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    <identificador>DOUE-L-1980-80517</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19801208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3396/1980</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3396/80 del Consejo, de 8 de diciembre de 1980, referente a la celebración del Protocolo Adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega como consecuencia de la adhesión de la República Helénica a la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19801230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>357</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>78</pagina_inicial>
    <pagina_final>103</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19801231</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1637" orden="3">Contingentes comerciales</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene Protocolo de 6 de noviembre de 1980.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80079" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>Acuerdo aprobado por Reglamento 1691/73, de 25 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3396/80 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la recomendación de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  aprobar  el  Protocolo  Adicional al Acuerdo entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y el Reino de Noruega (1) , firmado en Bruselas  el  14  de  mayo  de  1973 , con objeto de tener en cuenta la adhesión de la República Helénica a la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado  ,  en  nombre  de  la  Comunidad  ,  el  Protocolo Adicional al Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  el  Reino  de Noruega como consecuencia de la adhesión de la República Helénica a la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">El texto del Protocolo figura anejo al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   Presidente   del  Consejo  procederá  a  la  notificación  prevista  en  el artículo 13 del Protocolo Adicional (2) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 8 de diciembre de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. NEY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 171 de 27 . 6 . 1973 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  fecha  de  entrada  en  vigor  del  Protocolo se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas por orden de la Secretaría del Consejo .</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO ADICIONAL</p>
    <p class="parrafo">al  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea y el Reino de Noruega como consecuencia de la adhesión de la República Helénica a la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA ,</p>
    <p class="parrafo">por una parte ,</p>
    <p class="parrafo">EL REINO DE NORUEGA ,</p>
    <p class="parrafo">por otra ,</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  EN  CUENTA  la  adhesión  de  la  República Helénica a las Comunidades Europeas el 1 de enero de 1981 ,</p>
    <p class="parrafo">VISTO  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega ,  firmado  en  Bruselas  ,  el  14  de  mayo de 1973 , en adelante denominado « Acuerdo » ,</p>
    <p class="parrafo">HAN  DECIDIDO  determinar  de  común  acuerdo  las  adaptaciones  y  las medidas transitorias  relativas  al  Acuerdo  como  consecuencia  de  la  adhesión de la República Helénica a la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Y CELEBRAR EL PRESENTE PROTOCOLO :</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Adaptaciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  Acuerdo  y  especialmente  el  Anexo  ,  los  Protocolos  y  las Declaraciones  que  forman  parte  integrante  de  él  se  redactarán  en lengua griega  y  este  texto  será  auténtico del mismo modo que los textos originales . El Comité mixto aprobará el texto griego .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  República  Helénica  aplicará  las  disposiciones  establecidas  en el cuadro  que  figura  en  el  apartado  3  del artículo 1 del Protocolo n º 1 del Acuerdo  ,  a  todos  los  productos  de  los  Capítulos  48  y  49  del arancel aduanero común , originario de Noruega , que no se enumeren el Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Noruega  aplicará  las  disposiciones  del  apartado  1 del artículo 5 del Protocolo  n  º  1  del  Acuerdo  a  todos  los  productos comprendidos en dicho apartado y procedentes de Grecia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  volumen  de los límites máximos indicativos que la Comunidad Económica Europea  aplicará  ,  de  conformidad  con las disposiciones del Protocolo n º 1 del  Acuerdo  ,  a  las  importaciones  de  productos  originarios  de Noruega a partir del 1 de enero de 1981 , comprenderá :</p>
    <p class="parrafo">-   el   volumen   de  los  límites  máximos  indicativos  que  resulten  de  la aplicación de las normas adoptadas en el Protocolo n º 1 del Acuerdo ,</p>
    <p class="parrafo">-  además  ,  para  1981 , los volúmenes mencionados en el Anexo III ; para cada año siguiente , esos volúmenes se aumentarán en un 5 % .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  se  alcance  el volumen de importación en Grecia establecido en el Anexo   III   para   los  productos  aludidos  ,  la  República  Helénica  podrá establecer  los  derechos  de  aduana  de importación que aplique en ese momento a terceros países , hasta que termine el año civil .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Medidas transitorias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para   los  productos  mencionados  en  el  Anexo  I  ,  la  República  Helénica suprimirá  progresivamente  los  derechos  de aduana de importación aplicables a los   productos   originarios   de   Noruega  ,  de  acuerdo  con  el  siguiente calendario :</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  enero de 1981 , cada derecho quedará reducido del 90 % del derecho de base ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  enero  de 1982 , cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho</p>
    <p class="parrafo">de base ,</p>
    <p class="parrafo">- las otras cuatro reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán :</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1983 ,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1984 ,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1985 ,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  los  productos  mencionados en el Anexo I , el derecho de base sobre el  que  deberán  operarse  las sucesivas reducciones previstas en el artículo 4 será   ,  para  cada  producto  ,  el  derecho  efectivamente  aplicado  por  la República Helénica con respecto a Noruega el 1 de julio de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  por  lo  que  se  refiere a las cerillas y fósforos de la partida  n  º  36.06  del  arancel  aduanero común , el derecho de base será del 17,2 % ad valorem .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  los  productos  mencionados  en  el  Anexo I , la República Helénica suprimirá   progresivamente   las   exacciones   de  efecto  equivalente  a  los derechos  de  aduana  de  importación sobre los productos originarios de Noruega , de acuerdo con el siguiente calendario :</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  enero de 1981 , cada exacción quedará reducida al 90 % del tipo de base ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  enero de 1982 , cada exacción quedará reducida al 80 % del tipo de base ,</p>
    <p class="parrafo">- las otras cuatro reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán :</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1983 ,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1984 ,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1985 ,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  cada  producto  ,  el tipo de base sobre el que deberán operarse las sucesivas  reducciones  previstas  en  el apartado 1 , será el tipo aplicado por la  República  Helénica  el  31 de diciembre de 1980 con respecto a la Comunidad en su composición actual .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cualquier  exacción  de  efecto  equivalente  a  un  derecho  de aduana de importación   ,   establecida   a   partir  del  1  de  enero  de  1979  en  los intercambios entre Grecia y Noruega , será suprimida el 1 de enero de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Si  la  República  Helénica  suspendiere  o  redujere  derechos  o exacciones de efecto  equivalente  aplicables  a  los  productos importados de la Comunidad en su   composición  actual  más  rapidamente  de  lo  previsto  en  el  calendario establecido  ,  suspenderá  o  reducirá  igualmente  ,  en el mismo porcentaje , los  derechos  o  exacciones  de  efecto  equivalente aplicables a los productos originarios de Noruega .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  elemento  móvil  que  la República Helénica podrá aplicar , conforme a las  disposiciones  del  artículo  1  del  Protocolo  n  º 2 del Acuerdo , a los productos  mencionados  en  el  cuadro  I  de  dicho  Protocolo , originarios de Noruega   ,  será  objeto  de  un  ajuste  mediante  el  montante  compensatorio aplicado  en  los  intercambios  entre  la  Comunidad en su composición actual y</p>
