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<documento fecha_actualizacion="20241021170110">
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    <identificador>DOUE-L-1979-80408</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19791212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3058/1979</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 3058/79/CECA de la Comisión, de 12 de diciembre de 1979, por la que se modifica la Decisión 73/287/CECA relativa a los carbones de coque y coques destinados a la siderurgia de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19791231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>344</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19791231</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="618" orden="2">Carbón</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3712" orden="4">Financiación comunitaria</materia>
      <materia codigo="4162" orden="5">Industria siderúrgica</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1981.</nota>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 1 de enero de 1980.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80122" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Decisión 73/287, de 25 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 76/528, de 25 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DECISION N º 3058/79/CECA DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y especialmente el primer párrafo del artículo 95 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité consultivo ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen conforme del Consejo ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  73/287/CECA  de la Comisión , de 25 de julio de 1973  ,  relativa  a  los  carbones de coque y coques destinados a la siderurgia de   la   Comunidad  (1)  ,  modificada  posteriormente  por  la  Decisión  n  º 1613/77/CECA  (2)  ,  dejará  de  estar  en vigor el 31 de diciembre de 1981 , y que  dicha  Decisión  establece  en su artículo 1 que las tasas de la ayuda a la</p>
    <p class="parrafo">venta  se  aplicarán  hasta  el  31  de diciembre de 1979 ; que , consecuencia , la  financiación  comunitaria  que  establece  el  artículo 6 y que garantiza la contribución  prevista  en  el  artículo 7 , dejará igualmente de estar en vigor en la fecha mencionada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  de  abastecimiento  de  carbones  de  coque procedente   de   terceros   países  son  inciertas  pudiendo  resultar  de  una disminución  demasiado  rápida  o  extensa  de  la capacidad de producción de la Comunidad  ;  que  dichas  incertidumbres  y  restricciones  subsistirán después del  31  de  diciembre  de  1979  ;  que  es  conveniente  ,  en  consecuencia , prorrogar  hasta  el  31  de  diciembre de 1981 las disposiciones relativas a la ayuda a las ventas y a la financiación comunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  relación  a la ayuda a las ventas , mantener las tasas aplicables  en  1979  ,  reduciría  la  eficacia  del  régimen , perjudicando la consecución  de  los  objetivos  en  cuestión ; que parece apropiado , por tanto ,  elevar  dichas  tasas  ,  como  media  ,  alrededor de 1 unidad de cuenta por tonelada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   habrá   que   garantizar   el   correspondiente  incremento financiero  ,  y  que  ello  incumbe  a los seis Estados miembros que participan en la CECA desde su creación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existen  motivos  para  que  se  aporten  ciertas  mejoras de orden técnico al texto existente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  poderes  de acción requeridos para el establecimiento de este régimen no han sido previstos en el Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 73/287/CECA quedará modificada como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1 . La letra a ) del artículo 1 deberá leerse como sigue :</p>
    <p class="parrafo">«  una  ayuda  a  la  producción  ,  para la que los gobiernos establecerán cada año  una  tasa  por  cuenca , teniendo en cuenta especialmente los costes medios de  producción  de  la  cuenca , los precios del carbón de coque contemplados en el  artículo  5  ,  entregados  en  su zona principal de venta y las condiciones de abastecimiento a largo plazo » .</p>
    <p class="parrafo">2 . La letra b ) del artículo 1 deberá leerse como sigue :</p>
    <p class="parrafo">«  una  ayuda  a  la  venta  ,  aplicable  en los casos en los que la entrega se efectúe  en  zonas  alejadas  de la cuenca de producción , o bien en el marco de intercambios  intracomunitarios  .  La  tasa  de esta ayuda podrá ascender hasta 4,40  unidades  de  cuenta  europeas  por tonelada de carbón de coque en caso de entrega  a  fábricas  que  tengan posibilidades de aprovisionamiento directo por vía  marítima  ,  o  bien  que éste necesite un transporte marítimo , en el caso de  que  se  trate  de  un  intercambio  comunitario  , y hasta 2,60 unidades de cuenta  europeas  por  tonelada  de  carbón  en  los otros casos . La modulación adoptada  por  un  gobierno  no deberá introducir discriminaciones en las ayudas relacionadas con las entregas de las empresas carboníferas » .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  párrafo  segundo del artículo 2 , se sustituirá « 30 de septiembre » por « 1 de noviembre » .</p>
