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    <identificador>DOUE-L-1980-80454</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19801111</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1095/1980</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por la que se fijan las condiciones para que el territorio de la Comunidad se haga y mantenga indemne de la peste porcina clásica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19801201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>325</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20210421</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1980/1095/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="1004" orden="1">Comercio intracomunitario</materia>
      <materia codigo="3247" orden="2">Epidemias</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
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      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  31 de diciembre de 1981.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80455" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 80/1096, de 11 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80054" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 80/219, de 22 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80053" orden="5020">
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          <texto>Directiva 80/217, de 22 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80079" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 68/361, de 15 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2016-80535" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 21 de abril de 2021, por Reglamento 2016/429, de 9 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80247" orden="6">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 10 y SE MODIFICA el art. 9, por Directiva 81/476, de 24 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82076" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 12.2, por Decisión 91/686, de 11 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81204" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 87/487, de 22 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80399" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 87/230, de 7 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81218" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9.3, por Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1988-529" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 30 de diciembre de 1987</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  ,  y en particular , sus artículos 43 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  de  las  tareas de la Comunidad en el ámbito veterinario consiste  en  mejorar  el  estado  sanitario del ganado , con el fin de asegurar de esta manera una mejor rentabilidad de la ganadería ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  mejora  debe  conducir  y mantener el estado sanitario del ganado al nivel más satisfactorio para el conjunto de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   acción   a  emprender  en  el  marco  de  un  plan  de erradicación  acelerada  debe  ser  progresiva y estar basada en las situaciones existentes   en   los   Estados   miembros  o  en  determinadas  partes  de  sus territorios  y  que  dicho  plan  nacional puede , bajo determinadas condiciones , ser objeto de una aplicación regionalizada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso  de reaparición accidental de dicha enfermedad en un  territorio  o  parte  de territorio ya saneado , conviene prever las medidas adecuadas  que  tiendan  a  la  eliminación  inmediata  de  la  enfermedad  para permitir el restablecimiento en un plazo breve de la calificación anterior ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  por  lo  demás  que , por lo que respecta a los intercambios , una acción  de  este  tipo  debe  contribuir  a  que  desaparezcan  las  trabas  que subsisten  en  los  intercambios  intracomunitarios  de  animales vivos y que se deben a las diferencias de la situación sanitaria de los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  y  el  mantenimiento  de  territorios de Estados  miembros  o  partes  de  dichos  territorios  indemnes de peste porcina</p>
    <p class="parrafo">pueden   contribuir  a  la  libre  circulación  de  cerdos  vivos  entre  dichos territorios o partes de territorio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  a  este  fin  ,  conviene  prever  un  procedimiento  que establezca  una  cooperación  estrecha  entre los Estados miembros y la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  definirá  las  medidas que los Estados miembros deberán aplicar  con  el  fin  de  erradicar  la  peste  porcina de su territorio , para llegar  a  alcanzar  y  a conservar el estatuto de oficialmente indemne de peste porcina .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para   las   necesidades  de  la  presente  Directiva  ,  serán  aplicables  las definiciones  previstas  en  el  artículo  2  de  la  Directiva  80/217/CEE  del Consejo  ,  de  22  de  enero  de  1980  ,  por  la  que  se  establecen medidas comunitarias  de  lucha  contra  la peste porcina clásica (4) , y en el artículo 2  de  la  Directiva  64/432/CEE del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a   los   problemas   de   policía   sanitaria   en   materia   de  intercambios intracomunitarios   de   animales  de  las  especies  bovina  y  porcina  (5)  , modificada en último lugar mediante la Directiva 80/219/CEE (6) .</p>