    <p class="parrafo">Grecia .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  los  productos  mencionados tanto en el cuadro I del Protocolo n º 2 del  Acuerdo  como  en  el  Anexo  I  del  presente  Protocolo  ,  la  República Helénica  suprimirá  ,  de  acuerdo con el calendario establecido en el artículo 4 , la diferencia entre :</p>
    <p class="parrafo">-  el  elemento  fijo  del  derecho  que deberá aplicar la República Helénica en el momento de la adhesión ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  derecho  (  distinto  del  elemento móvil ) indicado en la última columna del cuadro I del Protocolo n º 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1   .   La   República  Helénica  podrá  continuar  sometiendo  a  restricciones cuantitativas  ,  hasta  el  31 de diciembre de 1985 , los productos mencionados en el Anexo II originarios de Noruega .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Las  restricciones  mencionadas  en  el  apartado  1  consistirán  en  la aplicación  de  contingentes  globales  ,  que  se  abrirán del mismo modo a las importaciones  originarias  de  Austria  ,  Finlandia  ,  Islandia  ,  Noruega , Suecia y Suiza .</p>
    <p class="parrafo">Los contingentes globales para 1981 se enumeran en el Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  ritmo  mínimo de aumento progresivo de los contingentes mencionados en el  apartado  2  ,  será  del 25 % al comienzo de cada año por lo que se refiere a  los  contingentes  expresados  en unidades de cuenta europeas ( UCE ) , y del 20  %  al  comienzo  de  cada  año  por  lo  que  se  refiere a los contingentes expresados  en  volumen  .  El  aumento  será  añadido a cada contingente , y el siguiente aumento se calculará sobre el total obtenido .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  contingente  haga  referencia  a  la  vez al volumen y al valor , el contingente  sobre  el  volumen  será  aumentado  a  razón de un mínimo del 20 % anual  y  el  contingente  sobre  el valor a razón de un mínimo del 25 % anual , y  los  contingentes  siguientes  serán  calculados  cada  año sobre la base del contingente precedente incrementado en el correspondiente aumento .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  por  lo  que  se  refiere  a  los autocares , autobuses y otros vehículos  de  la  subpartida  ex  87.02  A  I  del  arancel aduanero común , el contingente  sobre  el  volumen  será  aumentado  a  razón  del  15 % anual y el contingente sobre el valor a razón del 20 % anual .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  se  compruebe  que  las  importaciones  en  Grecia  de  uno de los productos  mencionados  en  el  Anexo  II  han  sido  ,  a  lo largo de dos años consecutivos  ,  inferiores  al  90  %  del  contingente , la República Helénica liberalizará  la  importación  de  dicho producto originario de Noruega y de los países  mencionados  en  el  apartado  2  , si el producto de que se trate fuere liberalizado  en  ese  momento  con  respecto  a  la Comunidad en su composición actual .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Si  la  República  Helénica  liberalizare  las importaciones de uno de los productos  mencionados  en  el  Anexo  II  procedentes  de  la  Comunidad  en su composición  actual  ,  o  si  aumentare un contingente más allá del tipo mínimo aplicable  a  la  Comunidad  en  su  composición actual , liberalizará del mismo modo  las  importaciones  de  dicho  producto  originario de Noruega o aumentará proporcionalmente el contingente global .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  depósitos  previos  a  la importación y los pagos al contado en vigor</p>
    <p class="parrafo">en   Grecia   el  31  de  diciembre  de  1980  por  lo  que  se  refiere  a  las importaciones   de   productos   originarios   de  Noruega  ,  serán  suprimidos progresivamente  durante  un  período  de  tres  años a partir del 1 de enero de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Los  tipos  de  los  depósitos  previos  a  la  importación  y  de  los pagos al contado se reducirán de acuerdo con el siguiente calendario :</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1981 : 25 % ,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1982 : 25 % ,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1983 : 25 % ,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1984 : 25 % .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  la  República  Helénica  redujere  con  respecto  a la Comunidad en su composición  actual  el  tipo  de  los  depósitos  previos a la importación o de los   pagos  al  contado  más  rápidamente  de  lo  previsto  en  el  calendario establecido   en   el   apartado   1  ,  concederá  la  misma  reducción  a  las importaciones de productos originarios de Noruega .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales y finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El   Comité   mixto   aportará   a  las  normas  de  origen  las  modificaciones eventualmente  necesarias  como  consecuencia  de  la  adhesión  de la República Helénica a las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  del  presente  Protocolo  forman  parte integrante de este último . El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Protocolo  será  aprobado  por  las Partes Contratantes de acuerdo con  sus  propios  procedimientos  .  Entrará  en  vigor el 1 de enero de 1981 , siempre  que  antes  de  esta  fecha las Partes Contratantes se hayan notificado el  cumplimiento  de  los  procedimientos  necesarios  al  respecto . Después de esa  fecha  ,  el  Protocolo  entrará  en  vigor  el  primer día del segundo mes siguiente a dicha notificación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Protocolo  se  redacta  en  dos  ejemplares  en  lenguas alemana , danesa  ,  francesa  ,  griega  ,  inglesa  , italiana , neerlandesa y noruega , siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el seis de noviembre de mil novecientos ochenta .</p>
    <p class="parrafo">Udfaerdiget i Bruxelles , den sjette november nitten hundrede og firs .</p>
    <p class="parrafo">Geschehen zu Bruessel am sechsten November neunzehnhundertachtzig .</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Brussels  on  the  sixth day of November in the year one thousand nine hundred and eighty .</p>
    <p class="parrafo">Fait à Bruxelles , le six novembre mil neuf cent quatre-vingt .</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Bruxelles , add  sei novembre millenovecentottanta .</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Brussel , de zesde november negentienhonderd tachtig .</p>
    <p class="parrafo">Utferdiget i Bruessel , den sjette november nitten hundre og aatti .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Económica Europea</p>
    <p class="parrafo">For Det europaeiske oekonomiske Faellesskab</p>
    <p class="parrafo">Fuer die Europaeische Wirtschaftsgemeinschaft</p>
    <p class="parrafo">For the European Economic Community</p>
    <p class="parrafo">Pour la Communauté économique européenne</p>
    <p class="parrafo">Per la Comunità economica europea</p>
    <p class="parrafo">Voor de Europese Economische Gemeenschap</p>
    <p class="parrafo">For Det Europeiske OEkonomiske Fellesskap</p>
    <p class="parrafo">Por el Reino de Noruega</p>
    <p class="parrafo">For Kongeriget Norge</p>
    <p class="parrafo">Fuer das Koenigreich Norwegen</p>
    <p class="parrafo">For the Kingdom of Norway</p>
    <p class="parrafo">Pour le royaume de Norvège</p>
    <p class="parrafo">Per il Regno di Norvegia</p>
    <p class="parrafo">Voor het Koninkrijk Noorwegen</p>
    <p class="parrafo">For Kongeriket Norge</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista a la que se hace referencia en el artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 15</p>
    <p class="parrafo">ex  15.10  Productos  obtenidos  de la madera de pino con un contenido de ácidos grasos igual o superior al 90 % , en peso</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 17</p>
    <p class="parrafo">17.04 Artículos de confitería sin cacao</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 18</p>
    <p class="parrafo">18.06 Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 19</p>
    <p class="parrafo">ex 19.02 Extractos de malta</p>
    <p class="parrafo">19.03 Pastas alimenticias</p>
    <p class="parrafo">19.05  Productos  a  base  de  cereales  obtenidos  por  insuflado o tostado : « puffed rice » , « corn-flakes » y análogos</p>
    <p class="parrafo">ex  19.07  Panes  ,  galletas  de mar y demás productos de panadería ordinaria , sin adición de azúcar , miel , huevos , materias grasas , queso o frutas</p>
    <p class="parrafo">19.08  Productos  de  panadería  fina  ,  pastelería  y galletería , incluso con adición de cacao en cualquier proporción</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 21</p>
    <p class="parrafo">ex  21.02  Sucedáneos  de  café tostados con exclusión de la achicoria tostada ; extractos  de  sucedáneos  de  café  tostados  con exclusión de los extractos de achicoria tostada</p>
    <p class="parrafo">ex  21.04  Salsas  ;  condimentos  y  sazonadores compuestos , con exclusión del encurtido de mango , líquido</p>
    <p class="parrafo">ex 21.06 Levaduras para panificación y levaduras naturales muertas</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 22</p>
    <p class="parrafo">ex  22.02  Limonadas  ,  aguas  gaseosas  aromatizadas  (  incluidas  las  aguas minerales  tratadas  de  esta  manera  )  y  otras  bebidas no alcohólicas , con exclusión  de  los  jugos  de frutas y de legumbres y hortalizas de la partida n º 20.07</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  contengan  leche  ni  materias grasas procedentes de la leche , pero con azúcar ( sacarosa o azúcar invertido )</p>
