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<documento fecha_actualizacion="20241021170101">
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    <identificador>DOUE-L-1979-80380</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19791218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2915/1979</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2915/79 del Consejo, de 18 de diciembre de 1979, por el que se determinan los grupos de productos y las disposiciones especiales relativas al cálculo de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y de los productos lácteos y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19791224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>329</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3503" orden="3">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="4746" orden="4">Leche</materia>
      <materia codigo="4935" orden="5">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="6">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5665" orden="7">Precios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="8">Productos lácteos</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80054" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 950/68, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82202" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82096" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 3326/94, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81963" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3798/91, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81704" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7 y el Anexo, por Reglamento 3402/91, de 19 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81403" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3116/90, de 15 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80693" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los precios e importes por Reglamento 1561/90, de 7 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81318" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8 C), por Reglamento 3609/88, de 14 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80063" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 222/88, de 22 de diciembre de 1987</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80985" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2346/87, de 23 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80040" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 169/87, de 19 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80732" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 11.5 y el Anexo II, por Reglamento 3690/84, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80324" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II y el art. 11, por Reglamento 1736/84, de 18 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81479" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 8, por Reglamento 3884/89, de 11 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81454" orden="12">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Puntos a y B del Anexo II, por Reglamento 3129/86, de 13 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80326" orden="13">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 11.5 y las Letras C), H), Q), R) y S) del Anexo II, por Reglamento 748/86, de 10 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80339" orden="14">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 11.1, por Reglamento 1300/85, de 23 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80627" orden="16">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 9.1 y se modifica el Anexo II, por Reglamento 3340/84, de 28 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80451" orden="18">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 11.2 y se modifica el Anexo II, por Reglamento 3042/82, de 15 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2915/79 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de la  leche  y  de  los  productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n º 1761/78 (2) , y , en particular , el apartado 6 de su artículo 14 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 823/68 del Consejo  ,  de  28  de  junio  de  1968 , por el que se determinan los grupos de productos   y   las   disposiciones  especiales  relativas  al  cálculo  de  las exacciones  reguladoras  en  el  sector  de  la leche y de los productos lácteos (3)  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1000/78 (4) , han  sido  objeto  de  varias  adaptaciones  ;  que  , por razones de claridad , parece oportuno proceder a una refundición de dicho Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   repartir   en   grupos   los   productos contemplados  en  las  letras  a ) 2 y b ) a g ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE  )  n  º  804/68  ,  de  manera  que cada grupo se componga de productos que presenten   características   suficientemente  comparables  desde  el  punto  de vista  del  régimen  de  intercambios  ;  que  procede  designar  como  producto piloto al más representativo de cada grupo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   sin   embargo   ,  es  necesario  prever  disposiciones especiales  relativas  al  cálculo  de la exacción reguladora para los productos asimilados  respecto  de  los  cuales  la  exacción reguladora calculada para el producto  piloto  no  corresponda  a  la diferencia existente entre el precio de los productos en el comercio internacional y en el mercado de la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  que  se  refiere  a  los  productos  contenidos en</p>
    <p class="parrafo">pequeños  envases  ,  la  exacción reguladora debe calcularse teniendo en cuenta ,  además  de  la  diferencia  de  precios existente para el producto mismo , un elemento  a  tanto  alzado  para  garantizar  una  determinada  protección de la industria de transformación en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo que se refiere a los productos que contengan azúcar ,  la  exacción  reguladora  debe  comprender  un  elemento  que  represente , a tanto  alzado  ,  el  valor  del  azúcar  que entre en su composición ; que , en tal   caso   ,  es  necesario  derivar  el  componente  lácteo  de  la  exacción reguladora   aplicable   a  dichos  productos  ,  mediante  un  coeficiente  que exprese  la  relación  de  peso  entre  los  componentes  lácteos  y  el  propio producto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  que  se  refiere  a  los productos en polvo con un contenido  en  materias  grasas  superior  al 1,5 % , es conveniente calcular la exacción   reguladora  o  ,  cuando  se  trate  de  productos  compuestos  o  de productos  en  pequeños  envases  ,  el  componente  lácteo  de  la  misma  , en función  del  contenido  en  materias  grasas del producto piloto , a no ser que el  contenido  en  materia  grasa  de dichos productos distintos sea superior al del  producto  piloto  ;  que , en este último caso , resulta necesario calcular la  exacción  reguladora  o  el  componente  lácteo  de  la misma a partir de un contenido  a  tanto  alzado  correspondiente al de los productos comercializados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  componentes  más  corrientes de los piensos compuestos y los  más  determinantes  para  la  formación  de su precio son , por una parte , los  productos  de  cereales  y  ,  por otra , los productos lácteos ; que , por consiguiente  ,  es  conveniente  prever  disposiciones  que permitan el cálculo de  la  exacción  reguladora  aplicable  a  dichos  piensos  en  función  de  su contenido  en  almidón  y  de  su  contenido  en  productos  lácteos  ; que , no obstante  ,  parece  posible  no  tomar en consideración un contenido en almidón inferior  al  10  %  ; que tal sistema de cálculo implica la distribución de los piensos   entre   las   distintas   partidas  