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<documento fecha_actualizacion="20250923132601">
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    <identificador>DOUE-L-1980-80457</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19801111</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1098/1980</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, que modifica la Directiva 64/432/CEE en lo referente a la enfermedad vesicular porcina y la peste porcina clásica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19801201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>325</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1980/325/L00011-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19801120</fecha_vigencia>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1980/1098/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="1004" orden="1">Comercio intracomunitario</materia>
      <materia codigo="3247" orden="2">Epidemias</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4290" orden="5">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="6066" orden="6">Reproducción animal</materia>
      <materia codigo="6284" orden="7">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="7102" orden="8">Vacunas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable desde el 1 de noviembre de 1980.</nota>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de julio de 1981.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 80/218, de 22 de enero (DOCE L 47, de 21.2.1980)</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 43 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  64/432/CEE  (4)  ,  modificada en último lugar por  la  Directiva  80/219/CEE  (5)  ,  prevé  las  condiciones sanitarias a las cuales  deben  responder  los  animales  vivos  de las especies bovina y porcina destinados a los intercambios intracomunitarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  existencia  de  la  enfermedad  vesicular  porcina  en la Comunidad  es  de  tal  naturaleza que crea un peligro para el ganado porcino de ésta  última  ;  que  ,  por  tal motivo , conviene establecer garantías propias para evitar la dispersión de la enfermedad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  persistencia  de la peste porcina clásica en determinadas partes  del  territorio  de  la  Comunidad  constituye un peligro para el ganado porcino  de  los  Estados  miembros que están indemnes de dicha enfermedad ; que ,  por  tal  motivo  ,  conviene autorizar a los Estados miembros para que tomen medidas   suplementarias   con   el  fin  de  prevenir  cualquier  contaminación durante  los  intercambios  ,  hasta  que  la  peste  porcina  clásica haya sido eliminada de las regiones donde todavía existe ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Directiva  64/432/CEE  ,  con  efecto  el  1  de noviembre de 1980 , quedará modificada de la forma siguiente .</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  inciso  ii  )  de la letra j ) del artículo 2 los términos « de la enfermedad  vesicular  porcina  »  se  insertarán  entre las palabras « de peste porcina » y « o de parálisis » .</p>
    <p class="parrafo">2 . En el apartado 2 del artículo 3 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  la  letra  b  )  ,  los  términos  « enfermedad vesicular porcina » se insertarán entre las palabras « fiebre aftosa » y « peste porcina » .</p>
    <p class="parrafo">b  )  En  los  incisos  i  )  e  ii  )  de  la  letra  b ) , los términos « o de</p>
    <p class="parrafo">enfermedad  vesicular  porcina  »  se  insertarán  entre  las  palabras « fiebre aftosa » ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  En  el  inciso  ii  )  de  la  letra  c  )  , los términos « de enfermedad vesicular  porcina  »  se  insertarán  entre las palabras « de fiebre aftosa » y « de brucelosis bovina » .</p>
    <p class="parrafo">3 . En el artículo 2 , se añadirán las letras siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  p  )  explotación  oficialmente indemne de peste porcina , una explotación en la que :</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  haya  comprobado  la  presencia  de peste porcina en el transcurso de los doce últimos meses como mínimo ,</p>
    <p class="parrafo">- no haya cerdos vacunados contra la peste porcina ,</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  haya  autorizado  la  vacunación  contra la peste en los doce últimos meses por lo menos ,</p>
