de pequeñas cantidades de aceleradores o</p>
    <p class="parrafo">retardadores, pero con exclusión de los yesos especialmente</p>
    <p class="parrafo">preparados para arte dental</p>
    <p class="parrafo">25.22        Cal ordinaria (viva o apagada); cal hidráulica, con exclu-</p>
    <p class="parrafo">sión del óxido y del hidróxido de calcio</p>
    <p class="parrafo">25.23        Cementos hidráulicos (incluidos los cementos sin pulverizar</p>
    <p class="parrafo">llamados «clinkers»), incluso coloreados</p>
    <p class="parrafo">ex 25.30        Acido bórico natural con un contenido máximo de 85 % de</p>
    <p class="parrafo">H3 BO3 valorado sobre producto seco</p>
    <p class="parrafo">ex 25.32        Tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre</p>
    <p class="parrafo">ellas; tierra de santorín, puzolana, tierra de trass y si-</p>
    <p class="parrafo">milares, incluso molidas o pulverizadas, empleadas en la</p>
    <p class="parrafo">composición de cementos hidráulicos</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 27</p>
    <p class="parrafo">27.05 bis    Gas de alumbrado, gas pobre, gas de agua y similares</p>
    <p class="parrafo">27.06        Alquitranes de hulla, de lignito o de turba y otros alqui-</p>
    <p class="parrafo">tranes minerales, incluidos los alquitranes minerales des-</p>
    <p class="parrafo">cabezados y los alquitranes minerales reconstituidos.</p>
    <p class="parrafo">27.08        Brea y coque de brea de alquitrán, de hulla o de otros al-</p>
    <p class="parrafo">quitranes minerales</p>
    <p class="parrafo">ex 27.10        Aceites y grasas minerales lubricantes</p>
    <p class="parrafo">ex 27.11        Gas de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos, con exclu-</p>
    <p class="parrafo">sión del propano de una pureza igual o superior al 99 %</p>
    <p class="parrafo">destinado para usos distintos de los de carburante o com-</p>
    <p class="parrafo">bustible</p>
    <p class="parrafo">27.12        Vaselina</p>
    <p class="parrafo">27.13        Parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos,</p>
    <p class="parrafo">ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, residuos para-</p>
    <p class="parrafo">fínicos (gatsch, slack wax, etc.), incluso coloreados</p>
    <p class="parrafo">27.14        Betún de petróleo, coque de petróleo y otros residuos de</p>
    <p class="parrafo">los aceites de petróleo o de minerales bituminosos</p>
    <p class="parrafo">27.15        Betunes naturales y asfaltos naturales; pizarras y arenas</p>
    <p class="parrafo">bituminosas; rocas asfálticas</p>
    <p class="parrafo">27.16        Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún natural,</p>
    <p class="parrafo">de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de</p>
    <p class="parrafo">alquitrán mineral (mástiques bituminosos, cut-backs, etc.)</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 28</p>
    <p class="parrafo">ex 28.01        Cloro</p>
    <p class="parrafo">ex 28.04        Hidrógeno, oxígeno (incluido el ozono) y nitrógeno</p>
    <p class="parrafo">ex 28.06        Acido clorhídrico</p>
    <p class="parrafo">28.08        Acido sulfúrico, óleum</p>
    <p class="parrafo">28.09        Acido nítrico; ácidos sulfonítricos</p>
    <p class="parrafo">28.10        Anhídrido y ácidos fosfóricos (meta-, orto- y piro-)</p>
    <p class="parrafo">28.12        Acido y anhídrico bóricos</p>
    <p class="parrafo">28.13        Otros ácidos inorgánicos y compuestos oxigenados de los</p>
    <p class="parrafo">metaloides</p>
    <p class="parrafo">28.15        Sulfuros metalóidicos, incluido el trisulfuro de fósforo</p>
    <p class="parrafo">28.16        Amoníaco licuado o en solución</p>
    <p class="parrafo">28.17        Hidróxido de sodio (sosa cáustica); hidróxido de potasio</p>
    <p class="parrafo">(potasa cáustica); peróxidos de sodio y de potasio</p>
    <p class="parrafo">ex 28.19        Oxido de cinc</p>
    <p class="parrafo">ex 28.20        Corindones artificiales</p>
    <p class="parrafo">28.22        Oxido de manganesio</p>
    <p class="parrafo">ex 28.23        Oxidos de hierro (incluidas las tierras colorantes a base</p>
    <p class="parrafo">de óxido de hierro natural, que contengan en peso 70 % o</p>
    <p class="parrafo">más de hierro combinado, valorado en Fe2O3)</p>
    <p class="parrafo">ex 28.27        Minio de plomo y litargirio</p>
    <p class="parrafo">28.29        Floruros; fluosilicatos, fluoboratos y demás fluosales</p>
    <p class="parrafo">ex 28.30        Cloruro de magnesio, cloruro de calcio</p>
    <p class="parrafo">ex 28.31        Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos</p>
    <p class="parrafo">28.35        Sulfuros, incluidos los polisulfuros</p>
    <p class="parrafo">28.36        Hidrosulfitos, incluidos los hidrosulfitos estabilizados</p>
    <p class="parrafo">por materias orgánicas; sulfoxilatos</p>
    <p class="parrafo">28.37        Sulfitos o hiposulfitos</p>
    <p class="parrafo">ex 28.38        Sulfato de sodio, de bario, de hierro, de cinc, de magne-</p>
    <p class="parrafo">sio, de aluminio; alumbres</p>
    <p class="parrafo">ex 28.40        Fosfitos, hipofosfitos y fosfatos, con exclusión del piro-</p>
    <p class="parrafo">fosfato de plomo</p>
    <p class="parrafo">ex 28.42        Carbonatos, incluido el carbonato de amonio comercial que</p>
    <p class="parrafo">contenga carbamato amónico, con exclusión del hidrocarbona-</p>
    <p class="parrafo">to de plomo (cerusa)</p>
    <p class="parrafo">ex 28.44        Fulminato de mercurio</p>
    <p class="parrafo">ex 28.45        Silicato de sodio y silicato de potasio, incluidos los co-</p>
    <p class="parrafo">merciales</p>
    <p class="parrafo">ex 28.46        Bórax refinado</p>
    <p class="parrafo">ex 28.48        Arsenitas y arseniatos</p>
    <p class="parrafo">28.54        Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), comprendida el agua</p>
    <p class="parrafo">oxigenada sólida</p>
    <p class="parrafo">ex 28.56        Carburos de silicio, de boro, de calcio</p>
    <p class="parrafo">ex 28.58        Aguas destiladas, de conductibilidad o del mismo grado de</p>
    <p class="parrafo">pureza</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 29</p>
    <p class="parrafo">ex 29.01        Hidrocarburos destinados a ser utilizados como carburantes</p>
    <p class="parrafo">o combustibles; naftaleno, antraceno</p>
    <p class="parrafo">ex 29.04        Alcoholes amílicos</p>
    <p class="parrafo">29.06        Fenoles y fenoles-alcoholes</p>
    <p class="parrafo">ex 29.08        Oxido de dipentileno (éter n-amílico), óxido de etilo (éter</p>
    <p class="parrafo">etílico); anetol</p>
    <p class="parrafo">ex 29.14        Acidos palmítico, esteárico, oléico y sus sales solubles en</p>
    <p class="parrafo">agua; anhídridos</p>
    <p class="parrafo">ex 29.16        Acidos tartárico, cítrico, gálico; tartrato de calcio</p>
    <p class="parrafo">ex 29.21        Nitroglicerina</p>
    <p class="parrafo">ex 29.42        Sulfato de nicotina</p>
    <p class="parrafo">29.43        Azúcares, químicamente puros, con excepción de la sacarosa,</p>
    <p class="parrafo">la glucosa y la lactosa; éteres y ésteres de azúcares y sus</p>
    <p class="parrafo">sales, distintos de los productos incluidos en las partidas</p>
    <p class="parrafo">29.39, 29.41 y 29.42</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 30</p>
    <p class="parrafo">ex 30.02        Sueros de animales o personas inmunizados</p>
    <p class="parrafo">ex 30.03        Medicamentos empleados en medicina o veterinaria, con ex-</p>
