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    <identificador>DOUE-L-1980-80466</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19801205</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3172/1980</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3172/80 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1980, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda al consumo para el aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19801209</fecha_publicacion>
    <diario_numero>331</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19801209</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19851101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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          <texto>Reglamento 557/79, de 23 de marzo (DOCE L 73, de 24.3.1979)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80267" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1963/79, de 6 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3089/78, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1058/77, de 18 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80069" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 754/76, de 25 de marzo</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80785" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2677/85, de 24 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80023" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 12 ter, por Reglamento 135/84, de 19 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80044" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6 y 6 bis, por Reglamento 385/83, de 17 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80500" orden="7">
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          <texto>por Reglamento 3249/8s, de 2 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80082" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 9.1 y 14.2 y se añade el art. 12 bis, por Reglamento 524/82, de 5 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80449" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6 y se añade el art. 6 bis, por Reglamento 3138/81, de 30 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80367" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 9.1 y se sustituye el art. 14.4, por Reglamento 1975/84, de 11 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80098" orden="3">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 12 Quater y se modifica en la Versión Alemana el art. 12 B, por Reglamento 570/84, de 2 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80111" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 12 ter, por Reglamento 823/83, de 8 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80094" orden="10">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra a del art. 2, por Reglamento 956/81, de 8 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3172/80 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de las  materias  grasas  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1917/80 (2) y , en particular , el apartado 8 de su artículo 11 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  capacidad  de  envasado  mínima y el período mínimo de la actividad  de  envasado  requeridos  para  la autorización de las empresas deben establecerse   a   niveles   que   permitan   garantizar   que   éstas   ejercen principalmente y de forma contínua la actividad de envasado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   contabilidad  de  existencias  que  deben  llevar  las empresas  autorizadas  ha  de  incluir  todas  las  indicaciones necesarias para</p>
    <p class="parrafo">permitir  la  realización  del  control de derecho a la ayuda al consumo ; que , para  garantizar  un  control  eficaz , resulta necesario extender la obligación de  llevar  dicha  contabilidad  de  existencias  a  las empresas no autorizadas que acondicionen en pequeños envases del aceite importado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  los efectos del control , puede resultar necesario , en determinados  casos  ,  comprobar  asimismo  la  contabilidad  financiera  de la empresa  de  que  se  trate  y , en su caso , efectuar otras comprobaciones ante los  operadores  que  actúen  en  las  etapas  que  precedan  o  que  sigan a la actuación  de  dicha  empresa  ;  que  ,  con  ese mismo objeto , es conveniente prever  la  posibilidad  de  extender  el  control a la contabilidad relativa al envasado del aceite de semillas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  el  buen  funcionamiento  del régimen de ayuda  ,  ésta  debe  reservarse  a  los  aceites  presentados  en  los pequeños envases que tradicionalmente solicita el consumidor ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   por  razones  de  buena  gestión  administrativa  ,  es conveniente  prohibir  que  se  utilicen  de nuevo los envases usados ; que , no obstante   ,   debe  concederse  un  determinado  tiempo  de  adaptación  a  las empresas que practiquen el sistema de envasado consignado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud del artículo 11 del Reglamento n º 136/66/CEE , la  ayuda  se  concede  para  el  aceite  producido y puesto en el mercado en la Comunidad   ;   que   ,  por  razones  de  buena  gestión  administrativa  ,  es conveniente  definir  el  concepto  de  « puesto en el