    <p class="parrafo">- que contengan leche o materias grasas procedentes de la leche</p>
    <p class="parrafo">Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">22.03 Cervezas</p>
    <p class="parrafo">22.06   Vermuts  y  otros  vinos  de  uva  preparados  con  plantas  o  materias aromáticas</p>
    <p class="parrafo">ex  22.09  Bebidas  espirituosas  que  contengan  huevos  o  yemas  de huevo y/o azúcar ( sacarosa o azúcar invertido )</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 25</p>
    <p class="parrafo">25.20  Yeso  natural  ;  anhidrita ; yesos calcinados , incluso coloreados o con adición  de  pequeñas  cantidades  de  aceleradores  o  retardadores  , pero con exclusión de los yesos especialmente preparados para arte dental</p>
    <p class="parrafo">25.22  Cal  ordinaria  (  viva  o apagada ) ; cal hidráulica , con exclusión del óxido y del hidróxido de calcio</p>
    <p class="parrafo">25.23  Cementos  hidráulicos  (  incluidos  los cementos sin pulverizar llamados « clinkers » , incluso coloreados</p>
    <p class="parrafo">ex  25.30  Acido  bórico  natural  con  un  contenido  máximo  de 85 % de H3 BO3 valorado sobre producto seco</p>
    <p class="parrafo">ex  25.32  Tierras  colorantes  ,  incluso  calcinadas o mezcladas entre ellas ; tierra  de  santorín  ,  puzolana  ,  tierra  de  trass  y  similares  , incluso molidas o pulverizadas , empleadas en la composición de cementos hidráulicos</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 27</p>
    <p class="parrafo">27.05 bis Gas de alumbrado , gas pobre , gas de agua y similares</p>
    <p class="parrafo">27.06  Alquitranes  de  hulla  ,  de  lignito  o  de  turba  y otros alquitranes minerales   ,   incluidos   los   alquitranes   minerales   descabezados  y  los alquitranes minerales reconstituidos</p>
    <p class="parrafo">27.08  Brea  y  coque  de  brea  de  alquitrán , de hulla o de otros alquitranes minerales</p>
    <p class="parrafo">ex 27.10 Aceites y grasas minerales lubricantes</p>
    <p class="parrafo">ex  27.11  Gas  de  petróleo  y otros hidrocarburos gaseosos , con exclusión del propano  de  una  pureza  igual o superior al 99 % destinado para usos distintos de los de carburante o combustible</p>
    <p class="parrafo">27.12 Vaselina</p>
    <p class="parrafo">27.13  Parafina  ,  ceras  de petróleo o de minerales bituminosos , ozoquerita , cera  de  lignito  ,  cera  de turba , residuos parafínicos ( gatsch , slack wax , etc. ) , incluso coloreados</p>
    <p class="parrafo">27.14  Betún  de  petróleo  ,  coque de petróleo y otros residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos</p>
    <p class="parrafo">27.15  Betunes  naturales  y  asfaltos naturales ; pizarras y arenas bituminosas ; rocas asfálticas</p>
    <p class="parrafo">27.16  Mezclas  bituminosas  a  base de asfalto o de betún natural , de betún de petróleo  ,  de  alquitrán  mineral  o  de brea de alquitrán mineral ( mástiques bituminosos , cutbacks , etc. )</p>
    <p class="parrafo">Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 28</p>
    <p class="parrafo">ex 28.01 Cloro</p>
    <p class="parrafo">ex 28.04 Hidrógeno , oxígeno ( incluido el ozono ) y nitrógeno</p>
    <p class="parrafo">ex 28.06 Acido clorhídrico</p>
    <p class="parrafo">28.08 Acido sulfúrico , óleum</p>
    <p class="parrafo">28.09 Acido nítrico ; ácidos sulfonítricos</p>
    <p class="parrafo">28.10 Anhídrido y ácidos fosfóricos ( meta- , orto- y piro- )</p>
    <p class="parrafo">28.12 Acido y anhídrido bóricos</p>
    <p class="parrafo">28.13 Otros ácidos inorgánicos y compuestos oxigenados de los metaloides</p>
    <p class="parrafo">28.15 Sulfuros metalóidicos , incluido el trisulfuro de fósforo</p>
    <p class="parrafo">28.16 Amoníaco licuado o en solución</p>
    <p class="parrafo">28.17  Hidróxido  de  sodio  (  sosa  cáustica ) ; hidróxido de potasio ( potasa cáustica ) ; peróxidos de sodio y de potasio</p>
    <p class="parrafo">ex 28.19 Oxido de cinc</p>
    <p class="parrafo">ex 28.20 Corindones artificiales</p>
    <p class="parrafo">28.22 Oxido de manganesio</p>
    <p class="parrafo">ex  28.23  Oxidos  de  hierro ( incluidas las tierras colorantes a base de óxido de  hierro  natural  ,  que  contengan  en peso 70 % o más de hierro combinado , valorado en Fe2O3 )</p>
    <p class="parrafo">ex 28.27 Mínio de plomo y litargirio</p>
    <p class="parrafo">28.29 Floruros ; fluosilicatos , fluoboratos y demás fluosales</p>
    <p class="parrafo">ex 28.30 Cloruro de magnesio , cloruro de calcio</p>
    <p class="parrafo">ex 28.31 Hipocloritos ; hipoclorito de calcio comercial ; cloritos</p>
    <p class="parrafo">28.35 Sulfuros , incluidos los polisulfuros</p>
    <p class="parrafo">28.36  Hidrosulfitos  ,  incluidos  los hidrosulfitos estabilizados por materias orgánicas ; sulfoxilatos</p>
    <p class="parrafo">28.37 Sulfitos e hiposulfitos</p>
    <p class="parrafo">ex  28.38  Sulfato  de  sodio  ,  de bario , de hierro , de cinc , de magnesio , de aluminio ; alumbres</p>
    <p class="parrafo">ex  28.40  Fosfitos  ,  hipofosfitos  y fosfatos , con exclusión del pirofosfato de plomo</p>
    <p class="parrafo">Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">ex  28.42  Carbonatos  ,  incluido el carbonato de amonio comercial que contenga carbamato amónico , con exclusión del hidrocarbonato de plomo ( cerusa )</p>
    <p class="parrafo">ex 28.44 Fulminato de mercurio</p>
    <p class="parrafo">ex 28.45 Silicato de sodio y silicato de potasio , incluidos los comerciales</p>
    <p class="parrafo">ex 28.46 Bórax refinado</p>
    <p class="parrafo">ex 28.48 Arsenitas y arseniatos</p>
    <p class="parrafo">28.54  Peróxido  de  hidrógeno  ( agua oxigenada ) comprendida el agua oxigenada sólida</p>
    <p class="parrafo">ex 28.56 Carburos de silicio , de boro , de calcio</p>
    <p class="parrafo">ex 28.58 Aguas destiladas , de conductibilidad o del mismo grado de pureza</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 29</p>
    <p class="parrafo">ex   29.01   Hidrocarburos  destinados  a  ser  utilizados  como  carburantes  o combustibles ; naftaleno , antraceno</p>
    <p class="parrafo">ex 29.04 Alcoholes amílicos</p>
    <p class="parrafo">29.06 Fenoles y fenoles-alcoholes</p>
    <p class="parrafo">ex  29.08  Oxido  de  dipentileno  (  éter  n-amilico  ) , óxido de etilo ( éter etílico ) ; anetol</p>
    <p class="parrafo">ex  29.14  Acidos  palmítico  ,  esteárico , oléico y sus sales solubles en agua ; anhídridos</p>
    <p class="parrafo">ex 29.16 Acidos tartárico , cítrico , gálico ; tartarato de calcio</p>
    <p class="parrafo">ex 29.21 Nitroglicerina</p>
    <p class="parrafo">ex 29.42 Sulfato de nicotina</p>
    <p class="parrafo">29.43  Azúcares  ,  químicamente  puros  ,  con  excepción  de  la sacarosa , la glucosa  y  la  lactosa  ;  éteres y ésteres de azúcares y sus sales , distintos</p>
    <p class="parrafo">de los productos incluidos en las partidas 29.39 , 29.41 y 29.42</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 30</p>
    <p class="parrafo">ex 30.02 Sueros de animales o personas inmunizados</p>
    <p class="parrafo">ex  30.03  Medicamentos  empleados  en medicina o veterinaria , con exclusión de los siguientes productos :</p>
    <p class="parrafo">- Cigarrillos antiasmáticos</p>
    <p class="parrafo">-  Quinina  ,  cinconina  , quinidina y sus sales , incluso presentados en forma de especialidades</p>
    <p class="parrafo">-  Morfina  ,  cocaína  y  otros  estupefacientes , incluso presentados en forma de especialidades</p>
    <p class="parrafo">- Antibióticos y preparados a base de antibiótico</p>
    <p class="parrafo">- Vitaminas y preparados a base de vitaminas</p>
    <p class="parrafo">- Sulfamidas , hormonas y preparados a base de hormonas</p>
    <p class="parrafo">Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">30.04  Guatas  ,  gasas  , vendas y artículos análogos ( apósitos , esparadrapos ,  sinapismos  ,  etc.  )  impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o  acondicionados  para  la  venta  al por menor con fines médicos o quirúrgicos distintos de los productos a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 31</p>
    <p class="parrafo">ex 31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados , con exclusión de :</p>
    <p class="parrafo">- Escorias de desfosforación</p>
    <p class="parrafo">-  Fosfatos  de  calcio  desagregados  (  termofosfatos  y fosfatos fundidos ) y fosfatos aluminocálcicos naturales tratados térmicamente</p>
    <p class="parrafo">-  Fosfatos  bicálcicos  que  contengan una proporción de flúor superior o igual a 0,2 %</p>
    <p class="parrafo">31.05  Otros  abonos  ;  productos de este Capítulo que se presenten en tabletas ,  pastillas  y  demás  formas  análogas o en envases de un peso bruto máximo de 10 kg</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 32</p>
    <p class="parrafo">ex  32.01  Extractos  curtientes  de origen vegetal ; taninos ( ácidos tánicos ) incluido el tanino de nuez de agallas al agua</p>
    <p class="parrafo">ex  32.04  Materias  colorantes  de  origen vegetal ( incluidos los extractos de maderas   tintóreas   y  de  otras  especies  tintóreas  vegetales  ,  pero  con exclusión   del  índigo  ,  de  la  alheña  y  de  la  clorofila  )  y  materias colorantes de origen animal con excepción del carmín y del quermes</p>