    <p class="parrafo">clusión de los siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">- Cigarrillos antiasmáticos</p>
    <p class="parrafo">- Quinina, cinconina, quinidina y sus sales, incluso pre-</p>
    <p class="parrafo">sentados en forma de especialidades</p>
    <p class="parrafo">- Morfina, cocaína y otros estupefacientes, incluso presen-</p>
    <p class="parrafo">tados en forma de especialidades</p>
    <p class="parrafo">- Antibióticos y preparados a base de antibiótico</p>
    <p class="parrafo">- Vitaminas y preparados a base de vitaminas</p>
    <p class="parrafo">- Sulfamidas, hormonas y preparados a base de hormonas</p>
    <p class="parrafo">30.04        Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (apósitos, espa-</p>
    <p class="parrafo">radrapos, sinapismos, etc.) impregnados o recubiertos de</p>
    <p class="parrafo">sustancias farmacáuticas o acondicionados para la venta al</p>
    <p class="parrafo">por menor con fines médicos o quirúrgicos distintos de los</p>
    <p class="parrafo">productos a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 31</p>
    <p class="parrafo">ex 31.03        Abonos minerales o químicos fosfatados, con exclusión de</p>
    <p class="parrafo">- Escorias de desfosforación</p>
    <p class="parrafo">- Fosfatos de calcio desagregados (termofosfatos y fosfatos</p>
    <p class="parrafo">fundidos) y fosfatos aluminocálcicos naturales tratados</p>
    <p class="parrafo">térmicamente</p>
    <p class="parrafo">- Fosfatos bicálcicos que contengan una proporción de flúor</p>
    <p class="parrafo">superior o igual a 0,2 %</p>
    <p class="parrafo">31.05        Otros abonos; productos de este Capítulo que se presenten</p>
    <p class="parrafo">en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases</p>
    <p class="parrafo">de un peso bruto máximo de 10 kg</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 32</p>
    <p class="parrafo">ex 32.01        Extractos curtientes de origen vegetal; taninos (ácidos tá-</p>
    <p class="parrafo">nicos, incluido el tanino de nuez de agallas al agua</p>
    <p class="parrafo">ex 32.04        Materias colorantes de origen vegetal (incluidos los extrac-</p>
    <p class="parrafo">tos de maderas tintóreas y de otras especies tintóreas ve-</p>
    <p class="parrafo">getales, pero con exclusión del índigo, de la alheña y de</p>
    <p class="parrafo">la clorofila y materias colorantes de origen animal con ex-</p>
    <p class="parrafo">cepción del carmín y del quermes</p>
    <p class="parrafo">ex 32.05        Materias colorantes orgánicas sintéticas, con exclusión del</p>
    <p class="parrafo">índigo artificial; productos orgánicos sintéticos de la</p>
    <p class="parrafo">clase de los utilizados como «luminóforos»; productos de</p>
    <p class="parrafo">los denominados «agentes de blanqueo óptico» fijables sobre</p>
    <p class="parrafo">fibra</p>
    <p class="parrafo">32.06        Lacas colorantes</p>
    <p class="parrafo">ex 32.07        Otras materias colorantes, excepto:</p>
    <p class="parrafo">a) pigmentos inorgánicos o de origen mineral, contengan o</p>
    <p class="parrafo">no otras sustancias que faciliten el tinte, a base de</p>
    <p class="parrafo">sales de cadmio</p>
    <p class="parrafo">b) colores de cromo y de azul de Prusia; productos inorgá-</p>
    <p class="parrafo">nicos de la clase de los utilizados como «luminóforos»</p>
    <p class="parrafo">32.08        Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composicio-</p>
    <p class="parrafo">nes vitrificables, lustres líquidos y preparaciones simila-</p>
    <p class="parrafo">res, para las industrias de cerámica, esmalte o vidrio; en-</p>
    <p class="parrafo">gobes; frita de vidrio y otros vidrios en forma de polvo,</p>
    <p class="parrafo">gránulos, laminillas o copos</p>
    <p class="parrafo">32.09        Barnices; pinturas al agua, pigmentos al agua preparados de</p>
    <p class="parrafo">la clase de los que se utilizan para el acabado de los cue-</p>
    <p class="parrafo">ros; otras pinturas; pigmentos molidos en aceite de linaza,</p>
    <p class="parrafo">en «white spirit», en esencia de trementina, en un barniz o</p>
    <p class="parrafo">en otros medios, utilizables para la fabricación de pintu-</p>
    <p class="parrafo">ras; hojas para el marcado a fuego; tintes presentados en</p>
    <p class="parrafo">formas o envases para la venta al por menor; soluciones de-</p>
    <p class="parrafo">finidas en la nota 4 del presente Capítulo</p>
    <p class="parrafo">32.11        Secativos preparados</p>
    <p class="parrafo">32.12        Mástiques (incluidos los mástiques y cementos de resina;</p>
    <p class="parrafo">plastes utilizados en pintura y plastes no refractarios</p>
    <p class="parrafo">del tipo de los utilizados en albañilería</p>
    <p class="parrafo">32.13        Tintas para escribir o dibujar, tintas de imprenta y otras</p>
    <p class="parrafo">tintas</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 33</p>
    <p class="parrafo">ex 33.01        Aceites esenciales (desterpenados o no), líquidos o concre-</p>
    <p class="parrafo">tos, con exclusión de las esencias de rosa, de romero, de</p>
    <p class="parrafo">eucaliptus, de sándalo y de cedro; resinoides; soluciones</p>
    <p class="parrafo">concentradas de aceites esenciales en las grasas, en los</p>
    <p class="parrafo">aceites fijos, en las ceras o en materias análogas, obteni-</p>
    <p class="parrafo">das por enflorado o maceración</p>
    <p class="parrafo">ex 33.06        Aguas de colonia y otras aguas de tocador; cosméticos y</p>
    <p class="parrafo">productos para el cuidado de la piel, de los cabellos y de</p>
    <p class="parrafo">las uñas; polvos y pastas dentífricas, productos para la</p>
    <p class="parrafo">higiene bucal; desodorantes de locales, preparados, incluso</p>
    <p class="parrafo">sin perfumar</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 34     Jabones, productos orgánicos tensoactivos, preparaciones</p>
    <p class="parrafo">para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales,</p>
    <p class="parrafo">ceras preparadas, productos para lustrar y pulir, bujías y</p>
    <p class="parrafo">artículos análogos, pastas para modelar y «ceras para el</p>
    <p class="parrafo">arte dental»</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 35     Materias albuminoideas, con exclusión de la ovoalbúmina y</p>
    <p class="parrafo">de la lactoalbúmina; colas; enzimas</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 36     Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos,</p>
    <p class="parrafo">aleaciones pirofóricas; materias inflamables</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 37</p>
    <p class="parrafo">37.03        Papeles, cartulinas y tejidos sensibilizados, estén o no</p>
    <p class="parrafo">impresionados, pero sin revelar</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 38</p>
    <p class="parrafo">38.03        Carbones activados, materias minerales naturales activadas;</p>
    <p class="parrafo">negros de origen animal, incluido el negro animal agotado</p>
    <p class="parrafo">38.09        Alquitranes de madera; aceites de alquitranes de madera</p>
    <p class="parrafo">(distintos de los disolventes y diluyentes compuestos de</p>
    <p class="parrafo">la partida 38.18); creosota de madera; metileno; aceite de</p>
    <p class="parrafo">acetona; pez vegetal de todas clases; pez de cerveceros y</p>
    <p class="parrafo">productos análogos a base de colofonias o de pez vegetal;</p>
    <p class="parrafo">aglutinantes para núcleos de fundición a base de productos</p>
    <p class="parrafo">resinosos naturales</p>