arancelarias  con  arreglo  a  los contenidos  anteriormente  contemplados  y  la  consideración , en cuanto a cada partida  arancelaria  ,  de  un  contenido  en  almidón  y  de  un  contenido en productos  lácteos  establecidos  a  tanto  alzado  ;  que  ,  a  tal  fin  , es conveniente  tomar  en  consideración  el menor contenido posible en almidón y , en  cambio  ,  el  contenido  más  alto  posible en productos lácteos ; que , en efecto  ,  los  componentes  lácteos  tienen  una influencia sensiblemente mayor sobre  la  formación  del  precio de coste que los componentes cerealistas ; que el  elemento  cerealista  de  la  exacción  reguladora  se  puede  derivar  , en función  del  contenido  en  almidón  considerado  ,  de  la exacción reguladora media  aplicable  al  maíz  ,  ya  que  tal  producto  es  el que se utiliza más comunmente  en  la  elaboración  de  piensos  compuestos  ;  que  el  componente lácteo  más  usual  de  los  piensos compuestos es la leche desnatada en polvo ; que  ,  por  consiguiente  ,  es  conveniente tomar en consideración la exacción reguladora  aplicable  a  dicho  producto  para el cálculo del componente lácteo de  la  exacción  reguladora  ;  que  la  exacción  reguladora  aplicable  a los piensos  compuestos  debe  comprender  un  elemento  fijo destinado a garantizar la  protección  de  la  industria  de  transformación  y  que tal elemento puede compensar  la  diferencia  existentes  entre los precios en la Comunidad y en el</p>
    <p class="parrafo">mercado  mundial  de  los  productos  ,  distintos  de  los  cereales  y  de los productos lácteos , contenidos en los piensos compuestos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  que se refiere a los quesos fundidos que no sean a base   de   Emmental   ,   Gryère   o   Appenzell  ,  es  conveniente  tomar  en consideración  ,  por  las  mismas  razones que han dado lugar a la adopción del régimen  actual  ,  un  sistema de derivación de la exacción reguladora idéntico al  considerado  hasta  el  momento  para  dichos  productos  ;  que tal sistema implica   esencialmente   la   consideración   de   las  exacciones  reguladoras aplicables  a  la  mantequilla  y  al  producto  piloto  del  grupo  n º 11 como elemento  de  cálculo  ;  que  ,  como  consecuencia  de  una  modificación  del proceso  de  fabricación  de  dichos  productos y de una evolución de la demanda hacía  un  producto  con  un contenido en materias grasas más alto , resulta que los   porcentajes   tomados   en  consideración  hasta  el  momento  para  dicha derivación  no  permiten  alcanzar  en todos los casos los objetivos del régimen de  exacciones  reguladoras  ;  que  ,  por consiguiente , es preciso fijarlos a niveles más adecuados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cantidad  de  materias  primas  lácteas requerida para la fabricación  de  quesos  frescos  y  de requesón es inferior a la necesaria para la  fabricación  del  producto  piloto  del  grupo ; que , por consiguiente , es conveniente   aplicar   a   los  productos  citados  primeramente  una  exacción reguladora  derivada  de  la  del  producto  piloto , aplicando a ésta última un coeficiente  que  exprese  la  relación  global  a  las cantidades anteriormente contempladas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  que  se  refiere  a  determinadas  leches  frescas condensadas  o  concentradas  ,  con  un  elevado contenido en materias grasas , la  exacción  reguladora  se  puede  calcular a partir de la que se aplique para la  mantequilla  ,  pudiéndose  recurrir  a  coeficientes  que  representen  , a tanto  alzado  ,  la  relación  de  los  contenidos  en materias grasas ; que lo mismo  puede  decirse  en  lo  que  se  refiere  a  mantequilla  distinta  de la incluida en la subpartida del producto piloto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  su  composición  y , en particular , por su contenido muy  alto  en  materias  grasas  , determinados productos de la subpartida 04.04 E   II  pueden  utilizarse  ,  tras  su  importación  en  la  Comunidad  ,  como productos  de  base  sustitutivos  de  la mantequilla en la elaboración de otras mercancías   ;  que  ,  por  consiguiente  ,  resulta  necesario  establecer  la exacción  reguladora  a  un  nivel  que  permita  evitar que se vean reducidas , por  la  importación  de  los  productos considerados , las posibilidades de dar salida  a  la  mantequilla  producida  en  la  Comunidad  y  utilizada  para  la fabricación de esas otras mercancías ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  exacción  reguladora aplicable a la importación de leches especiales  ,  llamadas  «  para  lactantes » , del queso Tilsit , de los quesos fundidos  a  base  de  Emmental  ,  Gruyère o Appenzell , así como del Cheddar y de  otros  quesos  destinados  a transformación , debe calcularse respetando los compromisos de la Comunidad al respecto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  nomenclatura  arancelaria resultante de la aplicación del presente Reglamento está recogida en el arancel aduanero común ;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  grupos  de  productos  contemplados  en el apartado 3 del artículo 14 del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  804/68  y el producto piloto correspondiente a cada uno de ellos se determinan en el Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Las   designaciones  de  las  mercancías  que  figuran  en  el  presente Reglamento se indican en el Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  exacción  reguladora  por  100 kilogramos de un producto que forme parte del grupo n º 2 será igual :</p>
    <p class="parrafo">1  .  cuando  se  halle  incluido  en la subpartida 04.02 A II a ) 1 , a la suma de los siguientes elementos :</p>
    <p class="parrafo">a ) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto ;</p>
    <p class="parrafo">b ) un elemento igual a 7,25 ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  cuando  se  halle  incluido  en  la subpartida 04.02 B I b ) 1 aa ) , a la suma de los siguientes elementos :</p>
    <p class="parrafo">a ) un elemento calculado con arreglo a la letra a ) del punto 3 ;</p>
    <p class="parrafo">b ) un elemento igual a 7,25 ECUS :</p>
    <p class="parrafo">c ) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de azúcar añadido ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  cuando  se  halle  incluido  en  la subpartida 04.02 B I b ) 2 aa ) , a la suma de los siguientes elementos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  un  elemento  igual  a  la  exacción  reguladora para el producto piloto , multiplicado  por  un  coeficiente  que  exprese  la  relación en peso existente entre  la  leche  en  polvo  contenida  en  el  producto  , por una parte , y el producto mismo , por otra ;</p>
    <p class="parrafo">b ) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de azúcar añadido ;</p>
    <p class="parrafo">4  .  cuando  se  halle  incluido en la subpartida ex 23.07 B , a la suma de los siguientes elementos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  un  elemento  que únicamente será aplicable si el contenido en almidón del producto  de  que  se  trate  , superare el 10 % y fuere igual a la media de las exacciones  reguladoras  por  100  kilogramos  de  maíz  ,  multiplicado  por el coeficiente</p>
    <p class="parrafo">- 0,16 , para los productos de la subpartida 23.07 B I b ) 3 ,</p>
    <p class="parrafo">- 0,50 para los productos de la subpartida 23.07 B I c ) 3 .</p>
    <p class="parrafo">La  media  de  las  exacciones reguladoras por 100 kilogramos de maíz será igual a  la  media  de  las  exacciones  reguladoras  , calculada para los veinticinco primeros  días  del  mes  anterior  al de la importación , ajustada , en su caso , en función del precio de umbral vigente durante el mes de la importación ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  un  elemento  igual  a  la exacción reguladora para el producto piloto del grupo n º 2 multiplicado por el coeficiente :</p>