    <p class="parrafo">ex  32.05  Materias  colorantes  orgánicas sintéticas , con exclusión del índigo artificial  ;  productos  orgánicos  sintéticos  de  la  clase de los utilizados como  «  luminóforos  »  ;  productos  de  los denominados « agentes de branqueo óptico » fijables sobre fibra</p>
    <p class="parrafo">32.06 Lacas colorantes</p>
    <p class="parrafo">ex 32.07 Otras materias colorantes , excepto :</p>
    <p class="parrafo">a  )  pigmentos  inorgánicos  o  de  origen  mineral  ,  contengan  o  no  otras sustancias que faciliten el tinte , a base de sales de cadmio</p>
    <p class="parrafo">b  )  colores  de  cromo y de azul de Prusia ; productos inorgánicos de la clase de los utilizados como « luminóforos »</p>
    <p class="parrafo">32.08   Pigmentos   ,   opacificantes   y  colores  preparados  ,  composiciones vitrificables   ,   lustres  líquidos  y  preparaciones  similares  ,  para  las industrias  de  cerámica  ,  esmalte  o  vidrio  ;  engobes  ; frita de vidrio y</p>
    <p class="parrafo">otros vidrios en forma de polvo , gránulos , laminillas o copos</p>
    <p class="parrafo">32.09  Barnices  ;  pinturas  al agua , pigmentos al agua preparados de la clase de  los  que  se  utilizan  para  el  acabado  de  los cueros ; otras pinturas ; pigmentos  molidos  en  aceite  de  linaza , en « white spirit » , en esencia de trementina   ,   en   un  barniz  o  en  otros  medios  ,  utilizables  para  la fabricación  de  pinturas  ;  hojas para el marcado a fuego ; tintes presentados en  formas  o  envases  para  la venta al por menor ; soluciones definidas en la nota 4 del presente Capítulo</p>
    <p class="parrafo">32.11 Secativos preparados</p>
    <p class="parrafo">Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">32.12  Mástiques  (  incluidos  los  mástiques  y cementos de resina ) ; plastes utilizados  en  pintura  y  plastes  no  refractarios del tipo de los utilizados en albañilería</p>
    <p class="parrafo">32.13 Tintas para escribir o dibujar , tintas de imprenta y otras tintas</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 33</p>
    <p class="parrafo">ex  33.01  Aceites  esenciales  (  desterpenados o no ) , líquidos o concretos , con  exclusión  de  las  esencias  de  rosa  ,  de  romero  , de eucaliptus , de sándalo   y   de  cedro  ;  resinoides  ;  soluciones  concentradas  de  aceites esenciales  en  las  grasas  , en los aceites fijos , en las ceras o en materias análogas , obtenidas por enflorado o maceración</p>
    <p class="parrafo">ex  33.06  Aguas  de  colonia  y otras aguas de tocador ; cosméticos y productos para  el  cuidado  de  la piel , de los cabellos y de las uñas ; polvos y pastas dentífricas  ,  productos  para  la  higiene  bucal  ; desodorantes de locales , preparados , incluso sin perfumar</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  34  Jabones  ,  productos  orgánicos tensoactivos , preparaciones para lavar  ,  preparaciones  lubricantes  ,  ceras artificiales , ceras preparadas , productos  para  lustrar  y  pulir  ,  bujias y artículos análogos , pastas para modelar y « ceras para el arte dental »</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  35  Materias  albuminoideas  , con exclusión de la ovoalbúmina y de la lactoalbúmina ; colas ; enzimas</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  36  Pólvoras  y  explosivos  ;  artículos  de  pirotecnia ; fósforos ; aleaciones pirofóricas ; materias inflamables</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 37</p>
    <p class="parrafo">37.03   Papeles   ,   cartulinas   y   tejidos   sensibilizados  ,  estén  o  no impresionados , pero sin revelar</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 38</p>
    <p class="parrafo">38.03  Carbones  activados  ,  materias  minerales  naturales activadas ; negros de origen animal , incluido el negro animal agotado</p>
    <p class="parrafo">38.09  Alquitranes  de  madera  ;  aceites  de alquitranes de madera ( distintos de  los  disolventes  y  diluyentes  compuestos de la partida 38.18 ) ; creosota de  madera  ;  metileno  ; aceite de acetona ; pez vegetal de todas clases ; pez de  cerveceros  y  productos  análogos  a  base de colofonias o de pez vegetal ; aglutinantes   para   núcleos   de  fundición  a  base  de  productos  resinosos naturales</p>
    <p class="parrafo">ex  38.11  Desinfectantes  ,  insecticidas , raticidas , productos antiparásitos y  similares  presentados  como  artículos  con un soporte , tales como cintas , mechas  y  bujías  azufradas  y papeles matamoscas , bastoncillos recubiertos de hexaclorociclohexano  y  artículos  análogos  ;  preparaciones  que consistan en</p>
    <p class="parrafo">un  producto  activo  (  DDT  ,  etc. ) mezclado con otras materias y en envases tipo aerosol , listos para su uso</p>
    <p class="parrafo">38.18   Disolventes   y   diluyentes   compuestos   para  barnices  o  productos similares</p>
    <p class="parrafo">ex  38.19  Preparaciones  llamadas  «  líquidos para transmisiones hidráulicas » (  para  frenos  hidráulicos  sobre  todo ) que no contengan aceites de petróleo o  de  minerales  bituminosos  o  que los contengan en cantidad inferior al 70 % en peso</p>
    <p class="parrafo">Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 39</p>
    <p class="parrafo">ex 39.02 Cloruro de polivinilo</p>
    <p class="parrafo">ex  39.01  Poliestireno  bajo  todas  sus  formas  ;  otras  materias  plásticas artificiales  ,  éteres  y  ésteres  de la celulosa , resinas artificiales , con exclusión de</p>
    <p class="parrafo">a  )  materias  bajo  forma de granulados , copos , grumos o polvos y desechos y desperdicios  ,  que  serán  utilizados como materias primas para la fabricación de los productos mencionados en el presente Capítulo</p>
    <p class="parrafo">b ) intercambiadores de iones</p>
    <p class="parrafo">ex  39.02  Poliestireno  bajo  todas  sus  formas  ;  otras  materias  plásticas artificiales  ,  éteres  y  ésteres  de la celulosa , resinas artificiales , con exclusión de</p>
    <p class="parrafo">a  )  materias  bajo  forma de granulados , copos , grumos o polvos y desechos y desperdicios  ,  que  serán  utilizados como materias primas para la fabricación de los productos mencionados en el presente Capítulo</p>
    <p class="parrafo">b ) intercambiadores de iones</p>
    <p class="parrafo">ex  39.03  Poliestireno  bajo  todas  sus  formas  ;  otras  materias  plásticas artificiales  ,  éteres  y  ésteres  de la celulosa , resinas artificiales , con exclusión de</p>
    <p class="parrafo">a  )  materias  bajo  forma de granulados , copos , grumos o polvos y desechos y desperdicios  ,  que  serán  utilizados como materias primas para la fabricación de los productos mencionados en el presente Capítulo</p>
    <p class="parrafo">b ) intercambiadores de iones</p>
    <p class="parrafo">ex  39.04  Poliestireno  bajo  todas  sus  formas  ;  otras  materias  plásticas artificiales  ,  éteres  y  ésteres  de la celulosa , resinas artificiales , con exclusión de</p>
    <p class="parrafo">a  )  materias  bajo  forma de granulados , copos , grumos o polvos y desechos y desperdicios  ,  que  serán  utilizados como materias primas para la fabricación de los productos mencionados en el presente Capítulo</p>
    <p class="parrafo">b ) intercambiadores de iones</p>
    <p class="parrafo">ex  39.05  Poliestireno  bajo  todas  sus  formas  ;  otras  materias  plásticas artificiales  ,  éteres  y  ésteres  de la celulosa , resinas artificiales , con exclusión de</p>
    <p class="parrafo">a  )  materias  bajo  forma de granulados , copos , grumos o polvos y desechos y desperdicios  ,  que  serán  utilizados como materias primas para la fabricación de los productos mencionados en el presente Capítulo</p>
    <p class="parrafo">b ) intercambiadores de iones</p>
    <p class="parrafo">ex  39.06  Poliestireno  bajo  todas  sus  formas  ;  otras  materias  plásticas artificiales  ,  éteres  y  ésteres  de la celulosa , resinas artificiales , con</p>
    <p class="parrafo">exclusión de</p>
    <p class="parrafo">a  )  materias  bajo  forma de granulados , copos , grumos o polvos y desechos y desperdicios  ,  que  serán  utilizados como materias primas para la fabricación de los productos mencionados en el presente Capítulo</p>
    <p class="parrafo">b ) intercambiadores de iones</p>
    <p class="parrafo">ex   39.07  Manufacturas  de  las  materias  de  las  partidas  39.01  al  39.06 inclusive  ,  excepto  los  abanicos plegables o rígidos , sus monturas y partes de  las  monturas  y  de  las bobinas y soportes análogos para enrollar filmes y películas  fotográficas  y  cinematográficas  o  las  cintas  , películas etc. a las que se refiere la partida 92.12</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  40  Caucho  natural  o  sintético  , caucho facticio y manufacturas de caucho  ,  con  exclusión  de  las partidas núm. 40.01 , 40.02 , 40.03 y 40.04 , del  látex  (  ex  40.06  ) , soluciones y dispersiones ( ex 40.06 ) , artículos para  protección  de  cirujanos  y  radiólogos  y  trajes  de escafandrista ( ex 40.13  )  masas  o  bloques  ;  desechos  ,  polvos  y  desperdicios  de  caucho endurecido ( ebonita ) ( ex 40.15 )</p>
    <p class="parrafo">Capítulo   41   Pieles  y  cueros  ,  con  exclusión  de  los  cueros  y  pieles apergaminados y los artículos de las partidas núm. 41.01 y 41.09</p>