    <p class="parrafo">Además , a tenor de la presente Directiva , se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">1  .  explotación  oficialmente  indemne  de  peste porcina , una explotación en la que :</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  haya  descubierto  la  presencia de la peste porcina en el transcurso de los doce últimos meses por lo menos ,</p>
    <p class="parrafo">- no existan cerdos que hayan sido vacunados contra la peste porcina ,</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  haya  autorizado  la  vacunación  contra la peste en los doce últimos meses por lo menos ,</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  la  explotación  deberá estar en el centro de una zona de un radio de 2  kilómetros  en  la  que  no  se haya observado peste porcina en el transcurso de los doce últimos meses por lo menos :</p>
    <p class="parrafo">2  .  Asimismo  se  entenderá  por  Estado miembro oficialmente indemne de peste porcina , un Estado miembro en el que :</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  haya  observado  la presencia de la peste porcina en el transcurso de los doce últimos meses por lo menos ,</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  haya  autorizado  la vacuna contra la peste en los doce últimos meses por lo menos ,</p>
    <p class="parrafo">y  en  cuyas  explotaciones  no  existan  cerdos que hayan sido vacunados contra la  peste  porcina  y  que  haya  sido  reconocido  como  tal  de acuerdo con el apartado 2 del artículo 3 o el apartado 1 del artículo 7 ;</p>
    <p class="parrafo">3 . Región oficialmente indemne de peste porcina , una región en la que :</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  haya  observado  la presencia de la peste porcina en el transcurso de los doce últimos meses por lo menos ,</p>
    <p class="parrafo">-  No  se  haya  autorizado  la  vacunación  contra la peste en los doce últimos meses por lo menos ,</p>
    <p class="parrafo">y  en  cuyas  explotaciones  no  existan  cerdos que hayan sido vacunados contra la  peste  porcina  y  que  haya  sido  reconocida  como  tal  de acuerdo con el apartado 2 del artículo 7 ;</p>
    <p class="parrafo">4  .  Estado  miembro  o  región indemne de peste porcina , aquel Estado miembro o  región  en  los  que  no  se haya observado peste porcina en el transcurso de los doce últimos meses por lo menos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Todo  Estado  miembro  que  no  esté oficialmente indemne de peste porcina elaborará un plan de erradicación acelerada de dicha enfermedad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  estatuto  de  los Estados miembros se precisará según el procedimiento previsto  en  el  artículo  9  ,  para  determinar  quiénes deberán presentar un plan  de  acuerdo  con  el apartado 1 , en el plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Dicho  plan  , que deberá llevarse a cabo en un plazo máximo de cinco años ,   deberá  responder  a  las  disposiciones  del  artículo  4  de  la  presente Directiva  y  deberá  aprobarse  con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo  5  de  la  Decisión  80/1096/CEE  del  Consejo , de 11 de noviembre de 1980  ,  por  la  que  se  establece una acción financiera de la Comunidad a fin de erradicar la peste porcina clásica (7) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  plan  contemplado en el artículo 3 deberá concebirse de forma que , al cabo  de  un  plazo  máximo  de cinco años , el territorio del Estado miembro de que se trate esté oficialmente indemne de peste porcina .</p>
    <p class="parrafo">2 . Dicho plan deberá precisar :</p>
    <p class="parrafo">- según el caso ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  prohibición  de  la  vacuna  contra  la peste de los cerdos de reproducción ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  prohibición  o  , en el transcurso de los dos primeros años de ejecución  del  plan  ,  la de la limitación de la vacunación contra la peste de los cerdos de engorde ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  la  ejecución  de  las  operaciones de detectación de la peste porcina cuando se considere necesario :</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  ,  los  medios  y el calendario previstos por el Estado miembro afectado para llegar al objetivo fijado en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Dicho  plan  podrá ser objeto de una aplicación regionalizada si un Estado miembro   estuviere   en   condiciones   de   garantizar   la  protección  y  el mantenimiento del estatuto de las regiones de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">En   este  caso  ,  las  precisiones  contempladas  en  el  apartado  2  deberán interesar a cada una de las regiones definidas en dicho plan .</p>