    <p class="parrafo">ex 38.11        Desinfectantes, insecticidas, raticidas, productos antipa-</p>
    <p class="parrafo">rásitos y similares presentados como artículos con un so-</p>
    <p class="parrafo">porte, tales como cintas, mechas y bujías azufradas y pa-</p>
    <p class="parrafo">peles matamoscas, bastoncillos recubiertos de hexacloroci-</p>
    <p class="parrafo">clohexano y artículos análogos; preparaciones que consistan</p>
    <p class="parrafo">en un producto activo (DDT, etc.) mezclado con otras mate-</p>
    <p class="parrafo">rias y en envases tipo aerosol, listos para su uso</p>
    <p class="parrafo">38.18        Disolventes y diluyentes compuestos para barnices o produc-</p>
    <p class="parrafo">tos similares</p>
    <p class="parrafo">ex 38.19        Preparaciones llamadas «líquidos para transmisiones hidráu-</p>
    <p class="parrafo">licas» (para frenos hidráulicos sobre todo) que no contengan</p>
    <p class="parrafo">aceites de petróleo o de minerales bituminosos o que los</p>
    <p class="parrafo">contengan en cantidad inferior al 70 % en peso</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 39</p>
    <p class="parrafo">ex 39.02        Cloruro de polivinilo</p>
    <p class="parrafo">ex 39.01        Poliestireno bajo todas sus formas; otras materias plásti-</p>
    <p class="parrafo">ex 39.02        cas artificiales, éteres y ésteres de la celulosa, resinas</p>
    <p class="parrafo">ex 39.03        artificiales, con exclusión de</p>
    <p class="parrafo">ex 39.04</p>
    <p class="parrafo">ex 39.05        a) Materias bajo forma de granulados, copos, grumos o polvos</p>
    <p class="parrafo">ex 39.06           y desechos y desperdicios, que serán utilizados como ma-</p>
    <p class="parrafo">terias primas para la fabricación de los productos men-</p>
    <p class="parrafo">cionados en el presente Capítulo</p>
    <p class="parrafo">b) Intercambiadores de iones</p>
    <p class="parrafo">ex 39.07        Manufacturas de las materias de las partidas 39.01 al 39.06</p>
    <p class="parrafo">inclusive, excepto los abanicos plegables o rígidos, sus</p>
    <p class="parrafo">monturas y partes de las monturas y de las bobinas y sopor-</p>
    <p class="parrafo">tes análogos para enrollar filmes y películas fotográficas</p>
    <p class="parrafo">y cinematográficas o las cintas, películas etc. a las que</p>
    <p class="parrafo">se refiere la partida 92.12</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 40     Caucho natural o sintético, caucho facticio y manufacturas</p>
    <p class="parrafo">de caucho, con exclusión de las partidas 40.01, 40.02,</p>
    <p class="parrafo">40.03 y 40.04, del látex (ex 40.06), soluciones y disper-</p>
    <p class="parrafo">siones (ex 40.06, artículos para protección de cirujanos y</p>
    <p class="parrafo">radiólogos y trajes de escafandrista (ex 40.13) masas o</p>
    <p class="parrafo">bloques; desechos, polvos y desperdicios de caucho endure-</p>
    <p class="parrafo">cido (ebonita) (ex 40.15)</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 41     Pieles y cueros, con exclusión de los cueros y pieles aper-</p>
    <p class="parrafo">gaminados y los artículos de las partidas 41.01 y 41.09</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 42     Manufacturas de cuero; artículos de talabartería y guarni-</p>
    <p class="parrafo">cionería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes</p>
    <p class="parrafo">similares; manufacturas de tripas</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 43     Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 44     Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera, con exclu-</p>
    <p class="parrafo">sión de la partida 44.07, manufacturas de paneles de fibras</p>
    <p class="parrafo">(ex 44.21, ex 44.23, ex 44.27, ex 44.28), bobinas y sopor-</p>
    <p class="parrafo">tes similares para enrollar películas y filmes fotográficos</p>
    <p class="parrafo">y cinematográficos, o cintas, películas, etc. de la partida</p>
    <p class="parrafo">92.12 (ex 44.26) y pavimentos de madera (ex 44.28)</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 45</p>
    <p class="parrafo">45.03           Manufacturas de corcho natural</p>
    <p class="parrafo">45.04           Corcho aglomerado (con aglutinante o sin él) y sus manufac-</p>
    <p class="parrafo">turas</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 46     Manufacturas de espartería y de cestería, con exclusión de</p>
    <p class="parrafo">las trenzas y artículos similares de materias trenzables</p>
    <p class="parrafo">para cualquier uso, incluso ensambladas formando bandas</p>
    <p class="parrafo">(ex 46.02)</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 48</p>
    <p class="parrafo">ex 48.01        Papeles y cartones, incluida la guata de celulosa, en rollos</p>
    <p class="parrafo">o en hojas, con exclusión de los siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">- Papel común para la impresión de diarios, compuesto de</p>
    <p class="parrafo">pastas químicas y mecánicas, con un peso de hasta 60 g/m²</p>
    <p class="parrafo">- Papel para la impresión de publicaciones periódicas</p>
    <p class="parrafo">- Papel de fumar</p>
    <p class="parrafo">- Papel seda</p>
    <p class="parrafo">- Papel de filtro</p>
    <p class="parrafo">- Guata de celulosa</p>
    <p class="parrafo">- Papeles y cartones hechos hoja a hoja (papeles hechos a</p>
    <p class="parrafo">mano)</p>
    <p class="parrafo">48.03        Papel y cartón apergaminado y sus imitaciones, incluido el</p>
    <p class="parrafo">papel llamado «cristal», en rollos o en hojas</p>
    <p class="parrafo">48.04        Papeles y cartones simplemente unidos por encolado, sin</p>
    <p class="parrafo">impregnar ni recubrir en su superficie, incluso reforzados</p>
    <p class="parrafo">interiormente, en rollos o en hojas</p>
    <p class="parrafo">ex 48.05        Papeles y cartones simplemente ondulados (incluso con recu-</p>
    <p class="parrafo">brimientos por encolado), gofrados, estampados, en rollos</p>
    <p class="parrafo">o en hojas</p>
    <p class="parrafo">ex 48.07        Papeles y cartones estucados, revestidos, impregnados o</p>
    <p class="parrafo">coloreados superficialmente (jaspeados, indianas y simila-</p>
    <p class="parrafo">res o impresos (distintos de los del Capítulo 49), en rollos</p>
    <p class="parrafo">o en hojas, con exclusión del papel cuadriculado, papeles</p>
    <p class="parrafo">dorados o plateados y sus imitaciones, papeles de calco,</p>
    <p class="parrafo">con reactivo y papeles para fotografía no sensibilizados</p>
    <p class="parrafo">ex 48.13        Papel carbón</p>
    <p class="parrafo">48.14        Artículos para correspondencia: papel de escribir en blocks,</p>
    <p class="parrafo">sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustraciones y</p>
    <p class="parrafo">tarjetas para correspondencia; cajas, sobres y presentacio-</p>
    <p class="parrafo">nes similares de papel o cartón que contengan un surtido de</p>
    <p class="parrafo">artículos para correspondencia</p>
    <p class="parrafo">ex 48.15        Otros papeles y cartones recortados para un uso determina-</p>
    <p class="parrafo">do, con exclusión del papel de fumar, cintas para teletipos,</p>
    <p class="parrafo">tiras perforadas para monotipos y máquinas de calcular, pa-</p>
    <p class="parrafo">peles y cartones-filtros (incluidos los filtros para ciga-</p>
    <p class="parrafo">rrillos), cintas encoladas</p>
    <p class="parrafo">48.16        Cajas, sacos y otros envases de papel o cartón; cartonajes</p>
    <p class="parrafo">usados en oficina, tiendas y similares</p>