    <p class="parrafo">Capítulo   42   Manufacturas   de   cuero   ;   artículos   de   talabartería  y guarnicionería  ;  artículos  de  viaje , bolsos de mano y continentes similares ; manufacturas de tripas</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 43 Peletería y confecciones de peletería ; peletería facticia</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  44  Madera  ,  carbón vegetal y manufacturas de madera , con exclusión de  la  partida  n  º  44.07 , manufacturas de paneles de fibras ( ex 44.21 , ex 44.23  ,  ex  44.27  ,  ex  44.28 ) , bobinas y soportes similares para enrollar películas  y  filmes  fotográficos  y  cinematográficos , o cintas , películas , etc.  de  la  partida  n  º 92.12 ( ex 44.26 ) y pavimentos de madera ( ex 44.28 )</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 45</p>
    <p class="parrafo">45.03 Manufacturas de corcho natural</p>
    <p class="parrafo">45.04 Corcho aglomerado ( con aglutinante o sin él ) y sus manufacturas</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  46  Manufacturas  de  espartería  y de cestería , con exclusión de las trenzas  y  artículos  similares  de  materias  trenzables  para cualquier uso , incluso ensambladas formando bandas ( ex 46.02 )</p>
    <p class="parrafo">Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 48</p>
    <p class="parrafo">ex  48.01  Papeles  y  cartones , incluida la guata de celulosa , en rollos o en hojas , con exclusión de los siguientes productos :</p>
    <p class="parrafo">-  Papel  común  para  la  impresión de diarios , compuesto de pastas químicas y mecánicas , con un peso de hasta 60 g/m²</p>
    <p class="parrafo">- Papel para la impresión de publicaciones periódicas</p>
    <p class="parrafo">- Papel de fumar</p>
    <p class="parrafo">- Papel seda</p>
    <p class="parrafo">- Papel de filtro</p>
    <p class="parrafo">- Guata de celulosa</p>
    <p class="parrafo">- Papeles y cartones hechos hoja a hoja ( papeles hechos a mano )</p>
    <p class="parrafo">48.03  Papel  y  cartón  apergaminado  y  sus  imitaciones  ,  incluido el papel llamado « cristal » , en rollos o en hojas</p>
    <p class="parrafo">48.04  Papeles  y  cartones  simplemente  unidos por encolado , sin impregnar ni recubrir  en  su  superficie  ,  incluso  reforzados interiormente , en rollos o en hojas</p>
    <p class="parrafo">ex   48.05   Papeles   y   cartones   simplemente   ondulados   (   incluso  con recubrimientos por encolado ) , gofrados , estampados , en rollos o en hojas</p>
    <p class="parrafo">ex   48.07   Papeles   y   cartones  estucados  ,  revestidos  ,  impregnados  o coloreados  superficialmente  (  jaspeados  ,  indianas y similares ) o impresos (  distintos  de  los  del  Capítulo 49 ) , en rollos o en hojas , con exclusión del  papel  cuadriculado  ,  papeles  dorados  o  plateados  y sus imitaciones , papeles de calco , con reactivo y papeles para fotografía no sensibilizados</p>
    <p class="parrafo">ex 48.13 Papel carbón</p>
    <p class="parrafo">48.14  Artículos  para  correspondencia  ;  papel de escribir en blocks , sobres ,   sobres-carta   ,   tarjetas  postales  sin  ilustraciones  y  tarjetas  para correspondencia  ;  cajas  ,  sobres  y  presentaciones  similares  de  papel  o cartón que contengan un surtido de artículos para correspondencia</p>
    <p class="parrafo">ex  48.15  Otros  papeles  y  cartones  recortados para un uso determinado , con exclusión  del  papel  de  fumar , cintas para teletipos , tiras perforadas para monotipos  y  máquinas  de  calcular  ,  papeles  y cartones-filtros ( incluidos los filtros para cigarrillos ) , cintas encoladas</p>
    <p class="parrafo">48.16  Cajas  ,  sacos  y otros envases de papel o cartón ; cartonajes usados en oficina , tiendas y similares</p>
    <p class="parrafo">48.18  Libros  registros  ,  cuadernos  , cuadernillos y talonarios ( de notas , recibos   y   similares   )   ,   blocks   de  notas  ,  agendas  ,  carpetas  , clasificadores  ,  encuadernaciones  (  de  hojas  movibles  u  otras  ) y otros artículos  de  papel  y  cartón  para usos escolares , de oficina o de papelería ;  álbumes  para  muestrarios  y  para  colecciones y cubiertas para libros , de papel o cartón</p>
    <p class="parrafo">48.19  Etiquetas  de  todas  clases  de  papel  o cartón , estén o no impresas , con ilustraciones o sin ellas , incluso engomadas</p>
    <p class="parrafo">ex  48.21  Pantallas  ;  manteles  ,  mantelitos  y  servilletas  ,  pañuelos  y toallitas   ;  bandejas  ,  platos  ,  vasos  ,  salvamanteles  para  fuentes  y botellas , posavasos</p>
    <p class="parrafo">Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 49</p>
    <p class="parrafo">ex  49.01  Libros  ,  folletos e impresos similares , incluso en hojas sueltas , en lengua griega</p>
    <p class="parrafo">ex  49.03  Albumes  o  libros de estampas y álbumes para dibujar o colorear , en rústica  ,  en  cartoné  o encuadernados , para niños , impresos totalmente o en parte en lengua griega</p>
    <p class="parrafo">ex 49.07 Sellos no destinados a servicios públicos</p>
    <p class="parrafo">49.09   Tarjetas  postales  ,  tarjetas  de  felicitación  de  Pascuas  y  otras tarjetas    de   felicitación   ,   ilustradas   ,   obtenidas   por   cualquier procedimiento , incluso con adornos o aplicaciones</p>
    <p class="parrafo">ex  49.10  Calendarios  de  todas  clases  ,  de  papel o cartón , incluidos los tacos  o  bloques  de  calendarios  con  exclusión  de los calendarios con fines publicitarios , en cualquier lengua distinta del griego</p>
    <p class="parrafo">ex  49.11  Estampas  ,  grabos  ,  fotografías  y demás impresos , obtenidos por cualquier procedimiento , con exclusión de los siguientes artículos :</p>
    <p class="parrafo">- Decorados de teatro y de estudios fotográficos</p>
    <p class="parrafo">-   Impresos  y  publicaciones  con  fines  publicitarios  (  incluidos  los  de propaganda turística ) , en cualquier lengua distinta del griego</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 50 Seda , borra de seda ( « schappe » ) y borrilla de seda</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 51 Textiles sintéticos y artificiales continuos</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 52 Textiles metálicos y metalizados</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  53  Lana  ,  pelos  y crines , con exclusión de los productos brutos , blanqueados , sin teñir , de las partidas núm. 53.01 , 53.02 , 53.03 y 53.04</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 54 Lino y ramio , con exclusión de la partida n º 54.01</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 55 Algodón</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 56 Textiles sintéticos y artificiales discontinuos</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  57  Las  demás  fibras  textiles  vegetales  ,  con  exclusión  de  la partida n º 57.01 ; hilados de papel y tejidos de hilados de papel</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  58  Alfombras  y  tapices  ;  terciopelos , felpas , tejidos rizados y tejidos  de  chenilla  o  felpilla  ;  cintas ; pasamanería ; tules y tejidos de mallas anudadas ( red ) ; encajes y blondas ; bordados</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  59  Guatas  y  fieltros  ; cuerdas y artículos de cordelería ; tejidos especiales   ,  tejidos  impregnados  o  recubiertos  ;  artículos  de  materias textiles para usos técnicos</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 60 Géneros de punto</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 61 Prendas y accesorios de vestir , de tejidos</p>
    <p class="parrafo">Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  62  Otros  artículos  de tejidos confeccionados , con exclusión de los abanicos plegables o rígidos ( ex 62.05 )</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 63 Prendería y trapos</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  64  Calzado  ,  botines  ,  polainas  y  artículos  análogos  ; partes componentes de los mismos</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 65 Sombreros y demás tocados y sus partes componentes</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 66</p>
    <p class="parrafo">66.01  Paraguas  ,  sombrillas  y  quitasoles  , incluidos los paraguas-bastón y los quitasoles-toldo y análogos</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 67</p>
    <p class="parrafo">ex 67.01 Plumeros</p>
    <p class="parrafo">67.02  Flores  ,  follajes  y  frutos  ,  artificiales  y sus partes ; artículos confeccionados con flores , follajes y frutos artificiales</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 68</p>
    <p class="parrafo">68.04  Piedras  para  afilar  o pulir a mano , muelas y artículos similares para moler  ,  desfibrar  ,  afilar  ,  pulir  ,  rectificar  , cortar o trocear , de piedras   naturales   ,   incluso   aglomeradas   ,  de  abrasivos  naturales  o artificiales  aglomerados  o  de  cerámica  (  incluidos  los  segmentos y otras partes  de  estas  mismas  materias de dichas muelas y artículos ) , incluso con partes  de  otras  materias  (  núcleos  ,  cañas  , casquillos , etc. ) con sus ejes , pero sin bastidor</p>
    <p class="parrafo">68.06  Abrasivos  naturales  o  artificiales  en  polvo  o  en grano , aplicados sobre  tejidos  ,  papel  ,  cartón  y  otras  materias  ,  incluso recortados , cosidos o unidos de otra forma</p>
    <p class="parrafo">68.09  Paneles  ,  planchas  ,  baldosas  ,  bloques  y  similares  ,  de fibras vegetales  ,  fibras  de  madera  ,  paja  ,  virutas o desperdicios de madera ,</p>
    <p class="parrafo">aglomerados con cemento , yeso u otros aglutinantes minerales</p>