    <p class="parrafo">- 0,75 para los productos de la subpartida 23.07 B I a ) 3 ,</p>
    <p class="parrafo">- 0,98 para los productos de la subpartida 23.07 B I a ) 4 y 23.07 B II ,</p>
    <p class="parrafo">- 0,90 para los productos de la subpartida 23.07 B I b ) 3 ,</p>
    <p class="parrafo">- 0,70 para los productos de la subpartida 23.07 B I c ) 3 ,</p>
    <p class="parrafo">c ) un elemento igual a 2,42 ECUS .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  exacción  reguladora  por  100  kilogramos  para el producto que forme parte del grupo n º 3 será igual :</p>
    <p class="parrafo">1  .  cuando  se  halle  incluido  en la subpartida 04.02 A II a ) 2 , a la suma de los siguientes elementos ;</p>
    <p class="parrafo">a ) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto ;</p>
    <p class="parrafo">b ) un elemento igual a 7,25 ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  cuando  se  halle  incluido  en la subpartida 04.02 A II a ) 3 , a la suma de los siguientes elementos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  un  elemento  igual  a  la  exacción  reguladora  calculada con arreglo al punto 4 ;</p>
    <p class="parrafo">b ) un elemento igual a 7,25 ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  cuando  se  halle  incluido  en la subpartida 04.02 A II a ) 4 , a la suma de los siguientes elementos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  un  elemento  igual  a  la  exacción  reguladora  calculada con arreglo al punto 5 ;</p>
    <p class="parrafo">b ) un elemento igual a 7,25 ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">4  .  cuando  se  halle  incluido  en la subpartida 04.02 A II b ) 3 , a la suma de los siguientes elementos :</p>
    <p class="parrafo">a ) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto ;</p>
    <p class="parrafo">b ) un elemento igual a 2,42 ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">5  .  cuando  se  halle  incluido  en la subpartida 04.02 A II b ) 4 , a la suma de los siguientes elementos :</p>
    <p class="parrafo">a ) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  un  elemento  que  se  establecerá  tomando  en consideración el valor más elevado  con  relación  al  del  producto piloto , de un producto incluido en la citada  subpartida  ,  con  un contenido en materias grasas del 45 % en peso , o con  un  contenido  más  alto  si  se  hubiere  comprobado  que se comercializan productos con tal contenido ;</p>
    <p class="parrafo">6 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.02 B I a ) , a 36,27 ECUS</p>
    <p class="parrafo">7  .  cuando  se  halle  incluido  en  la subpartida 04.02 B I b ) 1 bb ) , a la suma de los siguientes elementos :</p>
    <p class="parrafo">a ) un elemento calculado con arreglo a la letra a ) del punto 9 ;</p>
    <p class="parrafo">b ) un elemento igual a 7,25 ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">c ) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de azúcar añadido ;</p>
    <p class="parrafo">8  .  cuando  se  halle  incluido  en  la subpartida 04.02 B I b ) 1 cc ) , a la suma de los siguientes elementos :</p>
    <p class="parrafo">a ) un elemento calculado con arreglo a la letra a ) del punto 10 ;</p>
    <p class="parrafo">b ) un elemento igual a 7,25 ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">c ) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de azúcar añadido ;</p>
    <p class="parrafo">9  .  cuando  se  halle  incluido  en  la subpartida 04.02 B I b ) 2 bb ) , a la suma de los siguientes elementos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  un  elemento  igual  a  la  exacción  reguladora para el producto piloto , multiplicada  por  un  coeficiente  que  exprese  la  relación en peso existente entre  la  leche  en  polvo  contenida  en  el  producto  , por una parte , y el producto mismo , por otra ;</p>
    <p class="parrafo">b ) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de azúcar añadido ;</p>
    <p class="parrafo">10  .  cuando  se  halle  incluido  en la subpartida 04.02 B I b ) 2 cc ) , a la suma de los siguientes elementos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  un  elemento  igual  a  la  exacción  reguladora  calculada con arreglo al punto  5  ,  multiplicada  por  un  coeficiente  que exprese la relación en peso existente  entre  la  leche  en polvo contenida en el producto , por una parte , y el producto mismo , por otra ;</p>
    <p class="parrafo">b ) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de azúcar añadido .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  exacción  reguladora  por  100 kilogramos de un producto que forme parte del grupo  n  º  4  y  que se halle incluido en la subpartida 04.02 A III a ) 2 será igual  a  la  aplicable  para el producto piloto multiplicada por un coeficiente de 1,35 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  exacción  reguladora  por  100 kilogramos de un producto que forme parte del grupo n º 6 será igual :</p>
    <p class="parrafo">1  .  cuando  se  halle  incluido  en la subpartida 04.01 A I a ) , a la suma de los siguientes elementos :</p>
    <p class="parrafo">a ) un elemento calculado con arreglo a la letra a ) del punto 5 ;</p>
    <p class="parrafo">b ) un elemento calculado con arreglo a la letra b ) del punto 5 ;</p>
    <p class="parrafo">c ) un elemento igual a 6,04 ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  cuando  se  halle  incluido  en la subpartida 04.01 A I b ) , a la suma de los siguientes elementos :</p>
    <p class="parrafo">a ) un elemento calculado con arreglo a la letra a ) del punto 5 ;</p>
    <p class="parrafo">b ) un elemento calculado con arreglo a la letra b ) del punto 5 ;</p>
    <p class="parrafo">c ) un elemento igual a 3,63 ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  cuando  se  halle  incluido  en la subpartida 04.01 A II a ) 1 , a la suma de los siguientes elementos :</p>
    <p class="parrafo">a ) un elemento calculado con arreglo a la letra a ) del punto 5 ;</p>
    <p class="parrafo">b ) un elemento calculado con arreglo a la letra b ) del punto 5 ;</p>
    <p class="parrafo">c ) un elemento igual a 3,63 ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">4  .  cuando  se  halle  incluido  en la subpartida 04.01 A II a ) 2 , a la suma de los siguientes elementos :</p>
    <p class="parrafo">a ) un elemento calculado con arreglo a la letra a ) del punto 6 ;</p>
    <p class="parrafo">b ) un elemento calculado con arreglo a la letra b ) del punto 6 ;</p>
    <p class="parrafo">c ) un elemento igual a 3,63 ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">5  .  cuando  se  halle  incluido  en la subpartida 04.01 A II b ) 1 , a la suma de los siguientes elementos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  un  elemento  igual  a  la exacción reguladora para el producto piloto del grupo n º 2 , multiplicada por el coeficiente 0,0862 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  un  elemento  igual  a  la exacción reguladora para el producto piloto del grupo n º 6 , multiplicada por el coeficiente 0,0476 ;</p>
    <p class="parrafo">c ) un elemento igual a 2,42 ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">6  .  cuando  se  halle  incluido  en la subpartida 04.01 A II b ) 2 , a la suma de los siguientes elementos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  un  elemento  igual  a  la exacción reguladora para el producto piloto del grupo n º 2 , multiplicada por el coeficiente 0,0862 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  un  elemento  igual  a  la exacción reguladora para el producto piloto del grupo n º 6 , multiplicada por el coeficiente 0,0714 ;</p>