mercado en la Comunidad » ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   solicitud   de   ayuda   debe  incluir  el  mínimo  de indicaciones necesarias para permitir el control del derecho a la ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cantidad  mínima que debe ser objeto de cada solicitud de ayuda  ha  de  fijarse  a  un nivel que permita una gestión racional del régimen de  ayuda  ;  que  ,  con ese mismo objeto , es conveniente prever disposiciones especiales  para  los  aceites  que  hayan  salido  de la empresa al final de la campaña ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  la  aplicación  uniforme  del régimen de ayuda , es conveniente definir sus modalidades de pago ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar el buen funcionamiento de dicho régimen , procede  supeditar  el  beneficio  del  anticipo  de la ayuda a la prestación de una fianza , que se devolverá cuando se reconozca el derecho a la ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existe  el  riesgo de que cantidades importantes de aceite de oliva  presentadas  en  pequeños  envases  se  importen  en  la Comunidad o sean objeto   de   intercambios   intracomunitarios  ,  lo  que  puede  dar  lugar  a operaciones  fraudulentas  ;  que  ,  para subsanar tales dificultades , procede someter  dichas  corrientes  de  intercambios  a medidas adecuadas de control de su  destino  ;  que  ,  con  ese  mismo  objeto  ,  es  conveniente  prohibir el trasvase  de  los  aceites  presentados  en pequeños envases y prever la sanción aplicable  en  caso  de  incumplimiento  de  tal  obligación  ;  que es asimismo conveniente  aplicar  dicha  sanción  cuando  el  destino  del  aceite  no pueda probarse ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  acuerdo  con  el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3089/78  del  Consejo  (3)  ,  modificado  por el Reglamento ( CEE ) n º 2762/80 (4)  ,  no  puede  ponerse en libre práctica el aceite de oliva importado sin la</p>
    <p class="parrafo">previa  presentación  de  una  fianza  , que se devolverá cuando dicho aceite no esté  ya  en  condiciones  de  poderse  beneficiar  de  la  ayuda  ; que procede definir las modalidades de aplicación del sistema de fianza ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  el  buen  funcionamiento  del régimen de control   de   los   aceites  importados  anteriormente  contemplado  ,  procede definir  las  utilizaciones  que  no  permitan  que el aceite se beneficie de la ayuda  ;  que  con  este  mismo  objeto , procede prever la expedición por parte del  Estado  miembro  de  un documento que acredite que el aceite ha sido objeto de una de las utilizaciones de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que procede derogar el Reglamento ( CEE ) n º 557/79 (5) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas .</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la autorización contemplada en el artículo 2 del Reglamento (  CEE  )  n  º 3089/78 , toda empresa de envasado deberá tener una capacidad de envasado  por  lo  menos  de  6  toneladas  de aceite por día de trabajo de ocho horas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la autorización , toda empresa deberá comprometerse :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  ejercer  , salvo en caso de fuerza mayor , su actividad de envasado por lo menos durante ciento cincuenta días por campaña ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  envasar  ,  salvo  en  caso  de  fuerza  mayor  ,  durante  el  período contemplado  en  la  letra  a  )  ,  una  cantidad  global  por  lo  menos de 60 toneladas de aceite de oliva .</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  las  empresas  que  inicien su actividad durante la campaña  ,  las  cifras  mínimas  contempladas  en  las  letras  a  )  y  b ) se establecerán  en  proporción  al  número  de  meses que falten hasta el final de la campaña de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Toda   empresa  de  envasado  llevará  desde  la  fecha  en  que  se  le  dé  su autorización  ,  una  contabilidad  de  existencias  diaria , que incluirá , por lo menos , las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  existencias  de  aceite  de oliva , desglosadas de acuerdo con su origen y su presentación , existentes en la fecha de la autorización ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  cantidad  y  calidad  ,  lote  por  lote  ,  del  aceite de oliva que haya entrado   en   la   empresa   ,  desglosado  de  acuerdo  con  su  origen  y  su presentación ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  para  cada  lote  que haya entrado , el número de la factura de compra o , en  su  caso  ,  el número de la nota de recepción o de cualquier otro documento equivalente establecido para el mismo ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  número  de  los  recipientes  primeros  que  hayan entrado en la empresa , desglosados  de  acuerdo  con  su  capacidad  , así como el número de la factura de  compra  o  ,  en  su caso , el número de la nota de recepción o de cualquier otro documento equivalente ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  número  de  envases  primeros  utilizados , distribuídos de acuerdo con su capacidad ;</p>
