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    <identificador>DOUE-L-1980-80505</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19801223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3345/1980</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3345/80 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1980, relativo al registro del país de procedencia en las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19801224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>351</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19810101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1000" orden="1">Comercio</materia>
      <materia codigo="3455" orden="2">Estadística</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
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      <materia codigo="6917" orden="6">Tráfico de Perfeccionamiento Activo</materia>
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          <texto>Reglamento 1736/75, de 24 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 73/95, de 26 de marzo</texto>
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          <texto>Directiva 69/73, de 4 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 802/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3345/80 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) N º 1736/75 del Consejo , de 24 de junio de 1975</p>
    <p class="parrafo">,  relativo  a  las  estadísticas  del  comercio  exterior de la Comunidad y del comercio  entre  sus  Estados  miembros (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2845/77 (2) y , en particular , su artículo 11 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  69/73/CEE  del Consejo , de 4 de marzo de 1969 ,  referente  a  la  armonización  de las disposiciones legales , reglamentarias y  administrativas  relativas  al  régimen de perfeccionamiento activo (3) , y , en  particular  ,  sus  artículos  13 , 14 y 15 , se aplica a las mercancías que no reúnen las condiciones fijadas en los artículos 9 y 10 del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  compensadores  ,  los productos intermedios y las  mercancías  sin  perfeccionar  ,  en el sentido de la Directiva 69/73/CEE , pueden  circular  entre  los  territorios  estadísticos  de los Estados miembros conforme  a  lo  dispuesto  en  la Directiva 75/681/CEE de la Comisión (4) ; que no  se  ha  dispuesto  que  esos  productos  y  mercancías  se  registren en las estadísticas  de  importación  de  un Estado miembro diferente de aquél donde se haya   obtenido  la  autorización  que  otorgue  el  beneficio  del  régimen  de perfeccionamiento   activo   ,   con  mención  expresa  del  Estado  miembro  de procedencia   y   que   ,   para   lograr  la  coherencia  de  las  estadísticas comunitarias , es importante que se registren con esta mención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   productos   y   mercancías   que  ,  según  los  documentos presentados   por   el  declarante  ,  reúnen  o  han  reunido  las  condiciones previstas  en  los  artículos  9  y  10  del Tratado y que se han exportado a un tercer  país  ,  pueden  ser  importados  ulteriormente  por  un  Estado miembro desde  el  tercer  país  de  destino o desde un tercer país cualquiera , siempre que  su  origen  no  se  haya modificado como consecuencia de una transformación o  elaboración  de  las  que  contempla el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 802/68  del  Consejo  ,  de 27 de junio de 1968 , relativo a la definición común de  la  noción  de  origen  de  las  mercancías (5) ; que no se ha dispuesto que dichos  productos  y  mercancías  se  registren  en  las estadísticas del Estado miembro   que   los   importe   con  la  mención  expresa  del  tercer  país  de procedencia   y   que   ,   para   lograr  la  coherencia  de  las  estadísticas comunitarias , es importante que se registren con esa mención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  del  presente  Reglamento  concuerdan  con  el dictamen del Comité de estadísticas del comercio exterior ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   objeto  del  presente  Reglamento  es  adoptar  determinadas  disposiciones especiales  previstas  en  el  artículo  11  del  Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 del Consejo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cuando   unas   mercancías   a   las   que   se  haya  aplicado  el  régimen  de perfeccionamiento  activo  en  un  Estado  miembro  se  expidan  a  otro  Estado miembro  ,  bien  sin  perfeccionar  o  bien en forma de productos intermedios o compensadores  ,  en  el  sentido de la Directiva 69/73/CEE y de conformidad con lo  dispuesto  en  los  artículos  2  y 3 de la Directiva 73/95/CEE , el soporte de  la  información  estadística  que  utilice  este  último para registrar esas mercancías  entre  sus  importaciones  deberá  especificar  cuál  es  el  Estado miembro de procedencia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando  productos  o  mercancías  cuyo  origen  comunitario  pueda demostrarse o que  ,  procedentes  de  un  tercer país , se hayan encontrado en libre práctica en   la   Comunidad   ,   se  exporten  a  un  tercer  país  y  sean  importados posteriormente  por  un  Estado  miembro  en la Comunidad desde el tercer país , sea  sin  perfeccionar  ,  sea  después  de  haber  sufrido una transformación o elaboración  que  no  ocasione  una  modificación  de  su origen , conforme a lo dispuesto  en  el  artículo  5 del Reglamento ( CEE ) n º 802/68 , el soporte de la  información  estadística  que  sirve  para registrar esta importación deberá mencionar expresamente el tercer país de procedencia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">François-Xavier ORTOLI</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 183 , de 14 . 7 . 1975 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 329 , de 22 . 12 . 1977 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 58 , de 8 . 3 . 1969 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 301 , de 20 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 148 , de 28 . 6 . 1968 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