    <p class="parrafo">c ) un elemento igual a 2,42 ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  mientras  se compruebe que el precio de un producto clasificado en  la  subpartida  04.01  A  ,  al  importarse en la Comunidad , no se sitúa en una  relación  normal  con  respecto a los precios practicados generalmente para los  demás  productos  lácteos  , se podrá fijar una exacción reguladora igual a la suma de los siguientes elementos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  un  elemento  igual  al  importe  resultante de lo dispuesto en el párrafo anterior ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  un  elemento  adicional  fijado  a  un  nivel  que  permita restablecer la relación  normal  entre  el  precio  del  producto de que se trate y los precios de los demás productos lácteos a su importación en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  exacción  reguladora  por  100 kilogramos de un producto que forma parte del grupo n º 6 será igual :</p>
    <p class="parrafo">1  .  cuando  se  halle  incluido  en  la  subpartida  04.01 B I , a la exacción reguladora para el producto piloto , multiplicada por el coeficiente 0,26 ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  cuando  se  halle  incluido en la subpartida 04.01 B II o en la subpartida 04.02  A  III  b  )  1  ,  a  la  exacción  reguladora para el producto piloto , multiplicada por el coeficiente 0,55 ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  cuando  se  halle  incluido en la subpartida 04.01 B III o 04.02 A III b ) 2  ,  a  la  exacción  reguladora  para el producto piloto , multiplicada por el coeficiente 0,85 ;</p>
    <p class="parrafo">4  .  cuando  se  halle  incluido  en la subpartida 04.02 B II b ) 1 , a la suma de los siguientes elementos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  un  elemento  igual  a  la  exacción  reguladora  calculada con arreglo al punto  2  ,  multiplicada  por  un  coeficiente  que exprese la relación en peso existente  entre  los  componentes  lácteos  contenidos en el producto , por una parte , y el producto mismo , por otra ;</p>
    <p class="parrafo">b ) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de azúcar añadido ;</p>
    <p class="parrafo">5  .  cuando  se  halle  incluido  en la subpartida 04.02 B II b ) 2 , a la suma de los siguientes elementos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  un  elemento  igual  a  la  exacción  reguladora  calculada con arreglo al punto  3  ,  multiplicada  por  un  coeficiente  que exprese la relación en peso existente  entre  los  componentes  lácteos  contenidos en el producto , por una parte , y el producto mismo , por otra ;</p>
    <p class="parrafo">b ) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de azúcar añadido ;</p>
    <p class="parrafo">6  .  cuando  se  halle  incluido  en  la  subpartida  04.03  B  , a la exacción reguladora para el producto piloto , multiplicada por el coeficiente 1,22 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  exacción  reguladora  por  100 kilogramos de un producto que forme parte del grupo n º 7 será igual :</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  halle  incluido  en la subpartida 04.04 A I a ) 1 o 04.04 A I b ) 1 aa ) , a 18,13 ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">- cuando se halle incluido en la subpartida 04.04 D I , a 36,27 ECUS .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  exacción  reguladora  para  un  producto  que  forme parte del grupo n º 9 y que  se  halle  incluido  en  la subpartida 04.04 B se limitará al 6 % del valor en aduana .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Dentro  del  límite  de  los  contingentes arancelarios contemplados en el apartado  2  ,  la  exacción  reguladora  por  100 kilogramos de un producto que forme  parte  del  grupo  n  º  10  o  n  º  11  y  que se halle incluido en las subpartidas  04.04  A  I  b  ) 1 ( aa ) , 04.04 E I b ) 1 ( bb ) , 04.04 E I b ) 1  (  cc  )  y  04.04  E  I b ) 5 ( aa ) que figuran en el Anexo II del presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento , será igual a 12,09 ECUS .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los   contingentes   arancelarios  anuales  precedentemente  mencionados ascenderán a :</p>
    <p class="parrafo">a  )  2  750  toneladas  ,  en  lo  que  se  refiere  al producto incluído en la subpartida 04.04 E I b ) 1 ( aa ) ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  9  000  toneladas  ,  en  lo  que  se  refiere  al producto incluído en la subpartida 04.04 E I b ) 1 ( bb ) ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  3  500  toneladas  , en lo que se refiere a los productos incluídos en las subpartidas 04.04 E I b ) 1 ( cc ) y 04.04 E I b ) 5 ( aa ) .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  modalidades  de  aplicación  del presente artículo se determinarán de acuerdo  con  el  procedimiento  del  artículo  30  del  Reglamento  ( CEE ) n º 804/68 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  exacción  reguladora  por  100 kilogramos de un producto que forme parte del grupo n º 11 será igual :</p>
    <p class="parrafo">1  .  cuando  se  halle  incluido  en la subpartida 04.04 D II a ) 1 , a la suma de los siguientes elementos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  un  elemento  igual  al  8  % de la exacción reguladora , para el producto piloto del grupo n º 11 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  un  elemento  igual  al  5  % de la exacción reguladora , para el producto piloto del grupo n º 6 ;</p>
    <p class="parrafo">c ) un elemento igual a 12,09 ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  cuando  se  halle  incluido  en la subpartida 04.04 D II a ) 2 , a la suma de los siguientes elementos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  un  elemento  igual  al  60 % de la exacción reguladora , para el producto piloto del grupo n º 11 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  un  elemento  igual  al  24 % de la exacción reguladora , para el producto piloto del grupo n º 6 ;</p>
    <p class="parrafo">c ) un elemento igual a 12,09 ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  cuando  se  halle  incluido en la subpartida 04.04 D II b ) , a la suma de los siguientes elementos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  un  elemento  igual  a  la  exacción  reguladora  calculada con arreglo al punto 2 ;</p>
    <p class="parrafo">b ) un elemento igual a 96,72 ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">4  .  cuando  se  halle  incluido  en la subpartida 04.04 E I c ) 1 , al 75 % de la exacción reguladora para el producto piloto ;</p>
    <p class="parrafo">5  .  cuando  se  halle incluido en las subpartidas 04.04 E I c ) 2 y 04.04 E II b ) , a la suma de los siguientes elementos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  un  elemento  igual  a  la exacción reguladora para el producto piloto del grupo n º 11 ;</p>
    <p class="parrafo">b ) un elemento igual a 96,72 ECUS .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Respecto  de  terceros  países  para  los  que  se  compruebe  que  el precio de importación  practicado  en  la  Comunidad  para  los productos que formen parte del  grupo  n  º  11  , originarios y procedentes de dichos terceros países , no sea inferior a :</p>
    <p class="parrafo">-  181,34  ECUS  por  100 kilogramos , cuando se trate de productos incluidos en la subpartida 04.04 E I b ) 2 ;</p>
    <p class="parrafo">-  193,43  ECUS  por  100 kilogramos , cuando se trate de productos incluidos en la subpartida 04.04 E I b ) 3 ;</p>
    <p class="parrafo">-  175,30  ECUS  por  100 kilogramos , cuando se trate de productos incluidos en la subpartida 04.04 E I b ) 4 ;</p>
    <p class="parrafo">La exacción reguladora aplicable por 100 kilogramos será igual :</p>
