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<documento fecha_actualizacion="20250922145602">
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    <identificador>DOUE-L-1980-80501</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19801204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1179/1980</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, por la que se modifica, con motivo de la adhesión de Grecia, la Directiva 74/562/CEE relativa al acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19801223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>350</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
    <pagina_final>42</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1980/350/L00042-00042.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19801215</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19960612</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1980/1179/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3166" orden="1">Empresas</materia>
      <materia codigo="6167" orden="2">Grecia</materia>
      <materia codigo="6937" orden="3">Transportes por carretera</materia>
      <materia codigo="6938" orden="4">Transportes terrestres</materia>
      <materia codigo="7134" orden="5">Viajeros</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1981.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80154" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 4.3 a la Directiva 74/562, de 12 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80751" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Directiva 96/26, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">por  la  que  se  modifica  , con motivo de la adhesión de Grecia , la Directiva 74/562/CEE  relativa  al  acceso  a  la  profesión  de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de Adhesión de 1979 y , en particular , su artículo 146 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  74/562/CEE del Consejo , de 12 de noviembre de 1974  ,  relativa  al  acceso  a  la  profesión de transportista de viajeros por carretera  en  el  sector  de los transportes nacionales e internacionales (1) , debe  ser  modificada  a  fin  de  asegurar en Grecia el respeto de los derechos adquiridos  de  los  transportistas  que  ya  ejercen su profesión en dicho país en   condiciones   comparables   a   aquellas  de  las  que  se  benefician  los transportistas en los Estados miembros actuales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  del artículo 22 del Acta de Adhesión de 1979 , la Directiva    74/562/CEE   debe   ser   modificada   de   conformidad   con   las orientaciones  definidas  en  el  Anexo  II  de dicha Acta ; que , además , esta modificación  debe  tener  en  cuenta el plazo previsto en el Anexo XII del Acta para  la  adopción  por  parte  de  Grecia  de  las  medidas  necesarias para la aplicación de la Directiva 74/562/CEE ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  4  de  la  Directiva  74/562/CEE  ,  se  añadirá  el  apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  En  lo  que se refiere a Grecia , las fechas indicadas en los apartados 1 y 2 serán sustituidas por las siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  1  ,  la fecha de 1 de enero de 1978 será sustituida por la de 1 de enero de 1984 ;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  2  ,  las fechas de 31 de diciembre de 1974 , de 1 de enero de  1978  y  de  1 de enero de 1980 serán sustituidas respectivamente por las de 31 de diciembre de 1980 , de 1 de enero de 1984 y de 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva será aplicable a partir del 1 de enero de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 4 de diciembre de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BARTHEL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 308 de 19 . 11 . 1974 , p. 23 .</p>
  </texto>
</documento>