    <p class="parrafo">68.10 Manufacturas de yeso o de composiciones a base de yeso</p>
    <p class="parrafo">68.11  Manufacturas  de  cemento  ,  hormigón o piedra artificial , aunque estén armadas , incluidas las manufacturas de cemento de escorias o de terrazo</p>
    <p class="parrafo">68.12 Manufacturas de amiantocemento , celulosacemento y similares</p>
    <p class="parrafo">68.14  Guarniciones  de  fricción  (  segmentos  , discos , arandelas , cintas , planchas  ,  placas  ,  rollos  , etc. ) para frenos , embragues y demás órganos de  frotamiento  ,  a  base  de  amianto  o  de  otras sustancias minerales o de celulosa , incluso combinadas con textiles u otras materias</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  69  Productos  cerámicos  , con exclusión de las partidas núm. 69.01 , 69.02   ,   distintas   de   los   ladrillos   a   base   de   magnesita   y  de magnesito-cromita  ,  núm.  69.03  ,  69.04  , 69.05 , aparatos y artículos para usos  químicos  y  otros  usos  técnicos  ,  recipientes  para  el transporte de ácidos  y  demás  productos  químicos  ,  artículos  para  usos  rurales  de  la partida  n  º  69.09  y  artículos  de  porcelana  de  las partidas núm. 69.10 , 69.13 y 69.14</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 70</p>
    <p class="parrafo">70.04  Vidrio  colado  o  laminado , sin labrar ( incluido el vidrio armado o el plaqué  de  vidrio  obtenidos  en  el curso de la fabricación ) , en placas o en hojas de forma cuadrada o rectangular</p>
    <p class="parrafo">Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">70.05  Vidrio  estirado  o  soplado  (  «  vidrio de ventanas » ) , sin labrar ( incluido  el  plaqué  de  vidrio  obtenido  en el curso de la fabricación ) , en hojas de forma cuadrada o rectangular</p>
    <p class="parrafo">ex  70.06  Vidrio  colado  o laminado y « vidrio de ventanas » ( incluso armados y  el  plaqué  de  vidrio  ,  obtenidos  en  el  curso  de  la  fabricación  ) , simplemente  desbastados  o  pulidos  por  una  o las dos caras , en placas o en hojas  ,  de  forma  cuadrada  o  rectangular , con exclusión de los vidrios sin armar para espejos</p>
    <p class="parrafo">ex  70.07  Vidrio  colado  o  laminado  y  «  vidrio  de ventanas » ( estén o no desbastados  o  pulidos  )  ,  cortados  en  forma  distinta  de  la  cuadrada o rectangular  ,  o  bien  curvados  o  trabajados  de  otra  forma  ( biselados , grabados , etc. ) ; vidrieras artísticas</p>
    <p class="parrafo">70.08  Lunas  o  vidrios  de  seguridad  ,  incluso con forma , que consistan en vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas</p>
    <p class="parrafo">70.09  Espejos  de  vidrio  ,  con  marco  o  sin  él  ,  incluidos  los espejos retrovisores</p>
    <p class="parrafo">70.10   Bombonas   ,   botellas  ,  frascos  ,  tarros  ,  potes  ,  tubos  para comprimidos  y  demás  recipientes  de  vidrio  similares  para  el transporte o envasado ; tapones , tapas y otros dispositivos de cierre , de vidrio</p>
    <p class="parrafo">ex  70.13  Objetos  de  vidrio para servicios de mesa , de cocina , de tocador , para  escritorio  ,  adorno  de  habitaciones  o usos similares con exclusión de los  artículos  comprendidos  en  la  partida  n  º  70.19  ,  distintos  de los objetos  para  servicios  de  mesa  y  de cocina de vidrio resistente al fuego , con débil coeficiente de dilatación , del tipo Pyrex , Durex , etc.</p>
    <p class="parrafo">70.14  Artículos  de  vidrio  para  el  alumbrado  y  señalización  y  elementos ópticos  de  vidrio  que  no  estén  trabajados  ópticamente  ni  sean de vidrio óptico</p>
    <p class="parrafo">70.15  Cristales  para  gafas  corrientes y análogos , abombados , curvados y de formas similares</p>
    <p class="parrafo">ex  70.16  Vidrio  llamado  multicelular o espuma de vidrio en bloques , paneles , placas y conchas</p>
    <p class="parrafo">ex  70.17  Objetos  de  vidrio  para  laboratorio , higiene y farmacia , estén o no  graduados  o  calibrados  ,  con  exclusión  de  los  objetos de vidrio para laboratorios de química ; ampollas para sueros y artículos similares</p>
    <p class="parrafo">ex  70.21  Otras  manufacturas  de  vidrio , con exclusión de los artículos para la industria</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 71</p>
    <p class="parrafo">ex  71.12  Artículos  de  joyería  de  plata  (  incluida la plata dorada ) o de metales comunes , chapados de metales preciosos</p>
    <p class="parrafo">71.13   Artículos   de   orfebrería  y  sus  partes  componentes  ,  de  metales preciosos o chapados de metales preciosos</p>
    <p class="parrafo">ex  71.14  Otras  manufacturas  de  metales preciosos , o de chapados de metales preciosos  ,  con  exclusión  de  los  artículos  y  utensilios  para talleres y laboratorios</p>
    <p class="parrafo">71.16 Bisutería de fantasía</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 73 Fundición , hierro y acero , excepto :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  productos  de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero  de  las  partidas  núm.  73.01  , 73.02 , 73.03 , 73.05 , 73.06 , 73.07 , 73.08 , 73.09 , 73.10 , 73.11 , 73.12 , 73.13 , 73.15 y 73.16</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  productos  de  las partidas núm. 73.02 , 73.05 , 73.07 y 73.16 que no sean de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero</p>
    <p class="parrafo">c  )  las  partidas  núm.  73.04  ,  73.17 , 73.19 , 73.30 , 73.33 y 73.34 y los muelles  y  ballestas  ,  de  hierro  o  acero  ,  destinados  para  vagones  de ferrocarril de la partida n º 73.35</p>
    <p class="parrafo">Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  74  Cobre  ,  excepto  las aleaciones de cobre que contengan níquel en proporción  superior  al  10  %  en  peso , y los artículos de las partidas núm. 74.01 , 74.02 , 74.06 y 74.11</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  76  Aluminio  ,  con  exclusión  de  las partidas núm. 76.01 , 76.05 y las   bobinas   y   soportes   análogos   para   enrollar   filmes  y  películas fotográficas  y  cinematográficas  o  cintas , películas , etc. , mencionados en la partida n º 92.12 ( ex 76.16 )</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 78 Plomo</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 79 Cinc , con exclusión de las partidas núm. 79.01 , 79.02 y 79.03</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 82</p>
    <p class="parrafo">ex  82.01  Layas  ,  palas  ,  azadones  , picos , azadas , binaderas , horcas , horquillas   ,   rastrillos  y  raederas  ;  hachas  ,  hocinos  y  herramientas similares  con  filo  ;  cuchillos para heno o para paja , cizallas para setos , cuñas y otras herramientas de mano , agrícolas , hortícolas y forestales</p>
    <p class="parrafo">82.02  Sierras  de  mano  ,  hojas  de  sierra  de  todas  clases  ( incluso las fresas-sierra y las hojas no dentadas para aserrar )</p>
    <p class="parrafo">ex  82.04  Forjas  portátiles  ;  muelas  con  bastidor  ,  de mano o de pedal , artículos para uso doméstico</p>
    <p class="parrafo">82.09  Cuchillos  con  hoja  cortante o dentada ( incluidas las navajas de podar ) y sus hojas , distintos de los cuchillos de la partida n º 82.06</p>
    <p class="parrafo">ex 82.11 Hojas de navajas y máquinas de afeitar de seguridad y sus esbozos</p>
    <p class="parrafo">ex   82.13   Otros   artículos   de   cuchillería  (  incluso  las  podaderas  , esquiladoras   ,  hendidoras  ,  cuchillas  para  picar  carne  ,  tajaderas  de carnicería  y  de  cocina  y  cortapapeles ) , con exclusión de las esquiladoras de mano y sus piezas sueltas</p>
    <p class="parrafo">82.14   Cucharas  ,  cucharones  ,  tenedores  ,  palas  de  tarta  ,  cuchillos especiales  para  pescado  o  mantequilla  ,  pinzas  para  azúcar  y  artículos similares</p>
    <p class="parrafo">82.15  Mangos  de  metales  comunes  para  los  artículos  de  las partidas núm. 82.09 , 82.13 y 82.14</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  83  Manufacturas  diversas  de  metales  comunes , con exclusión de la partida  83.08  ,  las  estatuillas y demás objetos para el adorno de interiores ( ex 83.06 ) y las cuentas y lentejuelas sueltas ( ex 83.09 )</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 84</p>
    <p class="parrafo">ex  84.06  Motores  de  explosión que utilicen gasolina , con cilindrada igual o superior  a  220  cm3  ;  motores de combustión interna semi-Diesel ; motores de combustión  interna  Diesel  con  una  potencia  igual  o  inferior  a  37  kW ; motores para motociclos</p>
    <p class="parrafo">ex  84.10  Bombas  ,  motobombas  y  turbobombas  para  líquidos , incluidas las bombas no mecánicas y las bombas distribuidoras con dispositivo medidor</p>
    <p class="parrafo">ex  84.11  Bombas  ,  motobombas y turbobombas de aire y de vacío ; ventiladores y  análogos  ,  con  motor  incorporado  ,  de  un  peso  inferior  a  150  kg y ventiladores sin motor de un peso igual o inferior a 100 kg</p>
    <p class="parrafo">Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">ex  84.12  Grupos  para  acondicionamiento  de  aire  ,  de  uso doméstico , que contengan   ,   reunidos  en  un  sólo  cuerpo  ,  un  ventilador  con  motor  y dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad</p>
    <p class="parrafo">ex 84.14 Hornos panificadores y sus piezas sueltas</p>
    <p class="parrafo">ex 84.15 Armarios y demás muebles frigoríficos , con equipo frigorífico</p>
    <p class="parrafo">ex 84.17 Calentadores para agua y calientabaños , que no sean eléctricos</p>