    <p class="parrafo">por  otra  parte  ,  la  explotación deberá situarse en el centro de una zona de un  radio  de  dos  kilómetros  en  la que no se haya detectado peste porcina en el transcurso de los doce últimos meses por lo menos ;</p>
    <p class="parrafo">q  )  Estado  miembro  o  región  oficialmente  indemnes  de  peste porcina , un Estado miembro o una región en los cuales :</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  haya  detectado  peste  porcina  en el transcurso de los últimos doce meses por lo menos ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  vacunación  contra  la  peste no haya sido autorizada en los doce últimos meses por lo menos ,</p>
    <p class="parrafo">y  en  cuyas  explotaciones  no  se  encuentren cerdos vacunados contra la peste porcina ;</p>
    <p class="parrafo">r  )  Estado  miembro  ,  región  o  explotación  indemnes de peste porcina , el Estado  miembro  ,  la  región  o  la  explotación  en  los  cuales  no  se haya detectado  peste  porcina  en  el  transcurso  de  los doce últimos meses por lo menos » .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  el  apartado  4  del artículo 3 , después de las palabras « indemne de brucelosis  »  ,  se  insertará  el  miembro  de  frase  siguiente  : « y de una explotación   oficialmente  indemne  de  peste  porcina  o  de  una  explotación indemne  de  peste  porcina  con  tal  que  , en este último caso , los animales vayan  acompañados  por  un  certificado que demuestre que no han sido vacunados »</p>
    <p class="parrafo">5 . En el artículo 4 ter , se insertará el párrafo penúltimo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Los  Estados  miembros  contemplados  en  el  primer  párrafo  podrán  además supeditar  ,  respetando  las  disposiciones generales del Tratado y hasta el 31 de  diciembre  de  1982  ,  la  introducción  en  su  territorio  de animales de reproducción  o  de  producción  de  la especie porcina al resultado negativo de la  búsqueda  de  anticuerpos  de  la  enfermedad  vesicular porcina , efectuada dentro de los treinta días anteriores al envío »</p>
    <p class="parrafo">6 . Se introducirá el artículo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 quater</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros que hayan hecho uso de la autorización prevista por la  Directiva  80/218/CEE  y  que  estén  oficialmente indemnes de peste porcina no  podrán  oponerse  a  la  introducción  en  su  territorio  de animales de la especie porcina que provengan :</p>
    <p class="parrafo">a  )  ya  sea  de un Estado miembro cuyo territorio esté oficialmente indemne de</p>
    <p class="parrafo">peste porcina ;</p>
    <p class="parrafo">b ) ya sea de un Estado miembro que ,</p>
    <p class="parrafo">-  desde  hace  por  lo  menos  doce  meses  no autorice la vacunación contra la peste porcina ,</p>
    <p class="parrafo">- durante el mismo período , no haya tenido ningún caso de peste porcina ,</p>
    <p class="parrafo">-  pero  que  ,  por  lo  que  a  cerdos  vacunados  se refiere , sólo admite la introducción  en  su  territorio  de  cerdos de abasto o de cerdos de engorde de menos  de  25  kilogramos  destinados  a  explotaciones de engorde de donde sólo saldrán para el sacrificio ,</p>
    <p class="parrafo">y   con   tal   que  los  animales  que  se  destinen  a  los  Estados  miembros contemplados  al  principio  del  presente  apartado  hayan  nacido y hayan sido criados  en  explotaciones  oficialmente  indemnes de peste porcina y hayan dado un  resultado  negativo  en  la  investigación  del  anticuerpo producido por la peste porcina , si se trata de animales de reproducción y de producción ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  ya  sea  de  una  parte  de  territorio compuesto de una o varias regiones contiguas   ,   reconocida  oficialmente  indemne  de  peste  porcina  para  los intercambios  intracomunitarios  por  el  Consejo  , que decide por unanimidad a propuesta   de  la  Comisión  en  un  plazo  de  tres  meses  después  de  haber recurrido al mismo .</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  recurso  eventual  al artículo 9 de la presente Directiva , la  Comisión  suspenderá  dicho  estatuto  por  un  período de quince días en el momento  de  la  aparición  de  un  caso  de  peste  porcina  o  de varios focos epidemiológicamente    vinculados   entre   sí   y   repartidos   en   un   área geográficamente limitada .</p>
    <p class="parrafo">Según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  12 , dentro de dicho plazo podrá  decidirse  ya  el  restablecimiento  ,  ya la retirada de la calificación de la parte de territorio de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  retirada  ,  se podrá conceder de nuevo la calificación a la parte de territorio y según el mismo procedimiento , sólo después de un plazo de :</p>