    <p class="parrafo">4 . El párrafo 1 del artículo 5 deberá leerse como sigue :</p>
    <p class="parrafo">«  Los  precios  de  entrega  , referidos en la letra a ) del artículo 1 y en el párrafo  segundo  del  artículo  3  para  los  carbones de coque provenientes de</p>
    <p class="parrafo">terceros  países  ,  se  calcularán  a  partir  de  los precios CIF puerto de la Comunidad  que  existan  para  transacciones  comparables  .  A  tal  fin  ,  la Comisión establecerá precios cif indicativos » .</p>
    <p class="parrafo">5 . En el párrafo segundo del artículo 5 , se suprimirá la última frase .</p>
    <p class="parrafo">6 . El párrafo tercero del artículo 5 quedará suprimido .</p>
    <p class="parrafo">7 . El párrafo primero del artículo 7 deberá leerse como sigue :</p>
    <p class="parrafo">«  La  financiación  comunitaria  se  referirá  a  un  tonelaje  de  carbón  que alcanzará  como  máximo  15  millones  de  toneladas  y  un importe máximo de 47 millones de unidades de cuenta europeas por año » .</p>
    <p class="parrafo">8 . El párrafo segundo del artículo 7 deberá leerse como sigue :</p>
    <p class="parrafo">« El fondo especial se financia anualmente de la siguiente forma :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  contribución  de  la  Comunidad  Económica  del  Carbón y del Acero se elevará a 6 millones de unidades de cuenta europeas ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  contribución  global  de los Estados miembros se elevará a 24 millones de  unidades  de  cuenta  europeas  como  máximo  ; dicho importe se distribuirá como sigue :</p>
    <p class="parrafo">( en millones de UCE )</p>
    <p class="parrafo">- Alemania ( RF ) 7,75</p>
    <p class="parrafo">- Bélgica 3,25</p>
    <p class="parrafo">- Francia 7,00</p>
    <p class="parrafo">- Italia 3,00</p>
    <p class="parrafo">- Luxemburgo 1,50</p>
    <p class="parrafo">- Países Bajos 1,50</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  contribución  global  de  las  siderurgias  no  aludidas en el segundo guión  del  artículo  6  se elevará a 17 millones de unidades de cuenta europeas ;  dicho  importe  se  repartirá  entre  las  empresas siderúrgicas en base a su consumo de coque de alto horno .</p>
    <p class="parrafo">La  contribución  de  las  siderurgias aludidas en el segundo guión del artículo 6  se  calculará  sobre  la  base  de la tasa por tonelada consumida aplicable a las otras empresas » .</p>
    <p class="parrafo">9 . Quedará suprimido el párrafo tercero del artículo 7 .</p>
    <p class="parrafo">10  .  En  el  párrafo segundo del artículo 8 deberá añadirse la siguiente frase :</p>
    <p class="parrafo">«  si  los  tonelajes  correspondientes  no  alcanzan el nivel establecido en el párrafo  primero  del  artículo  7  ,  se garantizarán los rembolsos recurriendo con  prioridad  a  la  contribución  de  la Comunidad Económica del Carbón y del Acero  y  a  la  contribución  de la siderurgia . La contribución de los Estados quedará   reducida   en  la  medida  necesaria  para  cubrir  el  saldo  de  las necesidades del fondo especial . »</p>
    <p class="parrafo">11 . El párrafo tercero del artículo 8 deberá leerse como sigue :</p>
    <p class="parrafo">«  La  Comisión  establecerá  las contribuciones a desembolsar al fondo especial . »</p>
    <p class="parrafo">12 . El párrafo primero del artículo 8 deberá leerse como sigue :</p>
    <p class="parrafo">«  La  Comisión  considerará  las  ayudas  establecidas por la presente Decisión para  apreciar  si  las  ayudas  a  las que se refieren los artículos 6 al 12 de la  Decisión  n  º  528/76/CECA de 25 de febrero de 1976 pudieran comprometer el buen funcionamiento del mercado común » .</p>
    <p class="parrafo">13  .  El  párrafo  primero del artículo 10 deberá leerse como sigue : « En caso</p>
    <p class="parrafo">de  urgencia  ,  la  Comisión  podrá  ,  mediante  decisiones  adoptadas  previa consulta  del  Comité  consultivo  y  del Parlamento Europeo y dictamen conforme del Consejo , que habrá de decidir por unanimidad , modificar :</p>
    <p class="parrafo">- la tasa de ayuda a las ventas ,</p>
    <p class="parrafo">- el límite máximo de los intercambios ,</p>
    <p class="parrafo">- las normas de financiación del fondo especial ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  clave  de  reparto  a que hace referencia la letra b ) del apartado 2 del artículo 7 .</p>
    <p class="parrafo">Estas  modificaciones  deberán  tomar  en  consideración  la  evolución  de  las condiciones  de  abastecimiento  a  largo  plazo , así como de las corrientes de abastecimiento en la Comunidad » .</p>
    <p class="parrafo">14 . En el párrafo tercero del artículo 10 in fine se leerá :</p>
    <p class="parrafo">«  podrá  limitar  o  suprimir  ,  respecto  a  las  empresas  en  cuestión , el beneficio de la aplicación del artículo 1 mencionado anteriormente » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día de su publicación en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  ,  surtiendo  efecto  a partir del 1 de enero de 1980 y dejará de tener vigencia el 31 de diciembre de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1979 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Guido BRUNNER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 259 de 15 . 9 . 1973 , p. 36 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 180 de 20 . 7 . 1977 , p. 8 .</p>
  </texto>
</documento>