    <p class="parrafo">48.18        Libros registros, cuadernos, cuadernillos y talonarios (de</p>
    <p class="parrafo">notas, recibos y similares), blocks de notas, agendas, car-</p>
    <p class="parrafo">petas, clasificadores, encuadernaciones (de hojas movibles</p>
    <p class="parrafo">u otras) y otros artículos de papel y cartón para usos es-</p>
    <p class="parrafo">colares, de oficina o de papelería; álbumes para muestra-</p>
    <p class="parrafo">rios y para colecciones y cubiertas para libros, de papel</p>
    <p class="parrafo">o cartón</p>
    <p class="parrafo">48.19        Etiquetas de todas clases de papel o cartón, estén o no</p>
    <p class="parrafo">impresas, con ilustraciones o sin ellas, incluso engomadas</p>
    <p class="parrafo">ex 48.21        Pantallas; manteles, mantelitos y servilletas, pañuelos y</p>
    <p class="parrafo">toallitas; bandejas, platos, vasos, salvamanteles para fuen-</p>
    <p class="parrafo">tes y botellas, posavasos</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 49</p>
    <p class="parrafo">ex 49.01        Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas</p>
    <p class="parrafo">sueltas, en lengua griega</p>
    <p class="parrafo">ex 49.03        Albumes o libros de estampas y álbumes para dibujar o colo-</p>
    <p class="parrafo">rear, en rústica, en cartoné o encuadernados, para niños,</p>
    <p class="parrafo">impresos totalmente o en parte en lengua griega</p>
    <p class="parrafo">ex 49.07        Sellos no destinados a servicios públicos</p>
    <p class="parrafo">49.09        Tarjetas postales, tarjetas de felicitación de Pascuas y</p>
    <p class="parrafo">otras tarjetas de felicitación, ilustradas, obtenidas por</p>
    <p class="parrafo">cualquier procedimiento, incluso con adornos o aplicaciones</p>
    <p class="parrafo">ex 49.10        Calendarios de todas clases, de papel o cartón, incluidos</p>
    <p class="parrafo">los tacos o bloques de calendario, con exclusión de los</p>
    <p class="parrafo">calendarios con fines publicitarios, en cualquier lengua</p>
    <p class="parrafo">distinta del griego</p>
    <p class="parrafo">ex 49.11        Estampas, grabados, fotografías y demás impresos, obtenidos</p>
    <p class="parrafo">por cualquier procedimiento, con exclusión de los siguien-</p>
    <p class="parrafo">tes artículos:</p>
    <p class="parrafo">- Decorados de teatro y de estudios fotográficos</p>
    <p class="parrafo">- Impresos y publicaciones con fines publicitarios (inclui-</p>
    <p class="parrafo">dos los de propaganda turística), en cualquier lengua</p>
    <p class="parrafo">distinta del griego</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 50     Seda, borra de seda («schappe») y borrilla de seda</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 51     Textiles sintéticos y artificiales continuos</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 52     Textiles metálicos y metalizados</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 53     Lana, pelos y crines, con exclusión de los productos brutos,</p>
    <p class="parrafo">blanqueados, sin teñir, de las partidas 53.01, 53.02, 53.03</p>
    <p class="parrafo">y 53.04</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 54     Lino y ramio, con exclusión de la partida 54.01</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 55     Algodón</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 56     Textiles sintéticos y artificiales discontinuos</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 57     Las demás fibras textiles vegetales, con exclusión de la</p>
    <p class="parrafo">partida 57.01; hilados de papel y tejidos de hilados de pa-</p>
    <p class="parrafo">pel</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 58     Alfombras y tapices; terciopelos, felpas, tejidos rizados y</p>
    <p class="parrafo">tejidos de chenilla o felpilla; cintas; pasamanería; tules</p>
    <p class="parrafo">y tejidos de mallas anudadas (red); encajes y blondas; bor-</p>
    <p class="parrafo">dados</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 59     Guatas y fieltros; cuerdas y artículos de cordelería; te-</p>
    <p class="parrafo">jidos especiales, tejidos impregnados o recubiertos; artí-</p>
    <p class="parrafo">culos de materias textiles para usos técnicos</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 60     Géneros de punto</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 61     Prendas y accesorios de vestir, de tejidos</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 62     Otros artículos de tejidos confeccionados, con exclusión</p>
    <p class="parrafo">de los abanicos plegables o rígidos (ex 62.05)</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 63     Prendería y trapos</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 64     Calzado, botines, polainas y artículos análogos; partes</p>
    <p class="parrafo">componentes de los mismos</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 65     Sombreros y demás torados y sus partes componentes</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 66</p>
    <p class="parrafo">66.01        Paraguas, sombrillos y quitasoles, incluidos los paraguas</p>
    <p class="parrafo">-bastón y los quitasoles-toldo y análogos</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 67</p>
    <p class="parrafo">ex 67.01        Plumeros</p>
    <p class="parrafo">67.02        Flores, follajes y frutos artificiales y sus partes; artí-</p>
    <p class="parrafo">culos confeccionados con flores, follajes y frutos artifi-</p>
    <p class="parrafo">ciales</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 68</p>
    <p class="parrafo">68.04        Piedras para afilar o pulir a mano, muelas y artículos si-</p>
    <p class="parrafo">milares para moler, desfibrar, afilar, pulir, rectificar,</p>
    <p class="parrafo">cortar o trocear, de piedras naturales, incluso aglomeradas,</p>
    <p class="parrafo">de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de ce-</p>
    <p class="parrafo">rámica (incluidos los segmentos y otras partes de estas</p>
    <p class="parrafo">mismas materias de dichas muelas y artículos), incluso con</p>
    <p class="parrafo">partes de otras materias núcleos, cañas, casquillos, etc.)</p>
    <p class="parrafo">con sus ejes, pero sin bastidor</p>
    <p class="parrafo">68.06        Abrasivos naturales o artificiales en polvo o en grano,</p>
    <p class="parrafo">aplicados sobre tejidos, papel, cartón u otras materias,</p>
    <p class="parrafo">incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma</p>
    <p class="parrafo">68.09        Paneles, planchas, baldosas, bloques y similares, de fibras</p>
    <p class="parrafo">vegetales, fibras de madera, paja, virutas o desperdicios</p>
    <p class="parrafo">de madera, aglomerados con cemento, yeso u otros aglutinan-</p>
    <p class="parrafo">tes minerales</p>
    <p class="parrafo">68.10        Manufacturas de yeso o de composiciones a base de yeso</p>
    <p class="parrafo">68.11        Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial,</p>
    <p class="parrafo">aunque estén armadas, incluidas las manufacturas de cemento</p>
    <p class="parrafo">de escorias o de terrazo</p>
    <p class="parrafo">68.12        Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento y similares</p>
    <p class="parrafo">68.14        Guarniciones de fricción (segmentos, discos, arandelas,</p>
    <p class="parrafo">cintas, planchas, placas, rollos, etc.) para frenos, embra-</p>
    <p class="parrafo">gues y demás órganos de frotamiento, a base de amianto o de</p>