    <p class="parrafo">1  .  al  precio  de  umbral , del que se deducirán 181,34 ECUS , si el producto estuviere incluido en la subpartida 04.04 E I b ) 2 aa ) ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  al  precio  de  umbral , del que se deducirán 193,43 ECUS , si el producto estuviere incluido en las subpartidas 04.04 E I b ) 3 o 04.04 E I b ) 4 ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  si  el  producto  estuviere incluido en la subpartida 04.04 E I b ) 2 bb ) , a la suma de los siguientes elementos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  un  elemento  igual  a  la  exacción  reguladora  calculada con arreglo al punto 1 ;</p>
    <p class="parrafo">b ) un elemento igual a 24,18 ECUS .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Mientras  se  compruebe  que  el  precio  de  importación  en la Comunidad de un producto  asimilado  ,  respecto  de  la  exacción  reguladora no sea igual a la aplicable  a  su  producto  piloto  ,  sea  sensiblemente inferior al precio del producto  piloto  ,  la  exacción  reguladora  será  igual  a  la  suma  de  los siguientes elementos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  un  elemento  igual  al  importe  resultante  de  las disposiciones de los artículos 2 a 7 que sean aplicables al producto de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  un  elemento  adicional  fijado  a  un  nivel  que  permita restablecer la relación  normal  de  los  precios  de  importación  en  la  Comunidad  , habida cuenta de la composición y calidad de los productos asimilados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  elemento  destinado  a  tener  en  cuenta la cantidad de azúcar añadido será igual  a  la  media  aritmética  de  las  exacciones reguladoras aplicables a 50 kilogramos   de   azúcar  blanco  durante  los  primeros  veinte  días  del  mes anterior  a  aquél  durante  el cual fuere aplicable la exacción reguladora para el producto lácteo de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  contenido  en  productos  lácteos  de  los  productos de la partida ex 23.07  se  determinará  ,  a  su  importación  procedentes  de terceros países , aplicando  el  coeficiente  2  al  contenido  en  lactosa por 100 kilogramos del producto de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  métodos  que  deban emplearse para establecer el contenido en almidón de  los  productos  de  la  subpartida ex 23.07 B se determinarán de acuerdo con el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  26  del  Reglamento  (  CEE ) n º 2727/75 (5) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 823/68 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  todos  los  actos  comunitarios  en  los  que  se  haga  referencia al Reglamento  (  CEE  )  n  º  823/68 o a determinados artículos del mismo , dicha referencia  se  entenderá  hecha  al  presente  Reglamento  o  a  los  artículos correspondientes del mismo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  el  Anexo  «  Arancel  aduanero común » del Reglamento ( CEE ) n º</p>
    <p class="parrafo">950/68 con arreglo al Anexo III del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1979 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. LENIHAN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 204 de 28 . 7 . 1978 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 151 de 30 . 6 . 1968 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 130 de 18 . 5 . 1978 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Número  del  grupo  Grupos  de productos con arreglo a la nomenclatura del Anexo II Productos piloto para cada grupo de productos</p>
    <p class="parrafo">1  04.02  A  I  Suero  de leche en polvo , obtenido por el procedimiento spray ( por  atomización  )  ,  con  un  grado  de  humedad inferior al 5 % en peso , en envases  utilizados  habitualmente  en  el  comercio  de un contenido neto de 25 kg o más</p>
    <p class="parrafo">2  04.02  A  II  a ) 1 , 04.02 A II b ) 1 , 04.02 B I b ) 1 aa ) , 04.02 B I b ) 2  aa  )  ,  ex  23.07  B Leche en polvo , obtenida por el procedimiento spray , con  un  contenido  en  peso  de materias grasas inferior al 1,5 % y un grado de humedad  inferior  al  5  %  en peso , en envases utilizados habitualmente en el comercio de un contenido neto de 25 kg o más</p>
    <p class="parrafo">3  04.02  A  II  a  ) 2 , 04.02 A II a ) 3 , 04.02 A II a ) 4 , 04.02 A II b ) 2 ,  04.02  A  II  b ) 3 , 04.02 A II b ) 4 , 04.02 B I a ) , 04.02 B I b ) 1 bb ) ,  04.02  B  I  b  )  1 cc ) , 04.02 B I b ) 2 bb ) , 04.02 B I b ) 2 cc ) Leche en  polvo  ,  obtenida  por el procedimiento spray , con un contenido en peso de materias  grasas  del  26  %  y un grado de humedad inferior al 5 % en peso , en envases  utilizados  habitualmente  en  el  comercio  de un contenido neto de 25 kg o más</p>
    <p class="parrafo">4  04.02  A  III  a  )  Leche concentrada , con un contenido en peso de materias grasas  del  7,5  %  y  un contenido en extracto seco igual al 25 % en peso , en cajas de madera o cartón con 96 latas de un contenido de 170 g</p>
    <p class="parrafo">5  04.02  B  II  a  ) Leche concentrada con adición de azúcar , con un contenido en  peso  de  materias  grasas  del  9  %  y  un  contenido  en  extractos secos lácticos  igual  al  31  %  en peso , en cajas de madera o cartón de 48 latas de un contenido neto de 397 g</p>
    <p class="parrafo">6  04.01  ,  04.02  A  III  b  )  ,  04.02  B  II b ) , 04.03 Mantequilla con un contenido  en  peso  de  materias  grasas  del  82  %  ,  en  envases utilizados normalmente en el comercio de un contenido neto de 25 kg o más</p>
    <p class="parrafo">7  04.04  A  ,  04.04  D I Emmental , en ruedas , con un tiempo de maduración de tres  a  cuatro  meses  , con un contenido en materias grasas del 45 % medido en peso del extracto seco , sin envase</p>
    <p class="parrafo">8  04.04  C  Queso  en pasta azul , entero , con un contenido en materias grasas del   45   %   medido  en  peso  del  extracto  seco  ,  en  envases  utilizados</p>
    <p class="parrafo">normalmente en el comercio</p>
    <p class="parrafo">9  04.04  E  I  a ) , 04.04 B , 04.04 E II a ) Parmigiano-Reggiano , en ruedas , con  un  tiempo  de  maduración  de  18  meses  ,  con  un contenido en materias grasas del 32 % medido en peso del extracto seco , sin envase</p>
    <p class="parrafo">10  04.04  E  I  b  )  1 Cheddar , enteros , con un tiempo de maduración de tres meses  ,  con  un  contenido  en  materias  grasas  del  50 % medido en peso del extracto  seco  y  un  grado de humedad ( en peso ) en el extracto seco superior al 50 % e inferior o igual al 57 % , sin envase</p>
    <p class="parrafo">11  04.04  D  II  ,  04.04 E I b ) 2 , 04.04 E I b ) 3 , 04.04 E I b ) 4 , 04.04 E  I  b  )  5 , 04.04 E I c ) , 04.04 E II b ) Quesos enteros , con un tiempo de maduración  de  seis  a  ocho  semanas , con un contenido en materias grasas del 45 % medido en peso del extracto seco , sin envase</p>
    <p class="parrafo">12  17.02  A  II  , 21.07 F I Lactosa que contenga en peso , en estado seco , un 98,5 % del producto puro , en envases utilizados normalmente en el comercio</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">04.01 Leche y nata , frescas , sin concentrar ni azucarar :</p>
    <p class="parrafo">A . con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 6 % :</p>
    <p class="parrafo">I  .  Yogur  ,  kefir , leche cuajada , suero de leche ( lactosuero ) , mazada ( o leche batida ) y demás leches fermentadas o acidificadas :</p>
    <p class="parrafo">a ) en envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2 l</p>
    <p class="parrafo">b ) Los demás</p>
    <p class="parrafo">II . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  envases  inmediatos  de  un contenido neto inferior o igual a 2 l y un contenido en peso de materias grasas :</p>
    <p class="parrafo">1 . inferior o igual al 4 %</p>
    <p class="parrafo">2 . superior al 4 %</p>
    <p class="parrafo">b ) Las demás , con un contenido en peso en materias grasas :</p>
    <p class="parrafo">1 . inferior o igual al 4 %</p>
    <p class="parrafo">2 . superior al 4 %</p>
    <p class="parrafo">B . Las demás , de un contenido en peso en materias grasas :</p>