    <p class="parrafo">84.20  Aparatos  e  instrumentos  para pesar , incluidas las básculas y balanzas para  comprobación  de  piezas  fabricadas  ,  con  exclusión  de  las  balanzas sensibles  a  un  peso  igual  o  inferior  a  5  cg  ; pesas para toda clase de balanzas</p>
    <p class="parrafo">ex  84.21  Aparatos  mecánicos  de  uso  doméstico  para proyectar , dispersar o pulverizar  materias  líquidas  o  en  polvo  ; aparatos de mano análogos , para uso  agrícola  ;  aparatos  agrícolas similares , sobre carretillas , de un peso igual o inferior a 60 kg</p>
    <p class="parrafo">ex  84.24  Arados  concebidos  para  ser arrastrados por un tractor , de un peso igual  o  inferior  a  700 kg , arados concebidos para ser adosados a un tractor ,  con  dos  o  tres rejas o discos ; gradas concebidas para ser arrastradas por un  tractor  con  bastidor  y  dientes  fijos ; gradas de discos concebidas para ser arrastradas por un tractor , de un peso igual o inferior a 700 kg</p>
    <p class="parrafo">ex  84.25  Trilladoras  ;  máquinas para descamisar y desgranar mazorcas de maiz ;  máquinas  para  la  recolección  de  tracción  animal ; máquinas para empacar paja  o  forraje  ;  aventadoras  y máquinas análogas para la limpia del grano y clasificadoras de cereales</p>
    <p class="parrafo">84.27  Prensas  ,  estrujadoras  y  demás  aparatos  empleados  en vinicultura ,</p>
    <p class="parrafo">sidrería y similares</p>
    <p class="parrafo">ex 84.28 Trituradoras de grano ; máquinas moledoras de tipo rural</p>
    <p class="parrafo">84.29  Maquinaria  para  molinería  y  para  tratamiento de cereales y legumbres secas , con exclusión de maquinaria de tipo rural</p>
    <p class="parrafo">ex 84.34 Caracteres de imprenta y otros tipos móviles de imprenta</p>
    <p class="parrafo">ex 84.38 Lanzaderas ; peines para tejer</p>
    <p class="parrafo">ex 84.40 Máquinas para lavar , incluso eléctricas , para uso doméstico</p>
    <p class="parrafo">ex  84.47  Máquinas  herramientas  ,  distintas de las de la partida n º 84.49 , para  el  trabajo  de  la madera , corcho , hueso , ebonita , materias plásticas artificiales y otras materias duras análogas</p>
    <p class="parrafo">ex  84.56  Máquinas  y  aparatos  para  aglomerar  ,  dar forma o moldear pastas cerámicas , cemento , yeso y otras materias minerales</p>
    <p class="parrafo">ex  84.59  Prensas  y  molinos de aceite ; maquinaria para fábricas de estearina y jabones</p>
    <p class="parrafo">84.61   Artículos  de  grifería  y  otros  órganos  similares  (  incluidas  las válvulas   reductoras   de  presión  y  las  válvulas  termostáticas  )  ,  para tuberías , calderas , depósitos , cubas y otros recipientes similares</p>
    <p class="parrafo">ex 84.63 Reductores de velocidad</p>
    <p class="parrafo">Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 85</p>
    <p class="parrafo">ex  85.01  Máquinas  generadoras  con  una  potencia igual o inferior a 20 kVA ; motores  con  una  potencia  igual  o inferior a 74 kW ; convertidores rotativos con  una  potencia  igual  o  inferior a 37 kW ; transformadores y convertidores estáticos  distintos  de  los  empleados en aparatos receptores de radiodifusión , radiotelefonía , radiotelegrafía y televisión</p>
    <p class="parrafo">85.03 Pilas eléctricas</p>
    <p class="parrafo">85.04 Acumuladores eléctricos</p>
    <p class="parrafo">ex 85.06 Ventiladores para viviendas</p>
    <p class="parrafo">85.10  Lámparas  eléctricas  portátiles  destinadas  a funcionar por medio de su propia  fuente  de  energía  (  de pilas , de acumuladores , electromagnéticas , etc. ) , con exclusión de los aparatos de la partida n º 85.09</p>
    <p class="parrafo">85.12  Calentadores  de  agua  ,  calientabaños  y  calentadores  eléctricos por inmersión  ,  aparatos  eléctricos  para  calefacción  de  locales  y otros usos análogos  ;  aparatos  electrotérmicos  para arreglo del cabello ( para secar el pelo  ,  para  rizar  ,  calientatenacillas  ,  etc.  )  ; planchas eléctricas ; aparatos  electrotérmicos  para  usos  domésticos  ; resistencias calentadoras , distintas de las de la partida n º 85.24</p>
    <p class="parrafo">ex 85.17 Aparatos eléctricos de señalización acústica</p>
    <p class="parrafo">ex  85.19  Aparatos  y  material  para  corte  ,  seccionamiento  , protección , empalme  o  conexión  de  circuitos  eléctricos ( interruptores , conmutadores , relés  ,  cortacircuitos  ,  pararrayos  ,  amortiguadores  de  onda  , tomas de corriente , portalámparas , cajas de empalme , etc. )</p>
    <p class="parrafo">ex  85.20  Lámparas  y  tubos eléctricos de incandescencia o de descarga para el alumbrado</p>
    <p class="parrafo">ex 85.21 Tubos catódicos para receptores de televisión</p>
    <p class="parrafo">85.23  Hilos  ,  trenzas  , cables ( incluidos los cables coaxiales ) , pletinas ,  barras  y  similares  ,  aislados  para la electricidad ( incluso laqueados u oxidados anódicamente ) , provistos o no de piezas de conexión</p>
    <p class="parrafo">85.25 Aisladores de cualquier materia</p>
    <p class="parrafo">85.26  Piezas  aislantes  ,  constituidas  enteramente  por materias aislantes o que  lleven  simples  piezas  metálicas  de  unión  (  portalámparas con paso de rosca  ,  por  ejemplo  )  embutidas  en  la  masa  , para máquinas , aparatos e instalaciones  eléctricas  ,  con  exclusión de los aisladores de la partida n º 85.25</p>
    <p class="parrafo">85.27  Tubos  aisladores  y  sus piezas de unión , de metales comunes , aislados interiormente</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 87</p>
    <p class="parrafo">ex  87.02  Vehículos  automóviles  para  el  transporte  en  común de personas y vehículos  automóviles  para  el  transporte  de  mercancías  ( con exclusión de los chasis mencionados en la nota 2 del Capítulo 87 )</p>
    <p class="parrafo">Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">87.05  Carrocerías  de  los  vehículos  automóviles citados en las partidas núm. 87.01 a 87.03 inclusive , comprendidas las cabinas</p>
    <p class="parrafo">ex 87.06 Chasis sin motor y sus partes</p>
    <p class="parrafo">ex 87.11 Vehículos para inválidos sin mecanismo de propulsión</p>
    <p class="parrafo">ex   87.12  Partes  y  piezas  sueltas  de  los  vehículos  para  inválidos  sin mecanismo de propulsión</p>
    <p class="parrafo">87.13 Coches para el transporte de niños ; sus partes y piezas sueltas</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 89</p>
    <p class="parrafo">ex  89.01  Barcas  ,  chalanas  ; barcos-cisterna concebidos para ser remolcados ;   barcos   de   vela   y   embarcaciones   inflables   de  materias  plásticas artificiales</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 90</p>
    <p class="parrafo">ex 90.01 Cristales de gafas</p>
    <p class="parrafo">90.03  Monturas  de  gafas  , quevedos e impertinentes y de artículos análogos y las partes de estas monturas</p>
    <p class="parrafo">90.04  Gafas  (  correctoras  , protectoras u otras ) , quevedos , impertinentes y artículos análogos</p>
    <p class="parrafo">ex  90.26  Contadores  de  bombas  de  gasolina  movidas  a mano y contadores de agua ( volumétricos y cuentarrevoluciones )</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 92</p>
    <p class="parrafo">92.12  Soportes  de  sonido  para  los  aparatos  de  la  partida  92.11  o para grabaciones  análogas  :  discos  ,  cilindros  ,  ceras  , cintas , películas , hilos  ,  etc.  ,  preparados  para  la grabación o grabados ; matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 93</p>
    <p class="parrafo">ex 93.04 Escopetas de caza</p>
    <p class="parrafo">ex  93.07  Municiones  para  escopetas  ;  cartuchos  de  caza  , cartuchos para revólveres  ,  pistolas  ,  bastones-escopeta , cartuchos con balas o perdigones para  armas  de  tiro  hasta  del calibre 9 mm ; casquillos de metal y de cartón para escopetas de caza ; balas , postas y perdigones para la caza</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  94  Muebles  ;  mobiliario  médico-quirúrgico  ;  artículos  de cama y similares , con exclusión de la partida 94.02</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  96  Manufacturas  de  cepillería  ,  brochas  ,  pinceles  , escobas , borlas  y  cedazos  ,  con exclusión de las cabezas preparadas para artículos de cepillería  de  la  partida  n  º  96.01 y de los artículos de las partidas núm.</p>
    <p class="parrafo">96.05 y 96.06</p>
    <p class="parrafo">Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 97</p>
    <p class="parrafo">97.01  Coches  y  vehículos  de  ruedas  para  juegos  infantiles  ,  tales como bicicletas  ,  triciclos  ,  patinetas , caballos mecánicos , autos de pedales , coches de muñecas y análogos</p>
    <p class="parrafo">97.02 Muñecas de todas clases</p>
    <p class="parrafo">97.03 Los demás juguetes ; modelos reducidos para recreo</p>
    <p class="parrafo">ex 97.05 Serpentinas y confetti</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  98  Manufacturas  diversas  ,  con  exclusión de las estilográficas de la  partida  n  º  98.03  , y de las partidas núm. 98.04 , 98.10 , 98.11 , 98.14 y 98.15</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común Designación de las mercancías Contingentes previstos de 1 de enero al 31 de diciembre de 1981</p>
    <p class="parrafo">31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados 12 340 toneladas</p>
    <p class="parrafo">31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados 12 340 toneladas</p>
