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<documento fecha_actualizacion="20250922145602">
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    <identificador>DOUE-L-1980-80502</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19801204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1180/1980</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, por la que se modifica, con motivo de la adhesión de Grecia, la Directiva 77/796/CEE relativa al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera y en la que se incluyen las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento de estos transportistas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19801223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>350</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
    <pagina_final>43</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1980/350/L00043-00043.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19801215</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19960612</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1980/1180/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="611" orden="4">Capacitación profesional</materia>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="6167" orden="3">Grecia</materia>
      <materia codigo="4769" orden="2">Libertad de establecimiento</materia>
      <materia codigo="6893" orden="5">Títulos académicos y profesionales</materia>
      <materia codigo="6909" orden="6">Trabajadores</materia>
      <materia codigo="6937" orden="7">Transportes por carretera</materia>
      <materia codigo="6938" orden="8">Transportes terrestres</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable desde el 1 de enero de 1981.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80325" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 5.3 a la Directiva 77/796, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80751" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Directiva 96/26, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 80/1180/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de Adhesión de 1979 y , en particular , su artículo 146 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  77/796/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1977  ,  relativa  al  reconocimiento recíproco de los diplomas , certificados y otros  títulos  de  transportista  de  mercancías y de transportista de viajeros por  carretera  y  en  la  que  se  incluyen  medidas  destinadas a favorecer el ejercicio  efectivo  de  la  libertad de establecimiento de estos transportistas (1)  ,  debe  ser  modificada  con  miras  a garantizar , en lo que se refiere a Grecia  ,  el  reconocimiento  recíproco  de  la  capacidad  profesional  de los transportistas  ,  en  condiciones  comparables  a las que han sido aplicadas en los Estados miembros actuales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  modificación  debe tener en cuenta el plazo previsto en el  Anexo  XII  del  Acta  de  Adhesión de 1979 para la aplicación por Grecia de las medidas necesarias para la aplicación de la Directiva 77/796/CEE ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  5  de  la  Directiva  77/796/CEE  ,  se  añadirá  el  apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  En  lo  que  se  refiere  a  Grecia  ,  la  fecha de 1 de enero de 1975 indicada en el apartado 2 será sustituida por la de 1 de enero de 1981 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva será aplicable a partir del 1 de enero de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 4 de diciembre de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BARTHEL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 334 de 24 . 12 . 1977 , p. 37 .</p>
  </texto>
</documento>
