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    <identificador>DOUE-L-1979-80391</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19791218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2967/1979</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2967/79 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1979, por el que se determinan las condiciones en las que se han de transformar determinados quesos que se beneficien de un régimen de importación favorable.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19791229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>336</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1979/336/L00023-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19800101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20011229</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3503" orden="3">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5743" orden="5">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="5807" orden="6">Queso</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80380" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2915/79, de 18 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80161" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1535/77, de 4 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82764" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2535/2001, de 14 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82105" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.3, por Reglamento 337/94, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80063" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 222/88, de 22 de diciembre de 1987</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81262" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.3, por Reglamento 3812/85, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80536" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.3, por Reglamento 3474/80, de 30 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80919" orden="2">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 2.2 y se Sustituyen los arts. 1 y 2.3, por Reglamento 1599/95, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2967/79 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de la  leche  y  de  los  productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  1761/78 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 14 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 2915/79 del Consejo , de 18 de diciembre de 1979  ,  por  el  que  se determinan los grupos de productos y las disposiciones relativas  al  cálculo  de  las exacciones reguladoras aplicables a la leche y a los  productos  lácteos  (3)  y , en particular , el apartado 3 de su artículo 9 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  9 del Reglamento ( CEE ) n º 29156/79 prevé que ,  habida  cuenta  de  un  contingente  arancelario  anual  de 3 500 toneladas , determinados   quesos  destinados  a  la  transformación  y  cuyo  valor  franco frontera   no  sea  inferior  a  un  importe  mínimo  determinado  ,  se  podrán</p>
    <p class="parrafo">importar  en  la  Comunidad  previa  aplicación  de  una  exacción reguladora de 12,09  ECUS  por  100  kilogramos  ; que el Reglamento ( CEE ) n º 2965/79 de la Comisión  ,  de  18  de  diciembre  de  1979  ,  por  el  que  se determinan las condiciones  de  admisión  de  determinados  productos  lácteos  en las partidas arancelarias  que  se  determinan  (4)  prevé  que  dichos  quesos deberán estar provistos  de  un  certificado  IMA  que indique el precio franco frontera ; que es  conveniente  definir  el  procedimiento  que  debe  seguirse  en  lo  que se refiere  a  la  transformación  ;  que tal procedimiento se halla definido , con respecto  a  otros  productos  , en las disposiciones previstas en el Reglamento (  CEE  )  n  º  1535/77  de la Comisión , de 4 de julio de 1977 , por el que se determinan   las   condiciones   a  las  que  está  supeditada  la  admisión  de determinadas  mercancías  a  un  régimen  arancelario  de  importación favorable por  razón  de  su  destino  especial  (5)  ,  modificado en último lugar por el Reglamento   (   CEE   )   n   º  2687/77  (6)  ;  que  procede  aplicar  dichas disposiciones en la medida de lo posible ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  beneficio  del  trato  preferencial a la importación está supeditado  a  la  observancia  de  un valor franco frontera determinado ; que , por  consiguiente  ,  resulta  necesario  tenerlo  en cuenta al fijar el importe de  los  derechos  no  percibidos  contemplados  en  los  artículos  2  y  3 del Reglamento ( CEE ) n º 1535/77 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el presente Reglamento , las disposiciones del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1535/77  serán  aplicables a los quesos de las subpartidas  04.04  E  I  b  )  1 y 04.04 E I b ) 5 del arancel aduanero común , destinados  a  la  transformación  e  importados en el marco de los contingentes arancelarios previstos en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 2915/79 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  quesos  contemplados  en  el artículo 1 se considerarán transformados cuando  se  hayan  transformado  en  productos  de  la  subpartida  04.04  D del arancel aduanero común .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  consideran  como  importe  de  los  derechos  no percibidos , según se contempla  en  los  artículos  2  y  3  del  Reglamento ( CEE ) n º 1535/77 , un importe  igual  ,  por  100  kilogramos  de peso neto , a la diferencia entre la exacción  reguladora  aplicable  al  producto  de  que se trate el día en que se ponga en libre práctica y el importe de 12,09 ECUS .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  la  casilla 104 del ejemplar de control T 5 contemplado en el apartado 3  del  artículo  9  del  Reglamento  (  CEE ) n º 1535/77 deberán figurar una o varias de las siguientes referencias :</p>
    <p class="parrafo">-  destination  particulière  :  règlement  (  CEE  ) n º 1535/77 et règlement ( CEE ) n º 2967/79 ,</p>
    <p class="parrafo">- end use : Regulations ( EEC ) No 1535/77 and ( EEC ) No 2967/79 ,</p>
    <p class="parrafo">-   saerligt   anvendelsesformaal   :   Forordning  (  EOEF  )  nr.  1535/77  og forordning ( EOEF ) nr. 2967/79 ,</p>
    <p class="parrafo">-  besondere  Verwendung  :  Verordnung ( EWG ) Nr. 1535/77 und Verordnung ( EWG ) Nr. 2967/79 ,</p>
    <p class="parrafo">-  destinazione  particolare  :  regolamento ( CEE ) n. 1535/77 e regolamento n. 2967/79 ,</p>
    <p class="parrafo">-  bijzondere  bestemming  :  Verordening  (  EEG ) nr. 1535/77 en Verordening ( EEG ) nr. 2967/79 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1979 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Finn GUNDELACH</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 204 de 28 . 7 . 1978 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 329 de 24 . 12 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 336 de 29 . 12 . 1979 , p. 15 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 171 de 9 . 7 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 314 de 8 . 12 . 1977 , p. 21 .</p>
  </texto>
</documento>
