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<documento fecha_actualizacion="20250107135601">
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    <identificador>DOUE-L-1980-80455</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19801111</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1096/1980</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por la que se establece una acción financiera de la Comunidad con el fin de erradicar la peste porcina clásica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19801201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>325</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>7</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1980/325/L00005-00007.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1004" orden="1">Comercio intracomunitario</materia>
      <materia codigo="3247" orden="2">Epidemias</materia>
      <materia codigo="3672" orden="3">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="3712" orden="4">Financiación comunitaria</materia>
      <materia codigo="3884" orden="5">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="4290" orden="6">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="6284" orden="7">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80454" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 80/1095, de 11 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80053" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 80/217, de 22 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80079" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 68/361, de 15 de octubre</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80248" orden="8">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 7 y se modifica el art. 6, por Decisión 81/477, de 24 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6, por Reglamento 2003/806, de 14 de abril de 2003</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82076" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Decisión 91/686, de 11 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81205" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3 y 5 y se deroga el art. 8, por Directiva 87/488, de 22 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80399" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 87/230, de 7 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81298" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.2 y 5.1, por Decisión 85/575, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81218" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6.3, por Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80206" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 a 4 y se añade el art. 5 bis, por la Decisión 83/254, de 25 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 80/1096/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS :</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  ,  y en particular su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  de  las  tareas de la Comunidad en el ámbito veterinario</p>
    <p class="parrafo">consiste  en  mejorar  el  estado  sanitario  del  ganado con el fin de asegurar una mejor rentabilidad de la ganadería ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  por  lo  demás  que  , en lo que respecta a los intercambios , una acción  de  este  tipo  debe  contribuir  a  que  desaparezcan  las  trabas  que subsisten  en  el  comercio  de  carnes  frescas  o  de animales vivos entre los Estados miembros y que se deben a las diferencias de situación sanitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha tomado ya medidas a tal efecto por lo que a determinadas enfermedades de bovinos se refiere ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  tomado  iniciativas  análogas en el sector porcino y que  ,  en  la  medida  en  que su fin es alcanzar los objetivos definidos en la letra  a  )  del  apartado  1  del  artículo  39  del  Tratado , constituyen una acción  común  a  tenor  del  apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º  729/70  del  Consejo  ,  de  21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de  la  política  agrícola  común  (4)  ,  modificado  en  último  lugar  por el Reglamento ( CEE ) n º 929/79 (5) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  puesto  que  la  Comunidad contribuye a la financiación de dicha   acción   común   ,  debe  estar  en  condiciones  de  asegurar  que  las disposiciones   adoptadas   por   los   Estados   miembros  para  su  aplicación contribuyen  a  la  realización  de  sus  objetivos  ;  que conviene a tal fin , prever  un  procedimiento  que  establezca  una  cooperación  estrecha entre los Estados miembros y la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  asegurar  el  éxito  pleno  de  la  acción  común  , conviene  actuar  de  forma  que  los  planes  nacionales de erradicación puedan llevarse   a   buen   fin  ,  una  vez  hayan  sido  emprendidos  ;  que  ,  por consiguiente  ,  conviene  procurar  la  posibilidad  de revisar , en función de la  evolución  de  la  situación  ,  las  previsiones  en  las que se basa dicha acción  ,  por  lo  que  respecta tanto a los medios financieros necesarios para su realización como a su duración ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIóN :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La acción prevista por :</p>