    <p class="parrafo">I . superior al 6 % , pero sin exceder del 21 %</p>
    <p class="parrafo">II . superior al 21 % , pero sin exceder del 45 %</p>
    <p class="parrafo">III . superior al 45 %</p>
    <p class="parrafo">04.02 Leche y nata , conservadas , concentradas o azucaradas :</p>
    <p class="parrafo">A . sin azucarar :</p>
    <p class="parrafo">I . Suero de leche ( lactosuero )</p>
    <p class="parrafo">II . Leche y nata , en polvo o en gránulos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  envases  inmediatos  con un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg y con un contenido en peso de materias grasas :</p>
    <p class="parrafo">1 . inferior o igual al 1,5 %</p>
    <p class="parrafo">2 . superior al 1,5 % pero sin exceder del 27 %</p>
    <p class="parrafo">3 . superior al 27 % , pero sin exceder del 29 %</p>
    <p class="parrafo">4 . superior al 29 %</p>
    <p class="parrafo">b ) Las demás , con un contenido de materias grasas :</p>
    <p class="parrafo">1 . inferior o igual al 1,5 %</p>
    <p class="parrafo">2 . superior al 1,5 % , pero sin exceder del 27 %</p>
    <p class="parrafo">3 . superior al 27 % , pero sin exceder del 29 %</p>
    <p class="parrafo">4 . superior al 29 %</p>
    <p class="parrafo">III . Leche y nata , distintas de las de en polvo o en gránulos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  envases  inmediatos  con un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg y con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 11 % :</p>
    <p class="parrafo">1 . con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 8,9 %</p>
    <p class="parrafo">2 . Las demás</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">04.02  (  cont.  )  b  ) Las demás , con un contenido en peso de materias grasas :</p>
    <p class="parrafo">1 . inferior o igual al 45 %</p>
    <p class="parrafo">2 . superior al 45 %</p>
    <p class="parrafo">B . con adición de azúcar :</p>
    <p class="parrafo">I . Leche y nata , en polvo o en gránulos :</p>
    <p class="parrafo">a   )  Leches  especiales  llamadas  «  para  lactantes  »  (1)  en  recipientes herméticamente  cerrados  de  un  contenido  de  500  g  como  máximo  ,  con un contenido  en  peso  de  materias  grasas  superior al 10 % pero sin exceder del 27 % (2)</p>
    <p class="parrafo">b ) Las demás :</p>
    <p class="parrafo">1  .  en  envases  inmediatos  de  un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg y con un contenido en peso de materias grasas :</p>
    <p class="parrafo">aa ) inferior o igual al 1,5 % (3)</p>
    <p class="parrafo">bb ) superior al 1,5 % , pero sin exceder del 27 % (3)</p>
    <p class="parrafo">cc ) superior al 27 % (3)</p>
    <p class="parrafo">2 . Las demás con un contenido en peso de materias grasas :</p>
    <p class="parrafo">aa ) inferior o igual al 1,5 % (3)</p>
    <p class="parrafo">bb ) superior al 1,5 % , pero sin exceder del 27 % (3)</p>
    <p class="parrafo">cc ) superior al 27 % (3)</p>
    <p class="parrafo">II . Leche y nata , distintas de las de en polvo o gránulos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  envases  inmediatos  de  un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg y con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 9,5 %</p>
    <p class="parrafo">b ) Las demás , con un contenido en peso de materias grasas :</p>
    <p class="parrafo">1 . inferior o igual al 45 % (3)</p>
    <p class="parrafo">2 . superior al 45 % (3)</p>
    <p class="parrafo">04.03 Mantequilla :</p>
    <p class="parrafo">A . con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 85 %</p>
    <p class="parrafo">B . Las demás</p>
    <p class="parrafo">04.04 Quesos y requesón :</p>
    <p class="parrafo">A  .  Emmental  ,  Gruyère , Sbrinz , Bergkaese y Appenzell , excepto rallados o en polvo :</p>
    <p class="parrafo">I  .  con  un  contenido  mínimo  en materias grasas del 45 % medido en peso del extracto seco y con un tiempo de maduración mínimo de dos meses (2) :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  ruedas  normalizadas  (4) y de un valor franco frontera (5) por 100 kg de peso neto :</p>
    <p class="parrafo">1 . igual o superior a 272,74 ECUS e inferior a 296,92 ECUS</p>
    <p class="parrafo">2 . igual o superior a 296,92 ECUS</p>
    <p class="parrafo">b ) en trozos , envasados al vacio o con gas inerte :</p>
    <p class="parrafo">1 . que tengan una corteza en uno de los lados , con un peso mínimo :</p>
    <p class="parrafo">aa  )  igual  o  superior a 1 kg e inferior a 5 kg y de un valor franco frontera</p>
    <p class="parrafo">(5)  igual  o  superior  a  296,92  ECUS  e inferior a 330,77 ECUS por 100 kg de peso neto</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">04.04  (  cont.  )  bb  ) igual o superior a 450 g y de un valor franco frontera (5) igual o superior a 330,77 ECUS por 100 kg de peso neto</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  demás  ,  con un peso neto igual o superior a 75 g e inferior o igual a  250  g  (6)  y de un valor franco frontera (5) igual o superior a 354,95 ECUS por 100 kg de peso neto</p>
    <p class="parrafo">II . Los demás</p>
    <p class="parrafo">B  .  Quesos  de  Glaris  con  hierbas  ( llamados Schabziger ) , fabricados con leche desnatada y adicionados de hierbas finamente molidas (2)</p>
    <p class="parrafo">C . Quesos de pasta azul , excepto rallados o en polvo</p>
    <p class="parrafo">D . Quesos fundidos , excepto rallados o en polvo :</p>
    <p class="parrafo">I  .  en  cuya  fabricación no se hayan utilizado otros quesos que el Emmental , el  Gruyère  y  el  Appenzell y , en su caso , adicionados de Glaris con hierbas (  denominados  Schabziger  )  ,  envasados para su venta al por menor (7) , con un  valor  franco  frontera  (5)  igual  o  superior a 181,34 ECUS por 100 kg de peso  neto  y  con  un  contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco inferior o igual al 56 % (2)</p>
    <p class="parrafo">II . Los demás , con un contenido en peso de materias grasas :</p>
    <p class="parrafo">a  )  inferior  o  igual  al  36  %  y un contenido en materias grasas medido en peso de la materia grasa :</p>
    <p class="parrafo">1 . inferior o igual al 48 %</p>
    <p class="parrafo">2 . superior al 48 %</p>
    <p class="parrafo">b ) superior al 36 %</p>
    <p class="parrafo">E . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">I  .  excepto  rallados  o  en  polvo  ,  con  un  contenido en peso de materias grasas  inferior  o  igual  al  40 % y un grado de humedad en peso de la materia no grasa :</p>
    <p class="parrafo">a ) inferior o igual al 47 %</p>
    <p class="parrafo">b ) superior al 47 % e inferior o igual al 72 %</p>
    <p class="parrafo">1 . Cheddar :</p>
    <p class="parrafo">aa  )  Cheddar  fabricado  a  partir  de leche sin pasterizar , con un contenido mínimo  en  materias  grasas  del 50 % medido en peso del extracto seco , con un tiempo de maduración mínimo de nueve meses (2) :</p>
    <p class="parrafo">11  )  formas  enteras  normalizadas  (4)  y  con  un  valor franco frontera (5) igual o superior a 205,52 ECUS por 100 kg de peso neto (8)</p>
    <p class="parrafo">22 ) Los demás , con un peso neto :</p>
    <p class="parrafo">aaa  )  igual  o  superior  a  500  g y con un valor franco frontera (5) igual o superior a 223,66 ECUS por 100 kg de peso neto (8)</p>
    <p class="parrafo">bbb  )  inferior  a  500  g  (6)  y  con  un  valor  franco frontera (5) igual o superior a 235,75 ECUS por 100 kg de peso neto (8)</p>
    <p class="parrafo">bb  )  Cheddar  ,  en  formas enteras normalizadas (4) , con un contenido mínimo en  materias  grasas  del  50 % medido en peso del extracto seco , con un tiempo de  maduración  mínimo  de  tres  meses  y  un valor franco frontera (5) igual o superior a 199,48 ECUS por 100 kg de peso neto (2) (8)</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">04.04  (  cont.  )  cc  )  Cheddar destinado a transformación (9) , con un valor</p>