    <p class="parrafo">31.05  Otros  abonos  ;  productos de este Capítulo que se presenten en tabletas ,  pastillas  y  demás  formas  análogas o en envases de un peso bruto máximo de 10 kg :</p>
    <p class="parrafo">A . Otros abonos :</p>
    <p class="parrafo">I  .  que  contengan  los  tres  elementos fertilizantes : nitrógeno , fósforo y potasio 12 340 toneladas</p>
    <p class="parrafo">II  .  que  contengan  los  dos elementos fertilizantes : nitrógeno y fósforo 12 340 toneladas</p>
    <p class="parrafo">IV . los demás 12 340 toneladas</p>
    <p class="parrafo">ex  73.37  Calderas  (  distintas  de las de la partida n º 84.01 ) y radiadores ,  para  calefacción  central  ,  de  caldeo  no  eléctrico  , y sus partes , de fundición  ,  hierro  o  acero ; generadores y distribuidores de aire caliente ( incluidos  los  que  puedan  igualmente  funcionar  como  distribuidores de aire fresco  o  acondicionado  )  , de caldeo no eléctrico , que lleven un ventilador o un soplador con motor , y sus partes , de fundición , hierro o acero :</p>
    <p class="parrafo">- calderas para calefacción central 49 800 UCE</p>
    <p class="parrafo">ex  84.01  Generadores  de  vapor  de  agua  o  de  vapores  de  otras  clases ( calderas de vapor ) ; calderas llamadas « de agua sobrecalentada » :</p>
    <p class="parrafo">- con una potencia igual o inferior a 32 MW 101 400 UCE</p>
    <p class="parrafo">84.06 Motores de explosión o de combustión interna , de émbolo :</p>
    <p class="parrafo">C . Otros motores :</p>
    <p class="parrafo">ex II . motores de combustión interna ( de encendido por comprensión ) :</p>
    <p class="parrafo">- con una potencia inferior a 37 kW 279 600 UCE</p>
    <p class="parrafo">84.10  Bombas  ,  motobombas  y turbobombas para líquidos , incluidas las bombas no   mecánicas   y   las   bombas   distribuidoras  con  dispositivo  medidor  : elevadores  para  líquidos  (  de  rosario , de cangilones , de cintas flexibles , etc. ) :</p>
    <p class="parrafo">ex  A  .  Bombas  distribuidoras  con  dispositivo  medidor o concebidas para la adaptación   de   tal  dispositivo  ,  con  exclusión  de  las  bombas  para  la distribución de carburantes 1 000 000 de UCE</p>
    <p class="parrafo">B . Las demás bombas 1 000 000 de UCE</p>
    <p class="parrafo">C  .  Elevadores  para  líquidos  (  de  rosario  ,  de  cangilones  , de cintas flexibles , etc. ) 1 000 000 de UCE</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común Designación de las mercancías Contingentes previstos del 1 de enero al 31 de diciembre de 1981</p>
    <p class="parrafo">84.14  Hornos  industriales  o  de  laboratorio  ,  con  exclusión de los hornos eléctricos de la partida n º 85.11 :</p>
    <p class="parrafo">ex B . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">-  partes  y  piezas  sueltas  de  acero fundido para hornos para la fabricación de cemento 10 000 UCE</p>
    <p class="parrafo">ex  84.20  Aparatos  e  instrumentos  para  pesar  ,  incluidas  las  básculas y balanzas  para  comprobación  de  piezas  fabricadas  ,  con  exclusión  de  las balanzas  sensibles  a  un  peso igual o inferior a 5 cg ; pesas para toda clase de balanzas , con exclusión de :</p>
    <p class="parrafo">- pesa bebés 320 000 UCE</p>
    <p class="parrafo">- balanzas de precisión graduadas en gramos para uso doméstico 320 000 UCE</p>
    <p class="parrafo">- pesas para toda clase de balanzas 320 000 UCE</p>
    <p class="parrafo">85.01  Máquinas  generadoras  ;  motores ; convertidores rotativos o estáticos ( rectificadores   ,   etc.   )  ;  transformadores  ;  bobinas  de  reactancia  y autoinducción :</p>
    <p class="parrafo">A  .  Máquinas  generadoras  ,  motores  (  incluso  con  reductor  , variador o multiplicador de velocidad ) , convertidores rotativos :</p>
    <p class="parrafo">ex II . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">-  Motores  de  una  potencia  igual  o superior a 370 W e igual o inferior a 15 000 W 44 400 UCE</p>
    <p class="parrafo">ex C . Partes y piezas sueltas :</p>
    <p class="parrafo">-  de  motores  de  una  potencia  igual o superior a 370 W e igual o inferior a 15 000 W 44 400 UCE</p>
    <p class="parrafo">85.15  Aparatos  transmisores  y  receptores de radiotelefonia y radiotelegrafía ;  aparatos  emisores  y  receptores  de  radiodifusión y televisión ( incluidos los  receptores  combinados  con  un  aparato  de registro o de reproducción del sonido  )  y  aparatos  tomavistas  de  televisión  ;  aparatos  de  radioguía , radiodetección , radiosondeo y radiotelemando :</p>
    <p class="parrafo">A  .  Aparatos  transmisores  y  receptores de radiodifusión y radiotelegrafía ; aparatos  emisores  y  receptores  de radiodifusión y televisión ( incluidos los receptores  combinados  con  un  aparato  de  registro  o  de  reproducción  del sonido ) y aparatos tomavistas de televisión :</p>
    <p class="parrafo">ex  III  .  Aparatos  receptores , incluso combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido :</p>
    <p class="parrafo">- de televisión 3 048 unidades 7 777 300 UCE (1)</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común Designación de las mercancías Contingentes previstos del 1 de enero al 31 de diciembre de 1981</p>
    <p class="parrafo">85.15 ( cont. ) C . Partes y piezas sueltas :</p>
    <p class="parrafo">I . Muebles y cajas :</p>
    <p class="parrafo">ex a ) de madera :</p>
    <p class="parrafo">- para receptores de televisión 1 500 000 UCE</p>
    <p class="parrafo">ex b ) de otras materias :</p>
    <p class="parrafo">- para receptores de televisión 1 500 000 UCE</p>
    <p class="parrafo">ex III . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">-  Chasis  de  receptores  de televisión y sus partes completas o montadas 1 500 000 UCE</p>
    <p class="parrafo">-  Chasis  de  circuitos  impresos  en metal para receptores de televisión 1 500 000 UCE</p>
    <p class="parrafo">ex  85.23  Hilos  ,  trenzas  ,  cables  (  incluidos  los  cables coaxiales ) , pletinas  ,  barras  y  similares  ,  aislados  para  la  electricidad ( incluso laqueados u oxidados anódicamente ) , provistos o no de piezas de conexión :</p>
    <p class="parrafo">- Cables conductores para antenas de televisión 66 600 UCE</p>
    <p class="parrafo">87.02   Vehículos   automóviles   con   motor  de  cualquier  clase  ,  para  el transporte  de  personas  o  de  mercancías ( incluidos los coches de carreras y los trolebuses ) :</p>
    <p class="parrafo">A . Para el transporte de personas, incluidos los vehículos mixtos :</p>
    <p class="parrafo">I . con motor de explosión o de combustión interna :</p>
    <p class="parrafo">ex  a  )  Autocares  y  autobuses  con  motor de explosión de cilindrada igual o superior  a  2  800  cm3 o con motor de combustión interna de cilindrada igual o superior a 2 500 cm3 :</p>
    <p class="parrafo">- Autobuses y autocares completos 103 unidades 2 032 000 UCE (1)</p>
    <p class="parrafo">ex b ) Los demás :</p>
    <p class="parrafo">- Completos , con más de 6 asientos 103 unidades 2 032 000 UCE (1)</p>
    <p class="parrafo">87.05  Carrocerías  de  los  vehículos  automóviles citados en las partidas núm. 87.01 a 87.03 inclusive , comprendidas las cabinas :</p>
    <p class="parrafo">ex  A  :  Carrocerías  y  cabinas  metálicas  que se destinen a la industria del montaje :</p>
    <p class="parrafo">de motocultores de la subpartida 87.01 A 9 800 UCE</p>
    <p class="parrafo">de  vehículos  automóviles  para  el  transporte  de  personas  ,  incluidos los vehículos mixtos , con más de 6 asientos y menos de 15 9 800 UCE</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común Designación de las mercancías Contingentes previstos del 1 de enero al 31 de diciembre de 1981</p>
    <p class="parrafo">87.05  (  cont.  )  de  vehículos automóviles para el transporte de mercancías , con  un  motor  de  explosión  de cilindrada inferior a 2 800 cm3 o con motor de combustión interna de cilindrada inferior a 2 500 cm3 9 800 UCE</p>
    <p class="parrafo">de  vehículos  automóviles  para  usos  especiales de la partida n º 87.03 (a) 9 800 UCE</p>
    <p class="parrafo">ex B . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">-  Carrocerías  y  cabinas  metálicas  ,  con  exclusión  de  las  de  vehículos automóviles para el transporte de personas con 6 asientos o menos 9 800 UCE</p>
    <p class="parrafo">(a)  La  admisión  en  esta  subpartida estará subordinada a las condiciones que determinen las autoridades competentes .</p>
    <p class="parrafo">(1) Limitación complementaria expresada en valor .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Aumento de los límites máximos comunitarios - Noruega</p>
    <p class="parrafo">( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de las mercancías Aumento</p>
    <p class="parrafo">1 2 3</p>
    <p class="parrafo">48.07  Papeles  y  cartones  estucados  ,  revestidos , impregnados o coloreados superficialmente  (  jaspeados  ,  indianas y similares ) o impresos ( distintos de los del Capítulo 49 ) , en rollos o en hojas :</p>
    <p class="parrafo">C   .   De  pasta  blanqueada  ,  estucados  o  recubiertos  de  caolín  o  bien</p>
    <p class="parrafo">recubiertos  o  impregnados  de  materias  plásticas artificiales , con peso por m² igual o superior a 160 g 213</p>
    <p class="parrafo">D . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">-  no  expresados  ,  con  exclusión  de los papeles estucados de impresión o de escritura 213</p>
  </texto>
</documento>