    <p class="parrafo">-  la  Directiva  80/217/CEE  del  Consejo , de 22 de enero de 1980 , por la que se  establecen  medidas  comunitarias  de  lucha contra la peste porcina clásica (6)</p>
    <p class="parrafo">-  la  Directiva  80/1095/CEE  del Consejo , de 11 de noviembre de 1980 , por la que  se  fijan  las  condiciones  destinadas  a  hacer  que  el territorio de la Comunidad se haga y se mantenga indemne de peste porcina clásica (7) ,</p>
    <p class="parrafo">constituirá  ,  en  la  medida  en  que  está  dirigida a alcanzar los objetivos definidos  en  la  letra  a  )  del apartado 1 del artículo 39 del Tratado , una acción  común  tal  como  se  define  en  el  apartado  1  del  artículo  6  del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1 . La duración de la realización de la acción común será de cinco años .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  participación  del  Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria ,  en  lo  sucesivo  denominado « Fondo » , se fijará en 35 millones de unidades de cuenta europeas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  gastos  de  los  Estados  miembros  ,  en  lo  relativo a las medidas</p>
    <p class="parrafo">adoptadas  en  el  marco  de  la acción común , se beneficiarán de una ayuda del Fondo  ,  sección  «  orientación  »  ,  dentro  de  los límites indicados en el artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Fondo  ,  sección « orientación » , pagará a los Estados miembros , en el marco del plan contemplado en el artículo 5 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  un  máximo  de  50  %  de  los  gastos contraídos como indemnización a los propietarios por el sacrificio y la destrucción de los animales ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  un  máximo  de  0,125  unidades  de  cuenta  europea  por  dosis de vacuna utilizada  en  caso  de  vacunación  de urgencia , ya sea en un Estado miembro o una  región  reconocida  oficialmente  indemne  según  el procedimiento previsto en  el  apartado  2  del  artículo  7 de la Directiva 80/1095/CEE , ya sea en un Estado  miembro  o  una  región donde se hubiere prohibido la vacunación durante un  tiempo  mínimo  de  tres  meses  ,  siempre  que  , sin embargo , los cerdos vacunados  estuvieren  destinados  al  sacrificio  en el plazo de los tres meses siguientes a dicha vacunación ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  un  máximo  de  0,125  unidades  de  cuenta  europea  por  dosis de vacuna utilizada  en  caso  de  vacunación  practicada en algunas regiones determinadas para  la  ejecución  de  un  plan  de  erradicación  aprobado  con  arreglo a lo dispuesto  en  el  artículo  7  de la Directiva 80/1095/CEE , quedando entendido que  dicho  pago  quedaría  limitado  a  los dos primeros años de aplicación del plan ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  un  máximo  de  1  unidad  de  cuenta  europea  por  muestra  examinada en laboratorio  en  el  marco  de  la  detección realizada con el fin de establecer cuales   son  las  explotaciones  o  regiones  oficialmente  indemnes  de  peste porcina .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  apartado  2  será  igualmente  aplicable  a las medidas inmediatamente consecutivas   a   la   aparición   de   peste  porcina  en  un  Estado  miembro oficialmente  indemne  de  dicha  enfermedad  tal como se define en la Directiva 80/1095/CEE .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  modalidades  de  aplicación  del presente artículo se adoptarán según el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  13  del  Reglamento  (  CEE ) n º 729/70 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Las  medidas  adoptadas por los Estados miembros podrán beneficiarse de la participación  financiera  de  la  Comunidad , sólo si las disposiciones que les incumban  hubieran  sido  objeto  de  una  decisión  favorable  con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  solicitudes  de  pago  se  referirán  a los gastos efectuados por los Estados  miembros  en  el  transcurso del año civil y se someterán a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  concesión  de  la  ayuda  del  Fondo  se  decidirá  con  arreglo  a lo dispuesto  en  el  apartado  1  del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  modalidades  de  aplicación  del presente artículo se adoptarán según el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  13  del  Reglamento  (  CEE ) n º 729/70 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión el plan previsto en el</p>
    <p class="parrafo">artículo  3  de  la  Directiva  80/1095/CEE  antes de su aplicación a más tardar el 31 de diciembre de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">No obstante , dicha fecha límite :</p>