    <p class="parrafo">franco  frontera  (5)  igual  o  superior  a 175,30 ECUS por 100 kg de peso neto (2) (8)</p>
    <p class="parrafo">dd ) Los demás</p>
    <p class="parrafo">2  .  Tilsit  y  Butterkaese  ,  con  un  contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco (2) :</p>
    <p class="parrafo">aa ) inferior o igual al 48 %</p>
    <p class="parrafo">bb ) superior al 48 %</p>
    <p class="parrafo">3 . Kashkaval (2)</p>
    <p class="parrafo">4  .  Quesos  de  oveja  o  búfala  , en recipientes que contengan salmuera o en pellejos de oveja o de cabra (2)</p>
    <p class="parrafo">5 . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">aa  )  destinados  a  transformación  (9)  ,  con  un  valor franco frontera (5) igual o superior a 175,30 ECUS por 100 kg de peso neto (2) (8)</p>
    <p class="parrafo">bb ) Los demás :</p>
    <p class="parrafo">c ) superior al 72 % :</p>
    <p class="parrafo">1  .  presentados  en  envases  inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 500 g</p>
    <p class="parrafo">2 . Los demás</p>
    <p class="parrafo">II . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">a ) rallados o en polvo</p>
    <p class="parrafo">b ) Los demás</p>
    <p class="parrafo">17.02  Los  demás  azúcares  en estado sólido ; jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes  o  de  colorantes  ;  sucedáneos  de  la miel ; incluso mezclados con miel natural ; azúcares y melazas caramelizados :</p>
    <p class="parrafo">A . Lactosa y jarabe de lactosa :</p>
    <p class="parrafo">II  .  Los  demás  (  que  no contengan en peso , en estado seco , un 99 % o más de producto puro )</p>
    <p class="parrafo">21.07 F . Jarabes de azúcar , aromatizados o adicionados de colorantes :</p>
    <p class="parrafo">I . de lactosa</p>
    <p class="parrafo">23.07  Preparados  forrajeros  con  adición  de melazas o de azúcar ; preparados del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los animales :</p>
    <p class="parrafo">B  .  Otros  que  contengan  aislada  o  conjuntamente  ,  incluso mezclados con otros  productos  ,  almidón  o  fécula  ,  glucosa o jarabe de glucosa , de las subpartidas 17.02 B y 21.07 F II , y productos lácteos (10) :</p>
    <p class="parrafo">I . que contengan almidón o fécula , o glucosa o jarabe de glucosa :</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  no  contengan  almidón  ni  fécula  , o que los contengan en cantidad inferior o igual al 10 % en peso</p>
    <p class="parrafo">1 . ...</p>
    <p class="parrafo">2 . ...</p>
    <p class="parrafo">3  .  con  un  contenido  en  peso de productos lácteos igual o superior al 50 % pero inferior al 75 %</p>
    <p class="parrafo">4 . con un contenido en peso de productos lácteos igual o superior al 75 %</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">23.07  (  cont.  )  b ) con un contenido en peso de almidón o de fécula superior al 10 % pero sin exceder del 30 % :</p>
    <p class="parrafo">1 . ...</p>
    <p class="parrafo">2 . ...</p>
    <p class="parrafo">3 . con un contenido en peso de productos lácteos igual o superior al 50 %</p>
    <p class="parrafo">c ) con un contenido en peso de almidón o de fécula superior al 30 %</p>
    <p class="parrafo">1 . ...</p>
    <p class="parrafo">2 . ...</p>
    <p class="parrafo">3 . con un contenido en peso de productos lácteos igual o superior al 50 %</p>
    <p class="parrafo">II  .  que  no  contengan  almidón  ni  fécula  , glucosa ni jarabe de glucosa , pero que contengan productos lácteos .</p>
    <p class="parrafo">(1)   Para   la   aplicación   de  esta  subpartida  ,  se  considerarán  leches especiales   llamadas   «   para  lactantes  »  los  productos  desprovistos  de gérmenes  patógenos  y  toxicógenos  que  contengan  menos  de  10 000 bacterias aerobias viables y menos de 2 bacterias coliformes por gramo .</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  admisión  en  esta  subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .</p>
    <p class="parrafo">(3)  Para  el  cálculo  del  contenido  en  materias  grasas  , no se tomarán en consideración el peso del azúcar añadido .</p>
    <p class="parrafo">(4)  a  )  En  lo  que  se  refiere al Emmental , Gruyère , Sbrinz , Bergkaese y Appenzell   ,   se   considerarán   ruedas   normalizadas  las  que  tengan  los siguientes pesos netos :</p>
    <p class="parrafo">- Emmental : de 60 a 130 kg , ambos inclusive ;</p>
    <p class="parrafo">- Gruyère y Sbrinz : de 20 a 45 kg , ambos inclusive ;</p>
    <p class="parrafo">- Bergkaese : de 20 a 60 kg , ambos inclusive ;</p>
    <p class="parrafo">- Appenzell : de 6 a 8 kg , ambos inclusive ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  lo  que  se  refiere  al  Cheddar  ,  se  considerarán  formas enteras normalizadas :</p>
    <p class="parrafo">- las ruedas con un peso neto de 33 a 44 kg , ambos inclusive ,</p>
    <p class="parrafo">- los bloques de forma cúbica con un peso neto igual o superior a 10 kg .</p>
    <p class="parrafo">(5)  Se  considerará  valor  franco  frontera al del país exportador o al precio free  on  board  (  fob  )  del país exportador , incrementándose dichos precios en  el  importe  a  tanto alzado que se determine , correspondiente a los gastos de entrega hasta el territorio aduanero de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">(6)  Unicamente  se  admitirán  en esta subpartida los productos de que se trate en cuyos envases figuren las siguientes indicaciones :</p>
    <p class="parrafo">- la denominación del queso ;</p>
    <p class="parrafo">- el contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco ;</p>
    <p class="parrafo">- el envasador responsable ;</p>
    <p class="parrafo">- el país de origen del queso .</p>
    <p class="parrafo">(7)   Para   la  aplicación  de  esta  subpartida  ,  se  entenderá  por  quesos envasados  para  su  venta  al  por  menor los quesos de la variedad presentados en  envases  inmediatos  de  un  peso  neto inferior o igual a 1 kilogramo , con porciones  o  lonchas  que  no  excedan de un peso neto de 100 gramos por unidad .</p>
    <p class="parrafo">(8)  Los  límites  de  valor se adoptarán automáticamente teniendo en cuenta las modificaciones  sobrevenidas  en  los  factores  que determinan la formación del precio  del  Cheddar  en  la Comunidad . Esa adaptación se efectuará mediante un aumento  o  una  disminución  igual  a la del precio de umbral del Cheddar en la Comunidad por 100 kg de peso neto .</p>
    <p class="parrafo">(9)  Los  controles  de  la  utilización  para este destino especial se harán en aplicación de las disposiciones comunitarias adoptadas al respecto .</p>
    <p class="parrafo">(10)  Con  arreglo  a  la  subpartida  ex.  23.07  B  se entenderá por productos</p>
    <p class="parrafo">lácteos  los  productos  de  las  partidas  n  º 04.01 , 04.02 , 04.03 , 04.04 y las subpartidas 17.02 A y 21.07 F I .</p>
    <p class="parrafo">Nota :</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a la partida n º 04.04 , el tipo de cambio aplicable a la  conversión  en  monedas  nacionales  del  ECU , al que se hace referencia en el  texto  de  las  subdivisiones  de  dicha partida , como excepción a la Regla general  C  3  ,  del  Título I de la primera parte del arancel aduanero común , será  el  tipo  representativo  ,  si  se  ha  fijado tal tipo en el marco de la política agrícola común .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el arancel aduanero común del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  sustituye  la  nota  complementaria  4  del  Capítulo  4  por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  4  .  Se  considerarán  « ruedas normalizadas » , con arreglo a la subpartida 04.04 A I a ) , las ruedas que tengan los pesos netos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- Emmental : de 60 a 130 kg , ambos inclusive ,</p>