    <p class="parrafo">otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combina-</p>
    <p class="parrafo">das con textiles u otras materias</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 69     Productos cerámicos, con exclusión de las partidas 69.01,</p>
    <p class="parrafo">69.02, distintos de los ladrillos a base de magnesita y de</p>
    <p class="parrafo">magnesito-cromita, 69.03, 69.04 y 69.05, aparatos y artí-</p>
    <p class="parrafo">culos para usos químicos y otros usos técnicos, recipien-</p>
    <p class="parrafo">tes para el transporte de ácidos y demás productos quími-</p>
    <p class="parrafo">cos, artículos para usos rurales de la partida 69.09 y ar-</p>
    <p class="parrafo">tículos de porcelana de las partidas 69.10, 69.13 y 69.14</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 70</p>
    <p class="parrafo">70.04        Vidrio colado o laminado, sin labrar (incluido el vidrio</p>
    <p class="parrafo">armado o el plaqué de vidrio obtenidos en el curso de la</p>
    <p class="parrafo">fabricación, en placas o en hojas de forma cuadrada o rec-</p>
    <p class="parrafo">tangular</p>
    <p class="parrafo">70.05        Vidrio estirado o soplado («vidrio de ventanas»), sin la-</p>
    <p class="parrafo">brar (incluido el plaqué de vidrio obtenido en el curso de</p>
    <p class="parrafo">la fabricación), en hojas de forma cuadrada o rectangular</p>
    <p class="parrafo">ex 70.06        Vidrio colado o laminado y «vidrio de ventanas» (incluso</p>
    <p class="parrafo">armados y el plaqué de vidrio, obtenidos en el curso de la</p>
    <p class="parrafo">fabricación), simplemente desbastados o pulidos por una o</p>
    <p class="parrafo">las dos caras, en placas o en hojas, de forma cuadrada o</p>
    <p class="parrafo">rectangular, con exclusión de los vidrios sin armar para</p>
    <p class="parrafo">espejos</p>
    <p class="parrafo">ex 70.07        Vidrio colado o laminado y «vidrio de ventanas» (estén o no</p>
    <p class="parrafo">desbastadas o pulidos), cortados en forma distinta de la</p>
    <p class="parrafo">cuadrada o rectangular, o bien curvados o trabajados de otra</p>
    <p class="parrafo">forma (biselados, grabados, etc.); vidrieras artísticas</p>
    <p class="parrafo">70.08        Lunas o vidrios de seguridad, incluso con forma, que con-</p>
    <p class="parrafo">sistan en vidrio templado o formado por dos o más hojas</p>
    <p class="parrafo">contrapuestas</p>
    <p class="parrafo">70.09        Espejos de vidrio, con marco o sin él, incluidos los espe-</p>
    <p class="parrafo">jos retrovisores</p>
    <p class="parrafo">70.10        Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para com-</p>
    <p class="parrafo">primidos y demás recipientes de vidrio similares para el</p>
    <p class="parrafo">transporte o envasado; tapones, tapas y otros dispositivos</p>
    <p class="parrafo">de cierre, de vidrio</p>
    <p class="parrafo">ex 70.13        Objetos de vidrio para servicios de mesa, de cocina, de to-</p>
    <p class="parrafo">cador, para escritorio, adorno de habitaciones o usos simi-</p>
    <p class="parrafo">lares con exclusión de los artículos comprendidos en la</p>
    <p class="parrafo">partida 70.19, distintos de los objetos para servicios de</p>
    <p class="parrafo">mesa y de cocina de vidrio resistente al fuego, con débil</p>
    <p class="parrafo">coeficiente de dilatación, del tipo Pyrex, Durex, etc.</p>
    <p class="parrafo">70.14        Artículos de vidrio para el alumbrado y señalización y ele-</p>
    <p class="parrafo">mentos ópticos de vidrio que no estén trabajados ópticamen-</p>
    <p class="parrafo">te ni sean de vidrio óptico</p>
    <p class="parrafo">ex 70.15        Cristales para gafas corrientes y análogos, abombados, cur-</p>
    <p class="parrafo">vados y de formas similares</p>
    <p class="parrafo">ex 70.16        Vidrio llamado multicelular o espuma de vidrio en bloques,</p>
    <p class="parrafo">paneles, placas y conchas</p>
    <p class="parrafo">ex 70.17        Objetos de vidrio para laboratorio, higiene y farmacia,</p>
    <p class="parrafo">estén o no graduados o calibrados, con exclusión de los ob-</p>
    <p class="parrafo">jetos de vidrio para laboratorios de química; ampollas para</p>
    <p class="parrafo">sueros y artículos similares</p>
    <p class="parrafo">ex 70.21        Otras manufacturas de vidrio, con exclusión de los artícu-</p>
    <p class="parrafo">los para la industria</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 71</p>
    <p class="parrafo">ex 71.12        Artículos de joyería de plata (incluida la plata dorada) o</p>
    <p class="parrafo">de metales comunes, chapados de metales preciosos</p>
    <p class="parrafo">71.13        Artículos de orfebrería y sus partes componentes, de meta-</p>
    <p class="parrafo">les preciosos o chapados de metales preciosos</p>
    <p class="parrafo">ex 71.14        Otras manufacturas de metales preciosos, o de chapados de</p>
    <p class="parrafo">metales preciosos, con exclusión de los artículos y utensi-</p>
    <p class="parrafo">lios para talleres y laboratorios</p>
    <p class="parrafo">71.16        Bisutería de fantasía</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 73     Fundición, hierro y acero, excepto:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos de la competencia de la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">del Carbón y del Acero de las partidas 73.01, 73.02,</p>
    <p class="parrafo">73.03, 73.05, 73.06, 73.07, 73.08, 73.09, 73.10, 73.11,</p>
    <p class="parrafo">73.12, 73.13, 73.15 y 73.16</p>
    <p class="parrafo">b) los productos de las partidas 73.02, 73.05, 73.07 y</p>
    <p class="parrafo">73.16 que no sean de la competencia de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Europea del Carbón y del Acero</p>
    <p class="parrafo">c) las partidas 73.04, 73.17, 73.19, 73.30, 73.33 y 73.34 y</p>
    <p class="parrafo">los muelles y ballestas, de hierro o acero, destinados</p>
    <p class="parrafo">para vagones de ferrocarril de la partida 73.35</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 74     Cobre, excepto las aleaciones de cobre que contengan níquel</p>
    <p class="parrafo">en proporción superior al 10 % en peso, y los artículos de</p>
    <p class="parrafo">las partidas 74.01, 74.02, 74.06 y 74.11</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 76     Aluminio, con exclusión de las partidas 76.01, 76.05 y las</p>
    <p class="parrafo">bobinas y soportes análogos para enrollar filmes y pelícu-</p>
    <p class="parrafo">las fotográficas y cinematográficas o cintas, películas,</p>
    <p class="parrafo">etc., mencionados en la partida 92.12 (ex 76.16)</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 78     Plomo</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 79     Cinc, con exclusión de las partidas 79.01, 79.02 y 79.03</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 82</p>
    <p class="parrafo">ex 82.01        Layas, palas, azadones, picos, azadas, binaderas, horcas,</p>
    <p class="parrafo">horquillas, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y he-</p>
    <p class="parrafo">rramientas similares con filo; cuchillos para heno o para</p>
    <p class="parrafo">paja, cizallas para setos, cuñas y otras herramientas de</p>
    <p class="parrafo">mano, agrícolas, hortícolas y forestales</p>
    <p class="parrafo">82.02        Sierras de mano, hojas de sierra de todas clases (incluso</p>
    <p class="parrafo">las fresas-sierra y las hojas no dentadas para aserrar)</p>
    <p class="parrafo">ex 82.04        Forjas portátiles; muelas con bastidor, de mano o de pedal;</p>
    <p class="parrafo">artículos para uso doméstico</p>