    <p class="parrafo">f ) cantidad y calidad de aceite de oliva envasado ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  cantidad  y  calidad  de  aceite  de oliva salido de la empresa , lote por lote ;</p>
    <p class="parrafo">h  )  para  cada  lote que haya salido , el número de la factura de venta o , en su  caso  ,  el  número  del  albarán  de  salida  o de cualquier otro documento equivalente establecido para el mismo ;</p>
    <p class="parrafo">i  )  los  movimientos  de los aceites en el interior del recinto contemplado en la  letra  a  )  del  apartado 2 del artículo 7 y entre dicho recinto y el lugar de  almacenamiento  contemplado  en  la  letra b ) del apartado 2 del artículo 7 .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  una  empresa  de  envasado  de aceite de oliva envase también aceite   de   semillas   ,  dicha  empresa  llevará  para  dicha  actividad  una contabilidad de existencias diaria preparada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  número  de  identificación contemplado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 3089/78 irá precedido por las siguientes letras :</p>
    <p class="parrafo">- (CEE)-F , para las empresas situadas en Francia ;</p>
    <p class="parrafo">- (CEE)-ITA , para las empresas situadas en Italia ;</p>
    <p class="parrafo">- (EEC)-IRL , para las empresas situadas en Irlanda ;</p>
    <p class="parrafo">- (EWG)-D , para las empresas situadas en la República Federal de Alemania ;</p>
    <p class="parrafo">- (EOEF)-DK , para las empresas situadas en Dinamarca ;</p>
    <p class="parrafo">- (EEG)-NL , para las empresas situadas en los Países Bajos ;</p>
    <p class="parrafo">- (CEE)-(EEG)-B , para las empresas situadas en Bélgica ;</p>
    <p class="parrafo">- (CEE)-L , para las empresas situadas en Luxemburgo ;</p>
    <p class="parrafo">- (EEC)-UK , para las empresas situadas en el Reino Unido ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  Dicho  número  de  identificación  se  indicará  de  forma indeleble sobre cualquier  envase  primero  contemplado  en el artículo 6 que contenga el aceite de   oliva   que  se  vaya  a  sacar  al  mercado  de  la  Comunidad  y  vaya  a beneficiarse de la ayuda al consumo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   comprobarán   por   sondeo  ,  mediante  los  métodos consignados  en  los  Anexos  del Reglamento ( CEE ) n º 1058/77 , que el aceite presentado  en  un  envase  primero  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 responde  a  alguna  de  las  definiciones  contempladas  en  la  letra  a ) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 3089/78 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Para  poderse  beneficiar  de  la  ayuda  ,  el  aceite  de  oliva  deberá estar acondicionado  en  un  envase  primero de un contenido neto que no sobrepase los 5  litros  ,  provisto  de  un sistema de cierre de carácter irrecuperable y que lleve el número de identificación contemplado en el artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">Se prohibe la reutilización de los envases primeros .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  los  envases primeros de vidrio podrán reutilizarse hasta el 31 de octubre de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  arreglo  al  presente  Reglamento , se considerará que ha sido puesto en  el  mercado  de  la  Comunidad  cualquier aceite de oliva que haya salido de una   empresa  de  envasado  autorizada  después  de  haber  sido  envasado  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Con  arreglo  al  presente Reglamento , se considerará que ha salido de la</p>
    <p class="parrafo">empresa de envasado cualquier aceite que , una vez envasado , abandone :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  recinto  del establecimiento en el que se haya efectuado el envasado , o</p>
    <p class="parrafo">b  )  cualquier  lugar  de  almacenamiento  fuera del recinto , cuando el aceite no se haya depositado en este último .</p>
    <p class="parrafo">El  lugar  de  almacenamiento  contemplado  en  la  letra  b  )  deberá  ofrecer garantías  suficientes  a  los  efectos del control de los productos depositados y haber sido autorizado previamente por el organismo encargado del control .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adoptarán   ,   si   fuere   necesario  ,  todas  las disposiciones  que  permitan  garantizar  el respeto de la condición definida en la  letra  c  )  del  apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento ( CEE ) n º 3089/78 .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la comisión las disposiciones que adopten en virtud del párrafo anterior .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  solicitud  de  ayuda  se  referirá  a la cantidad total de aceite de oliva que haya salido de la empresa de envasado durante un mes determinado .</p>
    <p class="parrafo">Cada  solicitud  se  presentará  a más tardar al final del segundo mes siguiente a aquél al que concierna . Se referirá por lo menos a 15 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  dicha  cantidad no se alcance durante un mes determinado , la solicitud  se  presentará  a  más  tardar  al  final del segundo mes siguiente a aquél durante el cual se haya alcanzado la cantidad mínima .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  para  la  totalidad  de  las  cantidades que hayan salido de la empresa  al  final  de  la campaña y que no hayan podido ser objeto de solicitud de  ayuda  con  arreglo  a los párrafos anteriores , se presentará una solicitud a más tardar en los dos meses siguientes al final de dicha campaña .</p>