    <p class="parrafo">4 . Los Estados miembros darán a conocer a la Comisión :</p>
    <p class="parrafo">a  )  Los  gastos  anuales  debidos a la peste porcina y su desglose durante los tres últimos años ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  Las  previsiones  de  gastos  anuales  para la ejecución del plan de cinco años .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La    Comisión   procederá   a   controles   regulares   en   las   dependencias correspondientes  para  asegurarse  de  la  aplicación  de los planes , desde el punto de vista veterinario .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  necesarias para facilitar dichos  controles  y  ,  en  particular  ,  para  garantizar  que  los  expertos disponen   ,  a  petición  suya  ,  de  todas  las  informaciones  y  documentos</p>
    <p class="parrafo">necesarios para opinar sobre la realización de los planes .</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   generales   de  aplicación  del  presente  artículo  ,  en particular  en  lo  referente  a  la frecuencia y a las modalidades de ejecución de   los   controles  contemplados  en  el  primer  párrafo  y  las  medidas  de aplicación  en  lo  referente  a  la  designación de los expertos veterinarios , así   como  al  procedimiento  que  éstos  deberán  observar  para  realizar  su informe , se fijarán según el procedimiento previsto en el artículo 9 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión los planes previstos en el  artículo  3  ,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 de la Decisión 80/1096/CEE .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Dichos  planes  se  aprobarán  con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 5 de la citada Decisión .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  transcurso  de  la ejecución de un plan aprobado de acuerdo con el apartado  2  ,  en  caso  de  evolución  alarmante  de  la  peste  porcina en su territorio  y  tras  haber  realizado  un  balance de la situación , los Estados miembros   podrán   tomar  las  medidas  cautelares  que  juzgaren  oportunas  , pudiendo  llegar  dichas  medidas  hasta  la  reintroducción  de  la  vacunación preventiva organizada .</p>
    <p class="parrafo">Informarán de todo ello a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  planes  aprobados  con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 podrán modificarse   o   completarse   según  el  mismo  procedimiento  para  tomar  en consideración  la  evolución  de  la  situación de la peste porcina en el Estado miembro  o  en  la  región afectados , y en particular la aplicación eventual de las medidas previstas en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Según  el  procedimiento  previsto  en el artículo 9 , todo Estado miembro mencionado  en  el  apartado  1  del  artículo  3  será  reconocido oficialmente indemne  de  peste  porcina  en  el  momento en que en dicho Estado miembro y en un período de tiempo no inferior a doce meses ,</p>
    <p class="parrafo">a ) no se haya observado la presencia de peste porcina ,</p>
    <p class="parrafo">b ) no se haya practicado ya la vacunación contra la peste .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  9  ,  una  parte del territorio  de  un  Estado  miembro  en  el  que  se  aplique  el apartado 3 del artículo  4  podrá  ,  no  antes  de  tres  meses  después de haber cumplido las condiciones   previstas   en   el   apartado  1  del  presente  artículo  ,  ser reconocido   como   oficialmente  indemne  de  peste  porcina  si  dicho  Estado miembro  se  hallare  en  condiciones  de  aportar  garantías  suficientes  para asegurar  el  mantenimiento  del  estatuto  de  dicha  parte del territorio , en particular justificando la existencia de medidas dirigidas :</p>
    <p class="parrafo">i  )  ya  sea  a  prohibir la admisión de cerdos originarios de explotaciones no oficialmente indemnes en la parte del territorio de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  ya  sea  a  prohibir  la  salida  de  cerdos vacunados de una explotación situada  en  una  parte  del  territorio no oficialmente indemne o no indemne de peste  porcina  ,  si  no  fuera para el sacrificio inmediato o para la admisión en otra explotación de estatuto similar .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Un  Estado  miembro  que  ,  durante  el  período de acción previsto en el</p>
    <p class="parrafo">apartado  1  del  artículo  2  de  la  Decisión  80/1096/CEE  ,  haya perdido la calificación  de  oficialmente  indemne  de  peste  porcina  podrá hacer uso del apartado  1  del  artículo  3 , en la medida en que la realización de su plan se limite a la duración de la acción anteriormente citada .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  en  caso de aparición , en un Estado miembro oficialmente indemne  de  peste  porcina  , de uno o varios focos epizootiológicamente unidos entre  sí  y  repartidos  en  un área geográficamente limitada , la calificación de  dicho  Estado  miembro  no  será retirada durante un plazo de quince días si dicho   Estado   miembro   estuviere   en   condiciones  de  aislar  dicha  área geográfica .</p>
