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<documento fecha_actualizacion="20251016125602">
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    <identificador>DOUE-L-1979-80385</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19791122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1073/1979</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 22 de noviembre de 1979, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 74/347/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el campo de visión y los limpiaparabrisas de los tractores agrícolas o forestales de ruedas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19791227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>331</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1979/331/L00020-00023.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19791127</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20151231</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1979/1073/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4020" orden="2">Homologación</materia>
      <materia codigo="4864" orden="3">Maquinaria agrícola</materia>
      <materia codigo="6915" orden="4">Tractores</materia>
      <materia codigo="7116" orden="5">Vehículos de motor</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de abril de 1980.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 167/2013, de 5 de febrero DOUE-L-2013-80406.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80104" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3 y el Anexo y añade el art. 3 bis a la Directiva 74/347, de 25 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80041" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 74/150, de 4 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  74/150/CEE  del Consejo , de 4 de marzo de 1974 , relativa a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros sobre la homologación   de   los  tractores  agrícolas  o  forestales  de  ruedas  (1)  , modificada  en  último  lugar  por la Directiva 79/694/CEE (2) y , en particular , sus artículos 11 , 12 y 13 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  74/347/CEE  del  Consejo  ,  de  25  de  junio  de  1974 , relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre  el  campo  de  visión y a los limpiaparabrisas de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/536/CEE  del  Consejo  ,  de  28  de  junio  de  1977 , relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre  los  dispositivos  de  protección  en  caso  de  vuelco  de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  merced  a  la experiencia adquirida y habida cuenta de las disposiciones   adoptadas   en   lo   que  se  refiere  a  los  dispositivos  de protección  en  caso  de  vuelco  , que influyen en la configuración de aquellas</p>
    <p class="parrafo">partes  de  la  superestructura  de los tractores que tiene una gran importancia para  el  campo  de  visión  ,  hoy  es  posible adaptar al progreso técnico las disposiciones relativas al campo de visión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  han  aumentado  las exigencias en cuanto a la seguridad de la circulación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas   establecidas   en   la  presente  Directiva concuerdan  con  el  dictamen  del Comité para la adaptación al progreso técnico de  las  directivas  relativas  a  la  eliminación de los obstáculos técnicos en los  intercambios  comerciales  dentro  del  sector de los tractores agrícolas y forestales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 74/347/CEE se modificará como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  los  artículos 2 y 3 , se suprimirán las palabras « el campo de visión o » .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Después  del  artículo  3  ,  se  añadirá un artículo 3 bis redactado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">1 . A partir del 1 de mayo de 1980 , los Estados miembros no podrán :</p>
    <p class="parrafo">-  ni  denegar  ,  para  un tipo de tractor , la homologación CEE o la concesión del  documento  mencionado  en  el  último guión , apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE , o la homologación de alcance nacional ,</p>
    <p class="parrafo">- ni prohibir la puesta en circulación de los tractores ,</p>
    <p class="parrafo">por  motivos  referentes  al  campo  de visión de los tractores , si el campo de visión   de   dicho  tipo  de  tractor  o  de  dichos  tractores  cumpliere  las disposiciones de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2 . A partir del 1 de octubre de 1980 , los Estados miembros :</p>
