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<documento fecha_actualizacion="20241021170239">
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    <identificador>DOUE-L-1980-80484</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19801217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3296/1980</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3296/80 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1980, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2314/72 relativo a determinadas disposiciones en materia de examen de la aptitud cultural de variedades de vid tras la adhesión de Grecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19801219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>344</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19810101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="481" orden="2">Bebidas analcohólicas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80112" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 2.4 y el Anexo IV, y modifica el art. 3.2 del Reglamento 2314/72, de 30 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  Grecia  y, en particular, el apartado 2 de su artículo 146,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2314/72  de  la Comisión (1) prevé determinadas  disposiciones  en  materia  de  examen  de  la aptitud cultural de variedades de vid;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acto  de  adhesión  de  Grecia, al enmendar el Reglamento (CEE)   no   347/79   del   Consejo   referente   a   las  normas  generales  de</p>
    <p class="parrafo">clasificación  de  las  variedades  de  vid  (2),  en su Anexo II, segunda parte del  punto  I,  letra  A  1)  «Vino», punto 2, prevé asimismo una adaptación del Reglamento  (CEE)  no  2314/72  para  tener en cuenta las variedades de uva para pasificación;   que   es   necesario,  por  consiguiente,  completar  el  citado Reglamento,  previendo  en  particular  modalidades  especiales  de examen de la aptitud cultural de las variedades de uvas para pasificación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento (CEE) no 2314/72 de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  inserta  a  continuación del párrafo tercero del apartado 4 del artículo 2 el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El  examen  de  las  variedades  de uva de pasificación se efectuará de acuerdo con las prescripciones del Anexo IV.»</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  sustituyen  las  letras  cc)  y  dd)  de  la letra c) del apartado 2 del artículo 3 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«cc)  valores  medios  relativos  a  los  diferentes  años  de  ensayos  para la variedad  de  vid  de  que  se  trate  y  para la variedad o variedades testigo, referentes a:</p>
    <p class="parrafo">-  el  rendimiento  en  uva  estrujada  y,  en  su  caso, en pasas, expresado en kilogramos por hectárea,</p>
    <p class="parrafo">- la densidad natural del mosto,</p>
    <p class="parrafo">- la acidez total del mosto expresada en mili-equivalentes por litro,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se refiere a las variedades de uva de pasificación, el contenido total  en  azúcares  de  las pasas expresado en gramos por kilogramo de producto acabado;</p>
    <p class="parrafo">dd)  según  el  destino  particular, una apreciación de la uva, del mosto, de la pasa  o  del  vino  producidos  por  la  variedad  de  vid  examinada,  si fuere posible  en  relación  con  los  productos procedentes del cultivo de variedades testigo, referente a:</p>
    <p class="parrafo">- las características organolépticas,</p>
    <p class="parrafo">- la aptitud para un destino particular,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se refiere a las variedades de uva de pasificación, el número de pepitas por grano de pasa».</p>
    <p class="parrafo">3. Se añade el Anexo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">EXAMEN DE VARIEDADES DE UVAS DE PASIFICACION</p>
    <p class="parrafo">1. Superficie cultivada</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  lo  dispuesto  en  el punto I del Anexo I. Sin embargo, el terreno deberá  tener  la  extensión  suficiente  para  que  puedan recogerse al menos 4 quintales  de  pasas  de  la  variedad  examinada  y de la variedad o variedades testigo.</p>
    <p class="parrafo">2. Organización del ensayo</p>
    <p class="parrafo">En   ensayo  se  hará  en  forma  de  bloque  en  terreno  llano  o  con  ligera pendiente,  o  en  forma  de  parcelas  alargadas  en  las pendientes con fuerte declive  o  en  las  zonas  en que, por cualquier razón, sea imposible formar un bloque.   La   variedad   examinada  y  la  variedad  o  variedades  testigo  se cultivarán  al  menos  dos  veces.  Las  condiciones de cultivo, y en particular la  fecha  de  plantación,  la  elección  de las variedades de portainjertos, la</p>
    <p class="parrafo">formación  de  las  plantas,  los  tratamientos antiparasitarios y el abonado de la variedad examinada y de las variedades testigo deberán ser idénticos.</p>
    <p class="parrafo">3. Recolección</p>
    <p class="parrafo">La  uva  de  la  variedad  examinada  y  de  la variedad o variedades testigo se recolectarán  en  el  punto  de  madurez  óptimo.  La  variedad  examinada  y la variedad  o  variedades  testigo  podrán recolectarse en fechas diferentes. Cada una  de  las  parcelas  del  lote  experimental  se recolectará por separado. Se determinará  por  separado  para  cada una de las parcelas el rendimiento de uva estrujada y el de pasas, a una humedad dada.</p>
    <p class="parrafo">4. Operaciones durante la pasificación</p>
    <p class="parrafo">Las  uvas  de  la  misma  variedad,  procedentes  de las diferentes parcelas del campo  experimental,  se  tratarán,  pasificarán  y  limpiarán juntas, según los métodos en uso en la región.</p>
    <p class="parrafo">Las  pasas  se  someterán  a  controles  de  humedad para verificar el fin de la pasificación. El resultado de dichos controles se conservará por escrito.</p>
    <p class="parrafo">5. Tratamientos industriales</p>
    <p class="parrafo">Las  pasas  se  tratarán  según  los  métodos  habituales  (transporte,  lavado, sulfitado,  secado  en  su  caso,  refrigeración,  desprendimiento del rabo), se calibrarán  y  se  someterán  a  la  estimación  del  color.  Se  indicarán  por escrito el rendimiento por calibre y la estimación del color.</p>
    <p class="parrafo">6. Envasado, almacenamiento</p>
    <p class="parrafo">Las  pasas  se  someterán  a  controles de color y de cristalización de azúcares teniendo   en   cuenta   el   envasado   y  las  condiciones  de  almacenamiento (temperatura,  duración  y  humedad).  Los  resultados  de  dichos  controles se conservarán por escrito.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1981.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1980.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Finn GUNDELACH</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 248 de 1. 11. 1972, p. 53.(2) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 75.</p>
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