    <p class="parrafo">Según   el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  9  ,  podrá  no  obstante decidirse  ,  durante  dicho  período  de  quince  días  ,  la retirada de dicha calificación   o   ,   si   las   medidas  tomadas  por  el  Estado  miembro  se considerasen  satisfactorias  ,  mantenerla  durante  un  plazo  máximo  de tres meses .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Por  analogía  ,  podrá  aplicarse el apartado 2 a una región oficialmente indemne de peste porcina .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  presidente  del  Comité veterinario permanente , establecido en virtud de  la  Decisión  68/361/CEE  (8)  ,  en  lo  sucesivo  denominado  « Comité » , someterá  al  mismo  ,  sin  demora , los casos que se refieran al procedimiento definido  en  el  presente  artículo  ,  bien  a  iniciativa  propia  ,  bien  a instancia de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  votos  de los Estados miembros se ponderarán en el seno del Comité de la  forma  indicada  en  el  apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado  . El presidente no participará en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  representante  de  la Comisión someterá un proyecto de medidas para su adopción  .  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre dichas medidas en el plazo que  el  presidente  pueda  fijar  en  función  de la urgencia de las cuestiones sometidas  a  examen  .  El  Comité se pronunciará por una mayoría de cuarenta y un votos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  Comisión  adoptará  las  medidas y las aplicará inmediatamente siempre que  se  ajusten  al  dictamen del Comité . Cuando no concuerden con el dictamen del  Comité  ,  o  a  falta  de dictamen , la Comisión presentará inmediatamente al  Consejo  una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse . El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">Si  ,  a  la  expiración de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha en  que  se  haya  sometido  el  asunto  al  Consejo  , éste no hubiere adoptado medidas  ,  la  Comisión  adoptará  las propuestas y las aplicará inmediatamente ,  excepto  cuando  el  Consejo  se  haya  pronunciado por mayoría simple contra las citadas medidas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El artículo 9 será aplicable hasta el 21 de junio de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  de  los  Estados miembros en el senso del Comité , la Comisión someterá  al  Consejo  ,  antes  del  1 de julio de 1983 , un informe relativo a la   aplicación  de  la  presente  Directiva  por  los  Estados  miembros  y  la situación  reinante  en  la  Comunidad  por lo que respecta a la peste porcina ,</p>
    <p class="parrafo">acompañado de propuestas al respecto si ello fuere necesario .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales  , reglamentarias  y  administrativas  para  la  puesta  en  marcha  de  los planes nacionales  de  erradicación  acelerada  ,  aprobados  con arreglo al apartado 2 del  artículo  5  de  la  Decisión  80/1096/CEE , en la fecha establecida por la Comisión  en  su  decisión  de aprobación y , tratándose de los planes aprobados en el transcurso del año 1981 , a más tardar el 31 de diciembre de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  tiempo  de  realización  de  cinco  años previsto en el apartado 1 del artículo  2  de  la  Decisión  80/1096/CEE comenzará a contar , para cada Estado miembro  ,  en  la  fecha  fijada  por  la  Comisión  conforme  al  apartado 1 , quedando   bien  claro  que  la  financiación  comunitaria  está  en  todo  caso limitada a los sacrificios realizados antes del 1 de enero de 1987 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Consejo  ,  que  decide  por  unanimidad  a propuesta de la Comisión , podrá  ,  en  el  caso  en  que  la  aplicación  del  plan  en la fecha prevista tropezara   con  dificultades  evidentes  en  determinados  Estados  miembros  , aplazar  ,  por  un  período  máximo  de un año para dichos Estados , las fechas establecidas en los apartados 1 y 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hechos en Bruselas , el 11 de noviembre de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. NEY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 187 de 25 . 7 . 1979 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 72 de 24 . 3 . 1980 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 300 de 18 . 11 . 1980 , p. 17 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 47 de 21 . 2 . 1980 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 1977/64 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 47 de 21 . 2 . 1980 , p. 25 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 325 de 1 . 12 . 1980 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 255 de 18 . 10 . 1968 , p. 23 .</p>
  </texto>
</documento>