    <p class="parrafo">Será  inadmisible  cualquier  solicitud  presentada  a  la  expiración del plazo previsto .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  solicitud  de  ayuda  incluirá  ,  por  lo  menos  ,  las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- nombre y domicilio de la empresa solicitante ,</p>
    <p class="parrafo">- número de identificación de la misma ,</p>
    <p class="parrafo">-  cantidad  de  aceite  de  oliva  para  la  que  se haya solicitado la ayuda , desglosada por meses .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Estado  miembro  pagará el importe de la ayuda en los ciento cincuenta días siguientes al de la presentación de la solicitud .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Con   arreglo   al   presente   Reglamento   ,  un  litro  de  aceite  de  oliva corresponderá a 9,916 kilogramos de dicho producto .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  importe  de  la  ayuda  se  anticipará  tan  pronto como el interesado presente  una  solicitud  de  ayuda  acompañada  de una certificación por la que se acredite la prestación de una fianza igual a dicho importe .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  fianza  se prestará en forma de garantía concedida por una entidad que cumpla  los  criterios  fijados  por  el Estado miembro ante el cual se presente la solicitud de ayuda .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  fianza  se devolverá cuando la autoridad competente del Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">haya  reconocido  el  derecho  a  la  ayuda  para las cantidades indicadas en la solicitud .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  derecho  a  la  ayuda  no  haya  sido reconocido para la totalidad o para  una  parte  de  las  cantidades  indicadas  en la solicitud , la fianza se perderá  en  proporción  a  las cantidades para las que no se hubieren respetado las condiciones que den derecho a la ayuda .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  los  efectos  de  los  controles  contemplados  en  el  artículo  7 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  3089/78  ,  los  Estados  miembros  procederán a la comprobación  sistemática  de  la  contabilidad  de  existencias de las empresas de envasado autorizadas .</p>
    <p class="parrafo">Para  las  empresas  autorizadas  que  efectúen el envasado de aceite de oliva y de  aceite  de  semillas  ,  el  control  previsto en el presente artículo podrá extenderse  a  la  contabilidad  de  existencias  y a la contabilidad financiera relativas a las actividad de envasado de los aceites que no sean de oliva .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  duda  acerca  de  la  exactitud  de  los  datos  que figuren en la solicitud  de  ayuda  ,  podrá  procederse a una comprobación de la contabilidad financiera  del  solicitante  y  ,  en su caso , a controles suplementarios ante los  proveedores  de  aceite  a  la  empresa  de  envasado  ,  así como ante los operadores a los que se haya suministrado el aceite envasado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  marco  de  las  investigaciones destinadas a descubrir operaciones fraudulentas  ,  cualquier  otro  operador  que  compre  o venda aceite de oliva presentado  en  envases  primeros  de  un  contenido  neto  inferior o igual a 5 litros  ,  con  exclusión  de  los  detallistas y de los consumidores directos , deberá someterse a los posibles controles del Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  prohibe  el  transvase  sin  previa  autorización  del aceite de oliva presentado  en  envases  primeros  de  un  contenido  neto  inferior o igual a 5 litros .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  caso  de  transvase  sin  autorización  ,  el operador deberá pagar al Estado  miembro  en  el  que  se efectúe tal operación un importe igual al de la ayuda al consumo aplicable a las cantidades de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  operador  no  esté  en  condiciones  de aportar , a satisfacción del Estado  miembro  de  que  se  trate  , la prueba del destino del aceite comprado en  envases  primeros  de  un  contenido  neto  inferior o igual a 5 litros , el operador  de  que  se  trate  deberá pagar al Estado miembro afectado un importe igual al de la ayuda al consumo aplicada a las cantidades de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">El  importe  recaudado  por  el  Estado  miembro será deducido de los gastos del Fondo  Europeo  de  Orientación  y Garantía Agrícola ( FEOGA ) por los servicios y organismos pagadores de los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  Al  cumplir  las  formalidades precisas para poner en consumo en un Estado miembro  aceite  de  oliva  acondicionado  en  envases  primeros de un contenido neto  inferior  o  igual  a  5  litros  ,  el  importador deberá facilitar a las autoridades  aduaneras  de  dicho  Estado  miembro  una  copia  de la factura de compra  del  producto  o  cualquier  otro  documento  adecuado que incluya datos relativos   a  la  cantidad  ,  naturaleza  y  envasado  del  producto  y  a  la identificación del comprador .</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  visarán  dichos  documentos  y  los remitirán a las</p>