    <p class="parrafo">- Gruyère y Sbrinz : de 20 a 25 kg , ambos inclusive ,</p>
    <p class="parrafo">- Bergkaese : de 20 a 60 kg , ambos inclusive ,</p>
    <p class="parrafo">- Appenzell : de 6 a 8 kg , ambos inclusive . »</p>
    <p class="parrafo">2 . Se modifica la partida n º 04.04 del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común  Designación  de  la mercancía Tipo de los derechos</p>
    <p class="parrafo">autónomos % o exacciones reguladoras ( E ) Convencionales %</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4</p>
    <p class="parrafo">04.04 Quesos y requesón (a) :</p>
    <p class="parrafo">A  .  Emmental  ,  Gruyère , Sbrinz , Bergkaese y Appenzell , excepto rallados o en polvo :</p>
    <p class="parrafo">I  .  con  un  contenido  mínimo  en materias grasas del 45 % medido en peso del extracto seco y con un tiempo de maduración mínimo de dos meses (b) :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  ruedas  normalizadas  y de un valor franco frontera por 100 kg de peso neto :</p>
    <p class="parrafo">1 . igual o superior a 272,74 ECUS e inferior a 296,92 ECUS 23 ( E ) (c)</p>
    <p class="parrafo">2 . igual o superior a 296,92 ECUS 23 ( E ) (c)</p>
    <p class="parrafo">b ) en trozos , envasados al vacío o con gas inerte :</p>
    <p class="parrafo">1 . que tengan una corteza en uno de los lados , con un peso mínimo :</p>
    <p class="parrafo">aa  )  igual  o  superior a 1 kg e inferior a 5 kg y de un valor franco frontera igual  o  superior  a  296,92  ECUS  e  inferor a 330,77 ECUS por 100 kg de peso neto 23 ( E ) (c)</p>
    <p class="parrafo">bb  )  igual  o  superior a 450 g y de un valor franco frontera igual o superior a 330,77 ECUS por 100 kg de peso neto 23 ( E ) (c)</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  demás  ,  con un peso neto igual o superior a 75 g e inferior o igual a  250  g  y  de un valor franco frontera igual o superior a 354,95 ECUS por 100 kg de peso neto 23 ( E ) (c)</p>
    <p class="parrafo">II . Los demás 23 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">B  .  Quesos  de  Glaris  con  hierbas  ( llamados Schabziger ) , fabricados con leche desnatada y adicionados de hierbas finamente molidas (b) 23 ( E ) 12</p>
    <p class="parrafo">C . Quesos de parte azul , excepto rallados o en polvo 23 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común  Designación  de  la mercancía Tipo de los</p>
    <p class="parrafo">derechos</p>
    <p class="parrafo">autónomos % o exacciones reguladoras ( E ) Convencionales %</p>
    <p class="parrafo">04.04 ( cont. ) D . Quesos fundidos , excepto rallados o en polvo :</p>
    <p class="parrafo">I  .  en  cuya  fabricación no se hayan utilizado otros quesos que el Emmental , el  Gruyère  y  el  Appenzell y , en su caso , adicionados de Glaris con hierbas (  denominados  Schabziger  )  ,  envasados  para su venta al por menor , con un valor  franco  frontera  igual  o superior a 181,34 ECUS por 100 kg de peso neto y  con  un  contenido  en  materias  grasas  medido  en  peso  del extracto seco inferior o igual al 56 % (d) 23 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">II . Los demás , con un contenido en peso de materias grasas :</p>
    <p class="parrafo">a  )  inferior  o  igual  al  36  %  y un contenido en materias grasas medido en peso de la materia grasa :</p>
    <p class="parrafo">1 . inferior o igual al 48 % 23 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">2 . superior al 48 % 23 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">b ) superior al 36 % 23 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">E . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">I  .  excepto  rallados  o  en  polvo  ,  con  un  contenido en peso de materias grasas  inferior  o  igual  al  40 % y un grado de humedad en peso de la materia no grasa :</p>
    <p class="parrafo">a ) inferior o igual al 47 % 23 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">b ) superior al 47 % e inferior o igual al 72 % :</p>
    <p class="parrafo">1 . Cheddar 23 ( E ) (e) (f)</p>
    <p class="parrafo">2  .  Tilsit  y  Butterkaese  ,  con  un  contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco (d) :</p>
    <p class="parrafo">aa ) inferior o igual al 48 % 23 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">bb ) superior al 48 % 23 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">3 . Kashkaval (d) 23 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">4  .  Quesos  de  oveja  o  búfala  , en recipientes que contengan salmuera o en pellejos de oveja o de cabra (d) 23 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">5 . Los demás 23 ( E ) (f)</p>
    <p class="parrafo">c ) superior al 72 % :</p>
    <p class="parrafo">1  .  presentados  en  envases  inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 500 g 23 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">2 . Los demás 23 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">II . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">a ) rallados o en polvo 23 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">b ) Los demás 23 ( E ) -</p>
    <p class="parrafo">(a)  El  tipo  de  cambio aplicable para la conversión en monedas nacionales del ECU  ,  al  que  se  hace  referencia  en  el texto de las subdivisiones de esta partida  ,  como  excepción  a la Regla general C 3 , del Título I de la primera parte  del  arancel  aduanero  común  ,  será  el tipo representativo , si se ha fijado tal tipo en el marco de la política agrícola común .</p>
    <p class="parrafo">(b)  La  inclusión  en  esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .</p>
    <p class="parrafo">(c) Ver Anexo .</p>
    <p class="parrafo">(d)  La  inclusión  en  esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .</p>
    <p class="parrafo">(e)  Para  un  contingente  arancelario  de  9  000 toneladas que deben conceder</p>
    <p class="parrafo">las  autoridades  competentes  ,  se aplicará un tipo de 12,09 ECUS por cada 100 kg  de  peso  neto  al Cheddar en formas enteras normalizadas con un concentrado mínimo  de  materias  grasas  del  50  %  en  peso  de  materia  seca  ,  de una maduración  de  al  menos  tres  meses  y  un  valor  franco  frontera  igual  o superior a 208,53 ECUS por 100 kg de peso neto .</p>
    <p class="parrafo">Se entiende por « formas enteras normalizadas » :</p>
    <p class="parrafo">1 . las ruedas de un peso neto de 33 a 44 kg inclusive ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  las  ruedas  ,  bloques de forma cúbica o paralelepipédica de un peso neto igual o superior a 10 kg .</p>
    <p class="parrafo">Los  límites  de  valor  se  adaptarán  automáticamente  teniendo  en cuenta las modificaciones  sobrevenidas  en  los  factores  que determinan la formación del precio del cheddar en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Esta  adaptación  se  efectuará  mediante  un  aumento o una disminución igual a la del precio umbral del cheddar en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Además  la  concesión  del  beneficio  de  este contingente se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .</p>
    <p class="parrafo">(f)  Para  un  contingente  arancelario  anual  de  3  500  toneladas  que deben conceder  las  autoridades  competentes  ,  se aplicará un derecho de 12,09 ECUS por  100  kg  de  peso  neto  al  cheddar de la subpartida 04.04 E I b ) 1 , y a los  demás  quesos  de  la  subpartida  04.04  E  I  b  ) 2 , de un valor franco frontera  igual  o  superior  a  175,30  ECUS  por  100 kg de peso neto , que se destine a la transformación .</p>
    <p class="parrafo">Los  límites  de  valor  se  adaptarán  automáticamente  teniendo  en cuenta las modificaciones  sobrevenidas  en  los  factores  que determinen la formación del precio del cheddar en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  la  concesión  del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .</p>
  </texto>
</documento>
