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<documento fecha_actualizacion="20241021170233">
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    <identificador>DOUE-L-1980-80458</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19801111</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1099/1980</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, que modifica la Directiva 72/461/CEE en lo referente a la enfermedad vesicular porcina y a la peste porcina clásica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19801201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>325</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1980/325/L00014-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20060101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1980/1099/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1004" orden="2">Comercio intracomunitario</materia>
      <materia codigo="3247" orden="3">Epidemias</materia>
      <materia codigo="3881" orden="4">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="5">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="3884" orden="6">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="7">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4290" orden="8">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="5163" orden="9">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5729" orden="10">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6284" orden="11">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1981.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2004/41, de 21 de abril DOUE-L-2004-81072</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80193" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>las Letras B y C del art. 3, suprime párrafo segundo del art. 13 y añade el art. 13 bis de la Directiva 72/461, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 80/218, de 22 de enero (DOCE L 47, de 21.2.1980)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81309" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3.2 y 12.2, por Directiva 85/586, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-2613" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 110/1990, de 26 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  ,  y en particular , sus artículos 43 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  72/461/CEE  (4)  ,  modificada en último lugar por  la  Directiva  80/213/CEE  (5) , prevé las condiciones de policía sanitaria a  las  que  deben  responder  los  animales a partir de los que se obtienen las carnes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  existencia  de  la  enfermedad  vesicular  porcina  en la Comunidad  puede  crear  un  peligro para el ganado porcino de ésta última ; que ,  por  tal  motivo  ,  conviene  establecer las garantías adecuadas para evitar la  dispersión  de  la  enfermedad  con  motivo  de  los  intercambios de carnes frescas de porcino ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  persistencia  de la peste porcina clásica en determinadas partes  del  territorio  de  la  Comunidad  constituye un peligro para el ganado porcino  de  los  Estados  miembros que están indemnes de dicha enfermedad ; que</p>
    <p class="parrafo">,  por  tal  motivo  ,  conviene , a la espera de que la peste porcina haya sido eliminada  de  los  territorios  donde  todavía  existe  ,  autorizar  a  dichos Estados   miembros   para  que  tomen  medidas  suplementarias  con  el  fin  de prevenir cualquier contaminación con motivo de los intercambios ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  efectos  a  partir  de  1  de  noviembre  de 1980 , la Directiva 72/461/CEE quedará modificada de la siguiente forma :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  las  letras  b  )  y  c  )  del artículo 3 , los términos « enfermedad vesicular  porcina  »  se  insertarán entre las palabras « peste porcina » y « y de enfermedad de Teschen » ;</p>
    <p class="parrafo">b ) el segundo párrafo del artículo 13 quedará suprimido ;</p>
    <p class="parrafo">c ) se insertará el artículo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 13 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros que hayan hecho uso de la autorización prevista por la  Directiva  80/218/CEE  y  que  estén  oficialmente indemnes de peste porcina no  podrán  oponerse  a  la  introducción  en su territorio de carnes frescas de cerdo procedentes de otro Estado miembro y que se hayan obtenido a partir :</p>
    <p class="parrafo">i  )  de  cerdos  que  cumplan  las  del  apartado 1 del artículo 4 quater de la Directiva 64/432/CEE ,</p>
    <p class="parrafo">ii  )  de  cerdos  no  vacunados  criados en explotaciones oficialmente indemnes de  peste  porcina  situadas  en  una  parte del territorio de un Estado miembro compuesto  de  una  o  varias  regiones  contiguas  indemnes  de peste porcina y sacrificados en dicha parte del territorio ,</p>
    <p class="parrafo">y  ,  en  caso  de  aplicación  de  la  letra  b ) del apartado 1 del mencionado artículo   4  quater  o  de  los  incisos  ii  )  anteriormente  citados  ,  que provengan   de   cerdos   sacrificados   en   un  matadero  donde  no  se  hayan sacrificado  cerdos  vacunados  o  se  hayan  sacrificado  cerdos  vacunados  en momentos  o  lugares  distintos  ,  quedando entendido que , en este último caso , sus carnes se depositarán en lugares separados .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Consejo  ,  que  decidirá por unanimidad a propuesta de la Comisión en un  plazo  de  tres  meses después del recurso de ésta , establecerá la lista de los  Estados  miembros  y  de  las  partes  del  territorio  contempladas  en el inciso ii ) del apartado 1 , que estén indemnes de peste porcina .</p>
    <p class="parrafo">El  estatuto  de  los  Estados  miembros  y  de  las  partes  de  territorio que figuren  en  dicha  lista  quedará  suspendido  por  la Comisión , sin perjuicio del  recurso  eventual  al  artículo  8 , por un período de quince días a partir de   la   aparición   de   un   caso   de   peste  porcina  o  de  varios  focos epidemiológicamente   relacionados   entre   sí   y   repartidos   en   un  área geográficamente limitada .</p>
    <p class="parrafo">Según  el  procedimiento  previsto  en el artículo 9 , podrá decidirse dentro de dicho  plazo  ,  ya  el  restablecimiento  ya  bon  la retirada del estatuto del Estado miembro o de la parte de territorio de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  retirada  ,  no  se  podrá conceder de nuevo el estatuto al Estado miembro  o  la  parte  de  territorio  , según el mismo procedimiento , mientras no haya transcurrido un plazo de :</p>
    <p class="parrafo">- tres meses si no se ha practicado ninguna vacunación ,</p>
    <p class="parrafo">- seis meses en el caso contrario » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Consejo  examinará  de  nuevo  ,  basándose  en  las propuestas que la Comisión  deberá  presentar  antes  del 31 de diciembre de 1982 , el problema de los  intercambios  intracomunitarios  de  carnes  frescas  procedentes de cerdos vacunados  y  ,  particularmente  ,  en  lo  referente  a  la  separación de las carnes  en  los  mataderos  contemplada  en el apartado 1 del artículo 13 bis de la Directiva 72/461/CEE .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  artículo  13 bis de la Directiva 72/461/CEE será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  someterá  al  Consejo  , para el 1 de julio de 1985 a más tardar , un   informe  sobre  la  evolución  de  la  situación  ,  en  particular  en  lo referente  a  los  intercambios  , acompañado de propuestas adecuadas por lo que a la peste porcina se refiere .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  decidirá  sobre  dichas propuestas el 31 de diciembre de 1985 a más tardar .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones legales , reglamentarias y administrativas  necesarias  para  atenerse  a  la  presente  Directiva  el 1 de julio  de  1981  a  más  tardar  ,  e  informarán  de  ello  inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Hasta  la  fecha  en  la  que  los  Estados  miembros  puedan  atenerse  a dicha Directiva  ,  y  a  más  tardar el 1 de julio de 1981 , Dinamarca , Irlanda y el Reino   Unido  quedarán  autorizados  a  mantener  sus  regulaciones  nacionales referentes  a  la  protección  contra  la  peste porcina para la introducción en su  territorio  de  carnes  frescas  de  porcino  , respetando las disposiciones generales del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 11 de noviembre de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. NEY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 130 de 31 . 5 . 1980 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 175 de 14 . 7 . 1980 , p. 79 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 300 de 18 . 11 . 1980 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 47 de 21 . 2 . 1980 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
