<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250923132601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1980-80459</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19801111</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1100/1980</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, que modifica la Directiva 80/215/CEE en lo referente a la enfermedad vesicular porcina y a la peste porcina clásica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19801201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>325</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1980/325/L00016-00016.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19801120</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20060101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1980/1100/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="1004" orden="3">Comercio intracomunitario</materia>
      <materia codigo="1262" orden="4">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3247" orden="5">Epidemias</materia>
      <materia codigo="3884" orden="6">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="7">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4290" orden="8">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="6278" orden="9">Sanidad</materia>
      <materia codigo="6284" orden="10">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1981.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2004/41, de 21 de abril; DOUE-L-2004-81072</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80051" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la letra B del art. 4.1 y la letra a del art. 7.1 y sustituye el art. 10 de la Directiva 80/215, de 22 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80193" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/461, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 80/218, de 22 de enero (DOCE L 47, de 21.2.1980)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  ,  y en particular sus artículos 43 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  80/215/CEE  (4) ha establecido las condiciones de  policía  sanitaria  a  las  cuales  deben  responder los productos a base de carne destinados a los intercambios intracomunitarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  existencia  de  la  enfermedad  vesicular  porcina  en la Comunidad  puede  crear  un  peligro para el ganado porcino de ésta última ; que ,  por  tal  motivo  ,  conviene  establecer las garantías adecuadas para evitar la   dispersión   de   la   enfermedad   con   motivo  de  los  intercambios  de determinados productos a base de carne de porcino ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  persistencia  de la peste porcina clásica en determinadas partes  del  territorio  de  la  Comunidad  constituye un peligro para el ganado porcino  de  los  Estados  miembros que están indemnes de dicha enfermedad ; que ,  por  tal  motivo  ,  conviene  ,  a la espera de que la peste porcina clásica haya  sido  eliminada  de  las  regiones  donde  todavía  existe  ,  autorizar a dichos  Estados  miembros  para  que  tomen medidas suplementarias con el fin de prevenir cualquier contaminación con motivo de los intercambios ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  efectos  a  partir  del  1  de  noviembre de 1980 , la Directiva 80/215/CEE quedará modificada de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  la  letra  b  )  del  apartado  1 del artículo 4 , el miembro de frase siguiente  se  insertará  al  principio  de los incisos ii ) : « en la medida en que  además  la  enfermedad  de  que  se  trate  no  sea la enfermedad vesicular porcina » ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  la  letra  a  )  del  apartado  1  del  artículo 7 , los términos « de enfermedad  vesicular  porcina  »  quedarán  insertados  entre  las  palabras  « peste porcina clásica » y « y de enfermedad de Teschen » ;</p>
    <p class="parrafo">c ) el artículo 10 quedará sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En  lo  referente  a  la  peste  porcina  , los Estados miembros que hayan hecho uso  de  la  autorización  prevista  por  la  Directiva  80/218/CEE  y que estén oficialmente  indemnes  de  peste  porcina  no podrán oponerse a la introducción en  su  territorio  de  productos  a  base de carne que , aunque no hayan estado sometidos  a  ninguno  de  los  tratamientos  contemplados  en el apartado 1 del artículo  4  ,  se  hayan  preparado  total  o  parcialmente a partir de , o con carnes  frescas  de  cerdos  que  cumplan  las exigencias del artículo 13 bis de la  Directiva  72/461/CEE  o  carnes  frescas  procedentes  de  cerdos vacunados contra la peste porcina desde hace más de tres meses » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones legales , reglamentarias y administrativas  necesarias  para  ajustarse  a  la  presente  Directiva  a  más tardar  el  1  de  julio  de  1981  e  informarán  de  ello  inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Hasta  la  fecha  en  la  que  los  Estados  miembros  puedan  ajustarse a dicha Directiva  ,  y  a  más  tardar el 1 de julio de 1981 , Dinamarca , Irlanda y el Reino  Unido  quedarán  autorizados  para  mantener  sus regulaciones nacionales referentes  a  la  protección  contra  la  peste porcina para la introducción en su  territorio  de  carnes  frescas  de  porcino  , respetando las disposiciones generales del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 11 de noviembre de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. NEY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 130 de 31 . 5 . 1980 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 175 de 14 . 7 . 1980 , p. 79 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 300 de 18 . 11 . 1980 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 47 de 21 . 2 . 1980 , p. 4 .</p>
  </texto>
</documento>