    <p class="parrafo">autoridades encargadas del control de la ayuda al consumo .</p>
    <p class="parrafo">Estos  últimos  adoptarán  las  medidas necesarias para garantizar el respeto de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  de  que  se trate se prestarán ayuda mútua para la ejecución de los controles previstos en el presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  podrá  ponerse  en  libre  práctica  dentro  de la Comunidad aceite de oliva  de  la  subpartida  15.07  A del arancel aduanero común sin la aportación de  la  prueba  de  que  se  ha  prestado la fianza contemplada en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3089/78 .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  cuando  el  aceite  de  oliva que vaya a ponerse en libre práctica se presente  en  envases  primeros  de  un  contenido  neto  inferior  o  igual a 5 litros  ,  el  envase  deberá  incluir  ,  a  partir  del 1 de febrero de 1981 , indicaciones   indelebles  que  permitan  establecer  que  dicho  aceite  se  ha envasado en un tercer país .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  fianza  será  igual  al  importe  de  la  ayuda  al  consumo pagada al beneficiario  .  Se  prestará  para  un  100 % de la cantidad de aceite de oliva que vaya a importarse .</p>
    <p class="parrafo">No obstante :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  lo  que se refiere a los aceites de oliva de la subpartida 15.07 A I b )  del  arancel  aduanero  común  originarios  y  transportados  a  la Comunidad directamente  de  los  países  indicados  a  continuación  , la cantidad para la que se preste la fianza será igual :</p>
    <p class="parrafo">- para Turquía , al 86 %</p>
    <p class="parrafo">- para Grecia , Marruecos y Túnez , al 91 %</p>
    <p class="parrafo">- para los demás países , al 97 %</p>
    <p class="parrafo">de la cantidad total que vaya a importarse ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  lo  que se refiere a los aceites de oliva de la subpartida 15.07 A I c )  del  arancel  aduanero  común , la cantidad para la que se prestará la fianza será igual al 78 % de la cantidad total que vaya a importarse .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Dicha  fianza  se prestará , a elección del solicitante , en metálico o en forma   de   garantía  concedida  por  una  entidad  que  cumpla  los  criterios establecidos por el Estado miembro ante el cual se preste la fianza .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  fianza  se  devolverá  contra  presentación  , salvo en caso de fuerza mayor  ,  en  los  seis  meses siguientes a la fecha de puesta en libre práctica ,  del  ejemplar  original  del  certificado  contemplado  en  el apartado 3 del artículo   15  y  para  la  cantidad  que  certifique  que  ha  sido  puesta  en condiciones de no poderse beneficiar de la ayuda al consumo .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  lo que se refiere a la exportación de aceite de oliva de la subpartida  15.07  A  I  b  )  o  15.07 A I c ) contemplado en el apartado 1 b ) del  artículo  15  ,  la  cantidad para la que se devolverá la fianza será igual ,  respectivamente  ,  al  86  %  y  78  %  100  de  la  cantidad indicada en el certificado .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  no se respete el plazo anteriormente contemplado , se perderá la fianza .</p>
    <p class="parrafo">No   obstante  ,  cuando  el  certificado  contemplado  en  el  apartado  3  del artículo  15  se  presente  a  más  tardar el noveno mes siguiente a la fecha de expiración  del  plazo  contemplado  en  el  párrafo  primero  ,  la  fianza  se</p>
    <p class="parrafo">reembolsará  una  vez  deducido  un  importe igual al 10 % de la fianza prestada por   cada  mes  o  parte  de  mes  de  retraso  en  la  presentación  de  dicho certificado .</p>
    <p class="parrafo">Cuando   las   condiciones   previstas   en  el  presente  artículo  se  cumplan únicamente  para  una  parte  del  aceite  de  que  se  trate  ,  la  fianza  se devolverá en proporción a dicha cantidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  considerará  que  el  aceite contemplado en el apartado 1 del artículo 14  ha  sido  puesto  en  condiciones  de  no  poderse beneficiar de la ayuda al consumo  ,  con  arreglo  al  apartado 2 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3089/78 ,</p>
    <p class="parrafo">a  )  cuando  se  haya acondicionado en una empresa situada en la Comunidad , en envases  primeros  de  un  contenido  neto  igual  o  inferior a 5 litros sin el número  de  identificación  previsto  en  el  artículo  4 y haya salido de dicha empresa , o</p>
    <p class="parrafo">b  )  cuando  haya  abandonado  el  territorio  geográfico  de  la  Comunidad en envases  primeros  de  un  contenido  neto  superior  a  5  litros sin número de identificación , o a granel , o</p>
    <p class="parrafo">c  )  cuando  se  haya  utilizado  para la fabricación de conservas de pescado o de   hortalizas   ,  sin  beneficiarse  del  importe  de  la  restitución  a  la producción  previsto  para  el  aceite  de oliva de origen comunitario utilizado en las fabricaciones consideradas , o</p>