    <p class="parrafo">a  )  no  será  imponible  a los Estados miembros oficialmente indemnes de peste porcina  que  hubieran  perdido  su  calificación  durante  el  tiempo de acción previsto  en  el  apartado  1 del artículo 2 tras la aparición y la persistencia de la enfermedad ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  podrá  ser  sustituida  por  la  de  31  de  diciembre  de 1982 , según el procedimiento  previsto  en  el  artículo 6 , si se comprobare que la aplicación del  plan  en  la  fecha prevista tropieza con dificultades sensibles en algunos Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  dentro  de  plazos razonables  ,  las  medidas  adoptadas  en aplicación de los apartados 2 ó 3 del artículo 3 en caso de aparición de peste porcina .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  examinará los planes o las medidas comunicadas con arreglo a lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y  2  para  determinar  si  se  reúnen las condiciones  de  la  participación  financiera  de  la Comunidad , en función de su  conformidad  con  la  regulación  contemplada  en  el  artículo  1  y habida cuenta  de  los  objetivos  de  dicha  regulación  .  Dentro  de  los  dos meses siguientes  a  la  recepción  de  los  planes  o  de  las  medidas , la Comisión someterá  un  proyecto  de  decisión  al  Comité  veterinario permanente . Dicho Comité  emitirá  su  dictamen  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo   6   .   Se   consultará  al  Comité  del  Fondo  sobre  los  aspectos financieros .</p>
    <p class="parrafo">4   .   La   Comisión  procederá  a  controles  regulares  en  las  dependencias correspondientes  para  asegurarse  de  la  aplicación  de los planes , desde el punto de vista veterinario .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  necesarias para facilitar dichos  controles  ,  y  en particular para garantizar que los expertos disponen ,  a  petición  suya  ,  de todos los documentos e informaciones necesarios para opinar sobre la realización de los planes .</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   generales   de  aplicación  del  presente  artículo  ,  en particular  en  lo  referente  a  la frecuencia y a las modalidades de ejecución de  los  controles  contemplados  en  el  primer  párrafo y las disposiciones de aplicación  por  lo  que  respecta a la designación de los expertos veterinarios ,  así  como  el  procedimiento  que  éstos  deberán  observar  para realizar su informe , se fijarán según el procedimiento previsto en el artículo 6 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1   .  El  presidente  del  Comité  veterinario  permanente  instituido  por  la Decisión  68/361/CEE  (1)  en  lo  sucesivo  denominado « Comité » , someterá al mismo  ,  sin  demora  ,  los casos que se refieran al procedimiento definido en el  presente  artículo  ,  bien  a  iniciativa  propia  , bien a instancia de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  votos  de los Estados miembros se ponderarán en el seno del Comité de la  forma  indicada  en  el  apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado  . El presidente no participará en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  representante  de  la Comisión someterá un proyecto de medidas para su adopción  .  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre dichas medidas en un plazo</p>
    <p class="parrafo">que  el  presidente  puede  fijar  en  función  de la urgencia de las cuestiones sometidas  a  examen  .  El  Comité  se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  Comisión  adoptará  las  medidas y las aplicará inmediatamente siempre que  concuerden  con  el  dictamen  del  Comité  .  Cuando  no concuerden con el dictamen  del  Comité  ,  o  a  falta  de  dictamen  ,  la  Comisión  presentará inmediatamente  al  Consejo  una  propuesta  relativa  a  las  medidas que deban tomarse . El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">Si  ,  a  la  expiración de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha en  que  se  haya  sometido  el  asunto  al  Consejo  , éste no hubiere adoptado medidas   ,   la  Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas  y  las  aplicará inmediatamente  ,  excepto  cuando  el  Consejo  se haya pronunciado por mayoría simple contra las citadas medidas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El artículo 6 será aplicable hasta el 21 de junio de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  someterá  al  Consejo un informe sobre la ejecución de la presente Decisión , antes del 1 de julio de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 11 de noviembre de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. NEY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 132 de 3 . 6 . 1980 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 175 de 14 . 7 . 1980 , p. 79 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 300 de 18 . 11 . 1980 , p. 17 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 117 de 12 . 5 . 1979 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 247 de 21 . 2 . 1980 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 325 de 1 . 12 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 255 de 18 . 10 . 1968 , p. 23 .</p>
  </texto>
</documento>