    <p class="parrafo">82.09        Cuchillos con hoja cortante o dentada (incluidas las nava-</p>
    <p class="parrafo">jas de podar) y sus hojas, distintos de los cuchillos de</p>
    <p class="parrafo">la partida 82.06</p>
    <p class="parrafo">ex 82.11        Hojas de navajas y máquinas de afeitar de seguridad y sus</p>
    <p class="parrafo">esbozos</p>
    <p class="parrafo">ex 82.13        Otros artículos de cuchillería (incluso las podaderas, es-</p>
    <p class="parrafo">quiladoras, hendidoras, cuchillas para picar carne, taja-</p>
    <p class="parrafo">deras de carnicería y de cocina y cortapapeles), con ex-</p>
    <p class="parrafo">clusión de las esquiladoras de mano y sus piezas sueltas</p>
    <p class="parrafo">82.14        Cucharas, cucharones, tenedores, palas de tarta, cuchillos</p>
    <p class="parrafo">especiales para pescado o mantequilla, pinzas para azúcar y</p>
    <p class="parrafo">artículos similares</p>
    <p class="parrafo">82.15        Mangos de metales comunes para los artículos de las parti-</p>
    <p class="parrafo">das 82.09, 82.13 y 82.14</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 83     Manufacturas diversas de metales comunes, con exclusión de</p>
    <p class="parrafo">la partida 83.08, las estatuillas y demás objetos para el</p>
    <p class="parrafo">adorno de interiores (ex 83.06) y las cuentas y lentejue-</p>
    <p class="parrafo">las sueltas (ex 83.09)</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 84</p>
    <p class="parrafo">ex 84.06        Motores de explosión que utilicen gasolina, con cilindrada</p>
    <p class="parrafo">igual o superior a 220 cm3; motores de combustión interna</p>
    <p class="parrafo">semi-Diesel; motores de combustión interna Diesel con una</p>
    <p class="parrafo">potencia igual o inferior a 37 kW, motores para motociclos</p>
    <p class="parrafo">ex 84.10        Bombas, motobombas y turbobombas para líquidos, incluidas</p>
    <p class="parrafo">las bombas no mecánicas y las bombas distribuidoras con</p>
    <p class="parrafo">dispositivo medidor</p>
    <p class="parrafo">ex 84.11        Bombas, motobombas y turbobombas de aire y de vacío; venti-</p>
    <p class="parrafo">ladores y análogos, con motor incorporado, de un peso in-</p>
    <p class="parrafo">ferior a 150 kg y ventiladores sin motor de un peso igual o</p>
    <p class="parrafo">inferior a 100 kg</p>
    <p class="parrafo">ex 84.12        Grupos para acondicionamiento de aire, de uso doméstico,</p>
    <p class="parrafo">que contengan, reunidos en un sólo cuerpo, un ventilador</p>
    <p class="parrafo">con motor y dispositivos adecuados para modificar la tempe-</p>
    <p class="parrafo">ratura y la humedad</p>
    <p class="parrafo">ex 84.14        Hornos panificadores y sus piezas sueltas</p>
    <p class="parrafo">ex 84.15        Armarios y demás muebles frigoríficos, con equipo frigorí-</p>
    <p class="parrafo">fico</p>
    <p class="parrafo">ex 84.17        Calentadores para agua y calientabaños, que no sean eléc-</p>
    <p class="parrafo">tricos</p>
    <p class="parrafo">84.20        Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas</p>
    <p class="parrafo">y balanzas para comprobación de piezas fabricadas, con ex-</p>
    <p class="parrafo">clusión de las balanzas sensibles a un peso igual o infe-</p>
    <p class="parrafo">rior a 5 cg; pesas para toda clase de balanzas</p>
    <p class="parrafo">ex 84.21        Aparatos mecánicos de uso doméstico para proyectar, dis-</p>
    <p class="parrafo">persar o pulverizar materias líquidas o en polvo; apara-</p>
    <p class="parrafo">tos de mano análogos, para uso agrícola; aparatos agríco-</p>
    <p class="parrafo">las similares, sobre carretillas, de un peso igual o in-</p>
    <p class="parrafo">ferior a 60 kg</p>
    <p class="parrafo">ex 84.24        Arados concebidos para ser arrastrados por un tractor, de</p>
    <p class="parrafo">un peso igual o inferior a 700 kg, arados concebidos para</p>
    <p class="parrafo">ser adosados a un tractor, con dos o tres rejas o discos;</p>
    <p class="parrafo">gradas concebidas para ser arrastradas por un tractor con</p>
    <p class="parrafo">bastidor y dientes fijos; gradas de discos concebidas para</p>
    <p class="parrafo">ser arrastradas por un tractor, de un peso igual o inferior</p>
    <p class="parrafo">a 700 kg</p>
    <p class="parrafo">ex 84.25        Trilladoras; máquinas para descamisar y desgranar mazorcas</p>
    <p class="parrafo">de maíz; máquinas para la recolección de tracción animal;</p>
    <p class="parrafo">máquinas para empacar paja o forraje; aventadoras y máqui-</p>
    <p class="parrafo">nas análogas para la limpia del grano y clasificadoras de</p>
    <p class="parrafo">cereales</p>
    <p class="parrafo">84.27        Prensas, estrujadoras y demás aparatos empleados en vini-</p>
    <p class="parrafo">cultura, sidrería y similares</p>
    <p class="parrafo">ex 84.28        Trituradoras de grano; máquinas moledoras de tipo rural</p>
    <p class="parrafo">84.29        Maquinaria para molinería y para tratamiento de cereales y</p>
    <p class="parrafo">legumbres secas, con exclusión de maquinaria de tipo rural</p>
    <p class="parrafo">ex 84.34        Caracteres de imprenta y otros tipos móviles de imprenta</p>
    <p class="parrafo">ex 84.38        Lanzaderas; peines para tejer</p>
    <p class="parrafo">ex 84.40        Máquinas para lavar, incluso eléctricas, para uso doméstico</p>
    <p class="parrafo">ex 84.47        Máquinas herramientas, distintas de las de la partida 84.49,</p>
    <p class="parrafo">para el trabajo de la madera, corcho, hueso, ebonita, mate-</p>
    <p class="parrafo">rias plásticas artificiales y otras materias duras análogas</p>
    <p class="parrafo">ex 84.56        Máquinas y aparatos para aglomerar, dar forma o moldear</p>
    <p class="parrafo">pastas cerámicas, cemento, yeso y otras materias minerales</p>
    <p class="parrafo">ex 84.59        Prensas y molinos de aceite; maquinaria para fábricas de</p>
    <p class="parrafo">estearina y jabones</p>
    <p class="parrafo">84.61        Artículos de grifería y otros órganos similares (incluidas</p>
    <p class="parrafo">las válvulas reductoras de presión y las válvulas termos-</p>
    <p class="parrafo">táticas, para tuberías, calderas, depósitos, cubas y otros</p>
    <p class="parrafo">recipientes similares</p>
    <p class="parrafo">ex 84.63        Reductores de velocidad</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 85</p>
    <p class="parrafo">ex 85.01        Máquinas generadoras con una potencia igual o inferior a</p>
    <p class="parrafo">20 kVA; motores con una potencia igual o inferior a 74 kW;</p>
    <p class="parrafo">convertidores rotativos con una potencia igual o inferior a</p>
    <p class="parrafo">37 kW; transformadores y convertidores estáticos distintos</p>
    <p class="parrafo">de los empleados en aparatos receptores de radiodifusión,</p>
    <p class="parrafo">radiotelefonía, radiotelegrafía y televisión</p>
    <p class="parrafo">85.03        Pilas eléctricas</p>
    <p class="parrafo">85.04        Acumuladores eléctricos</p>
    <p class="parrafo">ex 85.06        Ventiladores para viviendas</p>
    <p class="parrafo">85.10        Lámparas eléctricas portátiles destinadas a funcionar por</p>
    <p class="parrafo">medio de su propia fuente de energía (de pilas, de acumu-</p>
    <p class="parrafo">ladores, electromagnéticas, etc.), con exclusión de los</p>
    <p class="parrafo">aparatos de la partida 85.09</p>
    <p class="parrafo">85.12        Calentadores de agua, calientabaños y calentadores eléc-</p>
    <p class="parrafo">tricos por inmersión; aparatos eléctricos para calefacción</p>