    <p class="parrafo">d  )  cuando  se  haya  demostrado , a satisfacción del Estado miembro de que se trate  ,  que  el  aceite  importado  en  envases  primeros de un contenido neto inferior  o  igual  a  5  litros  y  con  las  indicaciones  contempladas  en el apartado  1  del  artículo  14  ha  sido  tomada  a su cargo , tal cual , por el comercio minorista o utilizado por una industria .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  empresas  que  prevean  poner  el aceite contemplado en el apartado 1 del  artículo  14  en  una de las condiciones contempladas en las letras a ) y c )  del  apartado  1  deberán  informar  por  adelantado  a  las  autoridades del Estado miembro de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  al  aceite  de  oliva  contemplado en la letra a ) del apartado  1  ,  las  empresas  no autorizadas deberán llevar una contabilidad de existencias  de  acuerdo  con  lo dispuesto en las letras b ) a i ) del artículo 3  ,  completada  con  la indicación de las existencias de aceite de oliva en la fecha  en  la  que  se  haya facilitado a la autoridad competente la información contemplada en el párrafo precedente .</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  al  aceite  de  oliva  contemplado en la letra c ) del apartado  2  las  empresas  deberán  ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 1963/79 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  A  instancia  de  las  empresas  interesadas  ,  la  autoridad  competente expedirá  un  certificado  con  arreglo al modelo contemplado en el Anexo cuando dichas  empresas  demuestren  ,  a  satisfacción  de aquélla , que efectivamente han  puesto  el  aceite  en una de las condiciones definidas en las letras a ) , c ) y d ) del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  caso  de  exportación  , la prueba de dicha operación se aportará como en  materia  de  restitución  a la exportación . Dicha prueba deberá presentarse a  la  autoridad  competente  del Estado miembro en el que se hayan cumplido las</p>
    <p class="parrafo">formalidades  de  exportación  .  A  instancia  del interesado , las autoridades expedirán el certificado contemplado en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  aceite  se  haya exportado a Suiza o a Austria de acuerdo con  el  procedimiento  de  tránsito  comunitario  interno  ,  o  el aceite haya estado  en  tránsito  por  dichos  países  de  acuerdo  con  dicho procedimiento antes  de  alcanzar  el  país  de  destino  , el certificado se expedirá siempre que  se  haya  aportado  la prueba de que el aceite se puso en libre práctica en un  tercer  país  ,  salvo  destrucción  durante el transporte como consecuencia de un caso de fuerza mayor .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  aceite  de  oliva  para  que  se  haya  expedido un certificado en las condiciones  contempladas  en  el  apartado  4  únicamente podrá beneficiarse de lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  754/76  en  caso  de  que el certificado  considerado  esté  anulado  o se haya prestado una nueva fianza con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión las disposiciones que prevean para la aplicación del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2 . Remitirán mensualmente a la Comisión las informaciones relativas :</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  cantidades  de  aceite  de  oliva  para las que se haya solicitado la ayuda durante el mes anterior ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  importes  de  las  fianzas  contempladas en el artículo 14 , perdidas durante el mes anterior .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 557/79 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 5 de diciembre de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Finn GUNDELACH</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 186 de 19 . 7 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 369 de 29 . 12 . 1978 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 287 de 30 . 10 . 1980 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 73 de 24 . 3 . 1979 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO Reglamento ( CEE ) n º 3172/80</p>
    <p class="parrafo">EG - EF - CE - EC</p>
    <p class="parrafo">Organismo emisor ( nombre y dirección ) : ...</p>
    <p class="parrafo">Número ...</p>
    <p class="parrafo">Original/Copia</p>
    <p class="parrafo">Titular ( nombre , domicilio y Estado miembro ) : ...</p>
    <p class="parrafo">Designación de los productos : ...</p>
    <p class="parrafo">Peso neto ( en cifras ) : ...</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común : ...</p>
    <p class="parrafo">Peso neto ( en letras ) : ...</p>
    <p class="parrafo">Certificación expedida por el organismo emisor :</p>
    <p class="parrafo">Por  la  presente  se  certifica  que el aceite de oliva descrito ha sido puesto en  condiciones  de  no  poderse  beneficiar  de la ayuda al consumo con arreglo al  apartado  1  del  artículo  14  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  3172/80  ( envasado/exportado/utilizado  en  las  conservas/el  comercio  detallista  se ha hecho cargo de él tal cual/utilizado por la industria ) (1) .</p>
    <p class="parrafo">... , a ...</p>
    <p class="parrafo">... ( Firma )</p>
    <p class="parrafo">... ( Código )</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda .</p>
  </texto>
</documento>
