<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021170241">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1980-80494</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19801218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3324/1980</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3324/80 del Consejo, de 18 de diciembre de 1980, referente a la determinación de los derechos a la importación para las mezclas y surtidos que contengan productos agrícolas, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19801223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>349</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1980/349/L00008-00009.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19810301</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3503" orden="3">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="5">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="6">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5728" orden="7">Productos agrícolas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80054" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 950/68, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80004" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 97/69, de 16 de enero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3324/80 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 28 , 43 , 113 y 235 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  generalmente  se  aplica  el  mismo  tipo  de  derecho  a  la importación  a  un  grupo  de  productos  de una subpartida concreta del arancel aduanero  común  ;  que  en  el  momento  de  la  fijación  de los derechos a la importación  debe  tomarse  ,  pues  ,  en  consideración  toda  la  gama de los productos clasificados en una subpartida ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  a las mezclas y surtidos del derecho normal a la importación no siempre lleva a resultados económicos deseables ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  excepcional de dichas mezclas y surtidos puede estimular  su  fabricación  con  objeto  de  beneficiarse de la aplicación de un derecho a la importación inferior ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  establecerse  normas  para  garantizar que sólo puedan importarse   mezclas   y   surtidos   cuando  se  apliquen  los  derechos  a  la importación  adecuados  ;  que  es inevitable que la aplicación de dichas normas provoque  ,  en  determinados  casos , dificultades tanto para la administración como  para  el  sector  comercial  ;  que  dichas normas sólo deben aplicarse en los  campos  en  que  existan  problemas o cuando sean necesarias con carácteres preventivo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  parece  necesaria  ninguna medida preventiva en lo que se refiere  a  las  mezclas  en  las  que uno de los componentes represente el 90 % por lo menos del peso total ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  normas  precedentemente  mencionadas  pueden  requerir modalidades   de   aplicación   especiales   ;   que  dichas  modalidades  deben adoptarse  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo 26 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  2727/75 del Consejo de 29 de octubre de 1975 por el</p>
    <p class="parrafo">que  se  establece  una  organización  de  mercados en el sector de los cereales (4)  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1870/80 (5) , o  en  el  artículo  correspondiente de los demás reglamentos sobre organización común de los mercados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  modificar en consecuencia el Anexo « arancel aduanero  común  »  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  950/68 (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3034/80 (7) ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con   arreglo   al  presente  Reglamento  ,  se  entenderán  por  «  derecho  de importación   »   ,  tanto  los  derechos  de  aduana  y  exacciones  de  efecto equivalente  ,  como  las  exacciones  reguladoras  agrícolas y demás tributos a la  importación  previstos  en  el  marco de la política agrícola común o de los regímenes  específicos  aplicables  a  determinadas mercancías resultantes de la transformación de los productos agrícolas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  de  importación  aplicable a las mezclas incluidas en los capítulos 2 y 11 del arancel aduanero común se calculará de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  Cuando  uno  de  los  componentes  represente , por lo menos , el 90 % del peso  de  la  mezcla  ,  el  tipo  del derecho aplicable al conjunto será el del derecho al que esté sujeto dicho componente ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  los  demás  casos  , dicho tipo será el del derecho al que esté sujeto el componente sometido al tributo más elevado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta de la Comisión , podrá adoptar  las  medidas  necesarias  para  declarar  aplicables  las disposiciones del  artículo  2  a  mezclas  que  no  sean  las  contempladas  en el mencionado artículo  o  a  mercancías  presentadas  en  surtidos  , que contengan productos agrícolas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el Reglamento ( CEE ) n º 97/69 (8) , y en tanto   fuere   necesario   ,   las   modalidades  de  aplicación  del  presente Reglamento  ,  en  particular  los  métodos  de  análisis  ,  se establecerán de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE )  n  º  2727/75  o  en el artículo correspondiente de los demás reglamentos por los que se establezca una organización común de los mercados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Se  añade  al  Anexo  «  arancel  aduanero  común  »  del Reglamento ( CEE ) n º 950/68  el  texto  siguiente  como  nota  complementaria  n º 5 del Capítulo 2 y nota complementaria n º 3 del Capítulo 11 .</p>
    <p class="parrafo">«  Con  arreglo  al  Reglamento  ( CEE ) n º 3324/80 , el derecho de importación aplicable  a  las  mezclas  incluidas en el presente Capítulo se calculará de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  cuando  uno  de  los  componentes  represente , por lo menos , el 90 % del peso  de  la  mezcla  ,  el  tipo  del derecho aplicable al conjunto será el del derecho al que esté sujeto dicho componente ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  los  demás  casos  , dicho tipo será el del derecho al que esté sujeto el componente sometido al tributo más elevado » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. NEY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 189 de 26 . 7 . 1980 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 291 de 10 . 11 . 1980 , p. 79 .</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  19  .  11  .  1980  (  no publicado aún en el Diario Oficial ) .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 184 de 17 . 7 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 323 de 29 . 11 . 1980 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 14 de 21 . 1 . 1969 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