    <p class="parrafo">de locales y otros usos análogos; aparatos electrotérmicos</p>
    <p class="parrafo">para arreglo del cabello (para secar el pelo, para rizar,</p>
    <p class="parrafo">calientatenacillas, etc.); planchas eléctricas; aparatos</p>
    <p class="parrafo">electrotérmicos para usos domésticos; resistencias calenta-</p>
    <p class="parrafo">doras, distintas de las de la partida 85.24</p>
    <p class="parrafo">ex 85.17        Aparatos eléctricos de señalización acústica</p>
    <p class="parrafo">ex 85.19        Aparatos y material para corte, seccionamiento, protección,</p>
    <p class="parrafo">empalme o conexión de circuitos eléctricos (interruptores,</p>
    <p class="parrafo">conmutadores, relés, cortacircuitos, pararrayos, amortigua-</p>
    <p class="parrafo">dores de onda, tomas de corriente, portalámparas, cajas de</p>
    <p class="parrafo">empalme, etc.)</p>
    <p class="parrafo">ex 85.20        Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga</p>
    <p class="parrafo">para el alumbrado</p>
    <p class="parrafo">ex 85.21        Tubos catódicos para receptores de televisión</p>
    <p class="parrafo">85.23        Hilos, trenzas, cables (incluidos los cables coaxiales,</p>
    <p class="parrafo">pletinas, barras y similares, aislados para la electricidad</p>
    <p class="parrafo">(incluso laqueados u oxidados anódicamente), provistos o no</p>
    <p class="parrafo">de piezas de conexión</p>
    <p class="parrafo">85.25        Aisladores de cualquier materia</p>
    <p class="parrafo">85.26        Piezas aislantes, constituídas enteramente por materias ais-</p>
    <p class="parrafo">lantes o que lleven simples piezas metálicas de unión (por-</p>
    <p class="parrafo">talámparas con paso de rosca, por ejemplo) embutidas en la</p>
    <p class="parrafo">masa, para máquinas, aparatos e instalaciones eléctricas,</p>
    <p class="parrafo">con exclusión de los aisladores de la partida 85.25</p>
    <p class="parrafo">85.27        Tubos aisladores y sus piezas de unión, de metales comunes,</p>
    <p class="parrafo">aislados interiormente</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 87</p>
    <p class="parrafo">ex 87.02        Vehículos automóviles para el transporte en común de per-</p>
    <p class="parrafo">sonas y vehículos automóviles para el transporte de mercan-</p>
    <p class="parrafo">cías (con exclusión de los chasis mencionados en la nota 2</p>
    <p class="parrafo">del Capítulo 87)</p>
    <p class="parrafo">87.05        Carrocerías de los vehículos automóviles citados en las</p>
    <p class="parrafo">partidas 87.01 a 87.03 inclusive, comprendidas las cabinas</p>
    <p class="parrafo">ex 87.06        Chasis sin motor y sus partes</p>
    <p class="parrafo">ex 87.11        Vehículos para inválidos sin mecanismo de propulsión</p>
    <p class="parrafo">ex 87.12        Partes y piezas sueltas de los vehículos para inválidos sin</p>
    <p class="parrafo">mecanismo de propulsión</p>
    <p class="parrafo">87.13        Coches para el transporte de niños; sus partes y piezas</p>
    <p class="parrafo">sueltas</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 89</p>
    <p class="parrafo">ex 89.01        Barcas, chalanas; barcos-cisterna concebidos para ser re-</p>
    <p class="parrafo">molcados; barcos de vela y embarcaciones inflables de ma-</p>
    <p class="parrafo">terias plásticas artificiales</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 90</p>
    <p class="parrafo">ex 90.01        Cristales de gafas</p>
    <p class="parrafo">90.03        Monturas de gafas, quevedos e impertinentes y de artículos</p>
    <p class="parrafo">análogos y las partes de estas monturas</p>
    <p class="parrafo">90.04        Gafas (correctoras, protectoras u otras), quevedos, im-</p>
    <p class="parrafo">pertinentes y artículos análogos</p>
    <p class="parrafo">ex 90.26        Contadores de bombas de gasolina movidas a mano y contado-</p>
    <p class="parrafo">res de agua (volumétricos y cuentarrevoluciones)</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 92</p>
    <p class="parrafo">92.12        Soportes de sonido para los aparatos de la partida 92.11 o</p>
    <p class="parrafo">para grabaciones análogas: discos, cilindros, ceras, cin-</p>
    <p class="parrafo">tas, películas, hilos, etc., preparados para la grabación</p>
    <p class="parrafo">o grabados; matrices y moldes galvánicos para la fabrica-</p>
    <p class="parrafo">ción de discos</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 93</p>
    <p class="parrafo">ex 93.04        Escopetas de caza</p>
    <p class="parrafo">ex 93.07        Municiones para escopetas; cartuchos de caza, cartuchos pa-</p>
    <p class="parrafo">ra revólveres, pistolas, bastones-escopeta, cartuchos con</p>
    <p class="parrafo">balas o perdigones para armas de tiro hasta del calibre 9</p>
    <p class="parrafo">mm; casquillos de metal y de cartón para escopetas de ca-</p>
    <p class="parrafo">za; balas, postas y perdigones para la caza</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 94     Muebles, mobiliario médico-quirúrgico; artículos de cama y</p>
    <p class="parrafo">similares, con exclusión de la partida 94.02</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 96     Manufacturas de cepillería, brochas, pinceles, escobas,</p>
    <p class="parrafo">borlas y cedazos, con exclusión de las cabezas preparadas</p>
    <p class="parrafo">para artículos de cepillería de la partida 96.01 y de los</p>
    <p class="parrafo">artículos de las partidas 96.05 y 96.06</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 97</p>
    <p class="parrafo">97.01        Coches y vehículos de ruedas para juegos infantiles, tales</p>
    <p class="parrafo">como bicicletas, triciclos, patinetes, caballos mecánicos,</p>
    <p class="parrafo">autos de pedales, coches de muñecas y análogos</p>
    <p class="parrafo">97.02        Muñecas de todas clases</p>
    <p class="parrafo">97.03        Los demás juguetes; modelos reducidos para recreo</p>
    <p class="parrafo">ex 97.05        Serpentinas y confetti</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 98     Manufacturas diversas, con exclusión de las estilográficas</p>
    <p class="parrafo">de la partida 98.03, y de las partidas 98.04, 98.10, 98.11,</p>
    <p class="parrafo">98.14 y 98.15</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común Designación de las mercancías Contingentes previstos del 1 de enero al 31 de diciembre de 1981</p>
    <p class="parrafo">31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados 12 340 toneladas</p>
    <p class="parrafo">31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados 12 340 toneladas</p>
    <p class="parrafo">31.05  Otros  abonos  ;  productos de este Capítulo que se presenten en tabletas ,  pastillas  y  demás  formas  análogas o en envases de un peso bruto máximo de 10 kg :</p>
    <p class="parrafo">A . Otros abonos :</p>
    <p class="parrafo">I  .  que  contengan  los  tres  elementos fertilizantes : nitrógeno , fósforo y potasio 12 340 toneladas</p>
    <p class="parrafo">II  .  que  contengan  los  dos elementos fertilizantes : nitrógeno y fósforo 12 340 toneladas</p>
    <p class="parrafo">IV . Los demás 12 340 toneladas</p>
    <p class="parrafo">ex  73.37  Calderas  (  distintas  de  las  de la partida 84.01 ) y radiadores , para  calefacción  central  ,  de  caldeo  no  eléctrico  ,  y  sus  partes , de fundición  ,  hierro  o  acero ; generadores y distribuidores de aire caliente ( incluidos  los  que  puedan  igualmente  funcionar  como  distribuidores de aire fresco  o  acondicionado  )  , de caldeo no eléctrico , que lleven un ventilador o un soplador con motor , y sus partes , de fundición , hierro o acero :</p>