    <p class="parrafo">-  no  podrán  ya  conceder  el  documento  mencionado  en  el  último  guión  , apartado  1  del  artículo  10  de  la  Directiva  74/150/CEE  para  un  tipo de tractor  cuyo  campo  de  visión  no  cumpla  las  disposiciones  de la presente Directiva ,</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  denegar  la  homologación  de  alcance nacional de un tipo de tractor cuyo campo de visión no cumpla las disposiciones de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">3  .  A  partir  del  1  de enero de 1983 , los Estados miembros podrán prohibir la  puesta  en  circulación  de los tractores cuyo campo de visión no cumpla las disposiciones de la presente Directiva . »</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Anexo  se  modificará  de  conformidad  con  el  Anexo  de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  a  más  tardar , el 30 de abril de 1980 , las disposiciones  necesarias  para  cumplir  la  presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 22 de noviembre de 1979 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Etienne DAVIGNON</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 84 de 28 . 3 . 1974 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 205 de 13 . 8 . 1979 , p. 17 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 191 de 15 . 7 . 1974 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 220 de 29 . 8 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">En el número 1.4 se leerá :</p>
    <p class="parrafo">« Efecto de ocultación</p>
    <p class="parrafo">Por  «  efecto  de  ocultación  »  se  entiende  las cuerdas de los sectores del semicírculo   de   visión   que   no  pueden  verse  a  causa  de  elementos  de construcción  ,  como  ,  por  ejemplo  ,  los montantes de techo , los tubos de aspiración de aire o de escape y el bastidor del parabrisas . »</p>
    <p class="parrafo">En el número 2.2.1.1 se leerá :</p>
    <p class="parrafo">«  El  tractor  deberá  colocarse  sobre una superficie horizontal con arreglo a la   figura  2  .  Sobre  un  soporte  horizontal  que  pase  por  el  punto  de referencia  ,  se  colocarán  dos  fuentes luminosas puntiformes , por ejemplo 2 x  150  W  ,  12  V  ,  situadas  simétricamente  con  relación a dicho punto de referencia  y  distantes  entre  sí  65  mm . Este soporte deberá poder girar en su  centro  ,  alrededor  de un eje vertical que pase por el punto de referencia .  Cuando  se  efectúe  la  medición  de  los efectos de ocultación , el soporte deberá  estar  orientado  de  manera  que la línea que una las fuentes luminosas sea  perpendicular  a  la  línea que une el elemento que oculta la visión con el punto de referencia .</p>
    <p class="parrafo">Las  superposiciones  de  las  zonas  oscuras  ( núcleos de sombra ) proyectadas sobre  el  semicírculo  de  visión por el elemento de construcción que oculta la visión  a  consecuencia  del  encendido  alternativo o simultáneo de las fuentes luminosas  ,  deberán  medirse  como  efecto  de  máscara  de conformidad con el número 1.4 ( figura 3 ) . »</p>
    <p class="parrafo">En el número 2.2.1.2 se leerá :</p>
    <p class="parrafo">« Los efectos de ocultación no deberán sobrepasar 700 mm . »</p>
    <p class="parrafo">En el número 2.2.1.3 se leerá :</p>
    <p class="parrafo">«   Los   efectos   de   ocultación   producidos   por  elementos  contiguos  de construcción  ,  de  más  de  80 mm de anchura , deberán disponerse de forma que ,  entre  el  centro  de  dos de dichos efectos haya una distancia de al menos 2 200 mm , medida como cuerda del semicírculo de visión . »</p>
    <p class="parrafo">En el número 2.2.1.5 se leerá :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  ,  fuera  del  sector de visión , se autorizarán los efectos de ocultación  superiores  a  700  mm  pero  inferiores  a  1  500  mm , cuando los elementos  de  construcción  que  los originen no puedan , ni tener otra forma , ni  estar  situados  de  otro  modo  ;  de cada lado , podrá haber un total de o bien  dos  efectos  de  ocultación  de  dicho  tipo que no sobrepasen 700 mm y 1 500  mm  respectivamente  ,  o  bien  dos efectos de ocultación de dicho tipo de los cuales ninguno sobrepase 1 200 mm . »</p>
    <p class="parrafo">En el número 2.2.2.1 se leerá :</p>
    <p class="parrafo">«  En  vez  de  la  comprobación  mencionada  en  el  número  2.2.1  ,  se podrá comprobar   matemáticamente   la   aceptabilidad   de   diferentes   efectos  de ocultación  .  Los  números  2.2.1.2  ,  2.2.1.3  ,  2.2.1.4 , 2.2.1.5 y 2.2.1.6 regularán  la  importancia  ,  la  distribución  y  el  número de los efectos de ocultación . »</p>
    <p class="parrafo">En el número 2.5 se leerá :</p>
    <p class="parrafo">«  Para  determinar  los  efectos  de  ocultación  en  el sector de visión , los efectos  de  ocultación  debidos  al  bastidor del parabrisas y a cualquier otro obstáculo  podrán  considerarse  ,  según las disposiciones del número 2.2.1.4 , como  un  único  efecto  de  ocultación  , a condición de que la distancia entre los  puntos  que  se  encuentren  más  al exterior de dicho efecto de ocultación no sobrepase los 700 mm . »</p>
    <p class="parrafo">En la figura 2 , el dibujo se sustituirá por el dibujo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Figura 2 : ver D.O.</p>
  </texto>
</documento>