    <p class="parrafo">- tres meses si no se hubiere practicado ninguna vacunación ,</p>
    <p class="parrafo">- seis meses en caso contrario .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Sin   embargo  ,  los  Estados  miembros  que  hayan  hecho  uso  de  la autorización  prevista  por  la  Directiva  80/218/CEE  quedarán  autorizados  , respetando  las  disposiciones  generales  del  Tratado  , a mantener respecto a los  Estados  miembros  no  contemplados  en las letras a ) y b ) del apartado 1 y  hasta  que  se  haya tomado una decisión contemplada en el párrafo primero de la  letra  c  )  del  apartado 1 , respecto a las partes de territorio afectadas ,  su  regulación  nacional  referente  a  la protección contra la peste porcina respecto  de  la  introducción  en  su  territorio de animales de reproducción , de  producción  y  de  abasto  procedente de dichos Estados miembros o de dichas partes de territorio »</p>
    <p class="parrafo">7 . En el apartado 1 del artículo 7 , se añadirá la letra siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  F  .  por  lo  que a los cerdos de reproducción y de producción respecta , no obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo  3  y hasta el 31 de diciembre de 1985 , los que hayan sido vacunados contra la peste porcina . »</p>
    <p class="parrafo">8  .  En  la  letra b ) del Anexo E , se suprimirá el quinto guión y se añadirán los tres guiones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">« - peste porcina ,</p>
    <p class="parrafo">- enfermedad vesicular porcina ,</p>
    <p class="parrafo">- peste porcina africana »</p>
    <p class="parrafo">9 . El punto V del modelo III del Anexo F se modificará como sigue .</p>
    <p class="parrafo">1 . Se insertará la letra siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« c ) procederán :</p>
    <p class="parrafo">- de una explotación oficialmente indemne de peste porcina (2) ,</p>
    <p class="parrafo">- de una explotación indemne de peste porcina (2) y</p>
    <p class="parrafo">i ) no hayan sido vacunados contra la peste porcina (2) ,</p>
    <p class="parrafo">ii  )  hayan  sido  vacunados  contra  la peste porcina ; se haya concedido para tal fin una autorización por parte del país destinatario (2) . »</p>
    <p class="parrafo">2 . Las letras c ) a f ) serán respectivamente d ) a g ) .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  párrafo  segundo  de  la  letra e ) , las palabras « de enfermedad vesicular  porcina  »  se  insertarán  entre  las palabras « fiebre aftosa » y « de brucelosis bovina » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  4  quater  de  la  Directiva 64/432/CEE será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  someterá  al  Consejo  , para el 1 de julio de 1985 a más tardar , un   informe   sobre  la  evolución  de  la  situación  ,  especialmente  en  lo referente  a  los  intercambios  , unido a propuestas adecuadas en relación a la peste porcina .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  decidirá  sobre  dichas  propuestas a más tardar el 31 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las  disposiciones  legales  , reglamentarias  y  administrativas  necesarias  para  ajustarse  a  la  presente Directiva  ,  a  más  tardar  el  1  de  julio  de  1981  e  informarán  de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Hasta  la  fecha  en  la  que  los  Estados  miembros  puedan  ajustarse a dicha Directiva  y  a  más  tardar  el  1  de julio de 1981 , Dinamarca , Irlanda y el Reino   Unido  quedarán  autorizados  a  mantener  sus  regulaciones  nacionales referentes   a   la   protección  contra  la  peste  porcina  ,  respetando  las disposiciones  generales  del  Tratado  ,  para la introducción en su territorio de  animales  de  reproducción  ,  de  producción  y  de  abasto  de  la especie porcina .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 11 de noviembre de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. NEY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 130 de 31 . 5 . 1980 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 175 de 14 . 7 . 1980 , p. 79 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 300 de 18 . 11 . 1980 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 1977/64 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 47 de 21 . 2 . 1980 , p. 25 .</p>
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