    <p class="parrafo">- calderas para calefacción central 49 800 UCE</p>
    <p class="parrafo">ex  84.01  Generadores  de  vapor  de  agua  o  de  vapores  de  otras  clases ( calderas de vapor ) ; calderas llamadas « de agua sobrecalentada » :</p>
    <p class="parrafo">- con una potencia igual o inferior a 32 MW 101 400 UCE</p>
    <p class="parrafo">84.06 Motores de explosión o de combustión interna de émbolo :</p>
    <p class="parrafo">C . Otros motores :</p>
    <p class="parrafo">ex II . Motores de combustión interna ( de encendido por compresión ) :</p>
    <p class="parrafo">- con una potencia inferior a 37 kW 279 600 UCE</p>
    <p class="parrafo">84.10  Bombas  ,  motobombas  y turbobombas para líquidos , incluidas las bombas no   mecánicas   y   las   bombas   distribuidoras  con  dispositivo  medidor  : elevadores  para  líquidos  (  de  rosario , de cangilones , de cintas flexibles , etc. ) :</p>
    <p class="parrafo">ex  A  .  Bombas  distribuidoras  con  dispositivo  medidor o concebidas para la adaptación   de   tal  dispositivo  ,  con  exclusión  de  las  bombas  para  la distribución de carburantes 1 000 000 de UCE</p>
    <p class="parrafo">B . Las demás bombas 1 000 000 de UCE</p>
    <p class="parrafo">C  .  Elevadores  para  líquidos  (  de  rosario  ,  de  cangilones  , de cintas flexibles , etc. ) 1 000 000 de UCE</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común Designación de las mercancías Contingentes previstos del 1 de enero al 31 de diciembre de 1981</p>
    <p class="parrafo">84.14  Hornos  industriales  o  de  laboratorio  ,  con  exclusión de los hornos eléctricos de la partida 85.11 :</p>
    <p class="parrafo">ex B . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">-  Partes  y  piezas  sueltas  de  acero fundido para hornos para la fabricación de cemento 10 000 UCE</p>
    <p class="parrafo">ex  84.20  Aparatos  e  instrumentos  para  pesar  ,  incluidas  las  básculas y balanzas  para  comprobación  de  piezas  fabricadas  ,  con  exclusión  de  las balanzas  sensibles  a  un  peso igual o inferior a 5 cg ; pesas para toda clase de balanzas , con exclusión de :</p>
    <p class="parrafo">- Pesa bebés 320 000 UCE</p>
    <p class="parrafo">- Balanzas de precisión graduadas en gramos para uso doméstico 320 000 UCE</p>
    <p class="parrafo">- Pesas para toda clase de balanzas 320 000 UCE</p>
    <p class="parrafo">85.01  Máquinas  generadoras  ;  motores ; convertidores rotativos o estáticos ( rectificadores   ,   etc.   )  ;  transformadores  ;  bobinas  de  reactancia  y autoinducción :</p>
    <p class="parrafo">A  .  Máquinas  generadoras  ,  motores  (  incluso  con  reductor  , variador o multiplicador de velocidad ) , convertidores rotativos :</p>
    <p class="parrafo">ex II . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">-  Motores  de  una  potencia  igual  o superior a 370 W e igual o inferior a 15 000 W 44 400 UCE</p>
    <p class="parrafo">ex C . Partes y piezas sueltas :</p>
    <p class="parrafo">-  de  motores  de  una  potencia  igual o superior a 370 W e igual o inferior a 15 000 W 44 400 UCE</p>
    <p class="parrafo">85.15  Aparatos  transmisores  y  receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía ;  aparatos  emisores  y  receptores  de  radiodifusión y televisión ( incluídos los  receptores  combinados  con  un  aparato  de registro o de reproducción del sonido  )  y  aparatos  tomavistas  de  televisión  ;  aparatos  de  radioguía , radiodetección , radiosondeo y radiotelemando :</p>
    <p class="parrafo">A  .  Aparatos  transmisores  y  receptores de radiodifusión y radiotelegrafía ; aparatos  emisores  y  receptores  de radiodifusión y televisión ( incluidos los receptores  combinados  con  un  aparato  de  registro  o  de  reproducción  del sonido ) y aparatos tomavistas de televisión :</p>
    <p class="parrafo">ex  III  .  Aparatos  receptores , incluso combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido : 3 048 unidades</p>
    <p class="parrafo">- de televisión 777 300 UCE (1)</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común Designación de las mercancías Contingentes previstos del 1 de enero al 31 de diciembre de 1981</p>
    <p class="parrafo">85.15 ( cont. ) C . Partes y piezas sueltas :</p>
    <p class="parrafo">I . Muebles y cajas :</p>
    <p class="parrafo">ex a ) de madera :</p>
    <p class="parrafo">- para receptores de televisión 1 500 000 UCE</p>
    <p class="parrafo">ex b ) de otras materias :</p>
    <p class="parrafo">- para receptores de televisión 1 500 000 UCE</p>
    <p class="parrafo">ex III . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">-  Chasis  de  receptores  de televisión y sus partes completas o montadas 1 500 000 UCE</p>
    <p class="parrafo">-  Chasis  de  circuitos  impresos  en metal para receptores de televisión 1 500 000 UCE</p>
    <p class="parrafo">ex  85.23  Hilos  ,  trenzas  ,  cables  (  incluidos  los  cables coaxiales ) , pletinas  ,  barras  y  similares  ,  aislados  para  la  electricidad ( incluso laqueados u oxidados anódicamente ) , provistos o no de piezas de conexión :</p>
    <p class="parrafo">- Cables conductores para antenas de televisión 66 600 UCE</p>
    <p class="parrafo">87.02   Vehículos   automóviles   con   motor  de  cualquier  clase  ,  para  el</p>
    <p class="parrafo">transporte  de  personas  o  de  mercancías ( incluidos los coches de carreras y los trolebuses ) :</p>
    <p class="parrafo">A . Para el transporte de personas , incluidos los vehículos mixtos :</p>
    <p class="parrafo">I . con motor de explosión o de combustión interna :</p>
    <p class="parrafo">ex  a  )  Autocares  y  autobuses  con  motor de explosión de cilindrada igual o superior  a  2  800  cm3 o con motor de combustión interna de cilindrada igual o superior a 2 500 cm3 :</p>
    <p class="parrafo">- Autobuses y autocares completos 103 unidades 2 032 000 UCE (1)</p>
    <p class="parrafo">ex b ) los demás :</p>
    <p class="parrafo">- completos , con más de 6 asientos 103 unidades 2 032 000 UCE (1)</p>
    <p class="parrafo">87.05  Carrocerías  de  los  vehículos automóviles citados en las partidas 87.01 a 87.03 inclusive , comprendidas las cabinas :</p>
    <p class="parrafo">ex  A  .  Carrocerías  y  cabinas  metálicas  que se destinen a la industria del montaje :</p>
    <p class="parrafo">- de motocultores de la subpartida 87.01 A 9 800 UCE</p>
    <p class="parrafo">-  de  vehículos  automóviles  para  el  transporte  de personas , incluidos los vehículos mixtos ,con más de 6 asientos y menos de 15 9 800 UCE</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común Designación de las mercancías Contingentes previstos del 1 de enero al 31 de diciembre de 1981</p>
    <p class="parrafo">87.05  (  cont.  )  -  de vehículos automóviles para el transporte de mercancías ,  con  un  motor  de  explosión  de cilindrada inferior a 2 800 cm3 o con motor de combustión interna de cilindrada inferior a 2 500 cm3 9 800 UCE</p>
    <p class="parrafo">-  de  vehículos  automóviles  para usos especiales de la partida 87.03(a) 9 800 UCE</p>
    <p class="parrafo">ex B . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">-  Carrocerías  y  cabinas  metálicas  ,  con  exclusión  de  las  de  vehículos automóviles para el transporte de personas con 6 asientos o menos 9 800 UCE</p>
    <p class="parrafo">(1) Limitación complementaria expresada en valor .</p>
    <p class="parrafo">(a)  La  admisión  en  esta  subpartida estará subordinada a las condiciones que determinen las autoridades competentes .</p>
  </texto>
</documento>
