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    <identificador>DOUE-L-1979-80376</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19791220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2914/1979</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2914/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a las intervenciones comunitarias para la reestructuración y la reconversión industriales en el sector de las fibras sintéticas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19791222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>326</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19791222</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3682" orden="2">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="4157" orden="3">Industrias</materia>
      <materia codigo="5749" orden="4">Productos textiles</materia>
      <materia codigo="5884" orden="5">Reconversión industrial</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2914/79 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 235 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  presentado al Consejo una propuesta de Reglamento (3) relativa  a  las  intervenciones  comunitarias  para  la  reestructuración  y la reconversión industriales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sector  de  las  fibras  sintéticas  requiere  una acción prioritaria  e  inmediata  ,  destinada a apoyar las iniciativas de la industria comunitaria  para  su  saneamiento  mediante  la reducción de sus capacidades de</p>
    <p class="parrafo">producción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  acción  implica  la utilización de un importe máximo de 14 millones de unidades de cuenta europeas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  concederán  contribuciones  con objeto de ayudar a la industria de las fibras sintéticas , mediante la financiación de :</p>
    <p class="parrafo">-  las  inversiones  de  ayuda a la creación , en las zonas ( áereas de empleo ) concernidas  y  en  otras  actividades  , de nuevos empleos por otras empresas , destinadas  principalmente  a  los  trabajadores  disponibles  como consecuencia de  la  reducción  de  la  capacidad  de  producción  o  de la supresión total o parcial  de  las  empresas  industriales  que  desarrollen  su  actividad  en el sector de las fibras sintéticas ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  inversiones  para  la  reconversión efectuadas por empresas industriales que  desarrollen  su  actividad  en  el  sector  de  las fibras sintéticas , con objeto  de  orientarse  hacia  actividades  distintas de la producción de fibras sintéticas ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  inversiones  para  la  reestructuración  efectuadas por tales empresas , en  la  medida  en  que  lleven a una reducción de la capacidad de producción de esas empresas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  tomará  las  decisiones de concesión de estas contribuciones antes  del  31  de  diciembre  de 1979 , en favor de inversiones que respondan a las  características  enunciadas  en  el  apartado  1  y  que  hayan recibido el consentimiento  del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio sean realizadas tales inversiones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  contribuciones  previstas  en  el  artículo  1  adoptarán la forma de primas a la inversión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  tipo  de  esas primas será del 5,7 % de la inversión fija ; se elevará hasta  el  9,5  %  cuando  esas  inversiones  se  realicen en las regiones menos favorecidas   y   en   regiones   o   zonas   especialmente  afectadas  por  las operaciones de reestructuración .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  inversores  estarán  obligados  a  proporcionar cualquier información que   la   Comisión  considere  necesaria  y  a  someterse  a  los  controles  , previstos  en  el  artículo  3 , que permitan comprobar la correcta ejecución de las  operaciones  .  A  tal  fin se firmará un acuerdo entre el inversor elegido para  la  concesión  de  la contribución , y la Comisión . Este acuerdo regulará igualmente  las  modalidades  de  pago  del importe previsto por la contribución .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  una  inversión que haya recibido una contribución no sea ejecutada como  estaba  previsto  ,  o no sean observadas las condiciones impuestas por el presente  Reglamento  ,  la  Comisión  podrá  retirar  parcial  o  totalmente la contribución .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  pondrán  a  disposición  de  la  Comisión  toda la información  precisa  para  la  aplicación  del  presente Reglamento , y tomarán todas  las  medidas  que  puedan facilitar los controles que la Comisión creyera oportunos   adoptar   incluidas   las   verificaciones   en   las   dependencias</p>
    <p class="parrafo">correspondientes .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Sin  perjuicio  de  los  controles efectuados por los Estados miembros con arreglo   a   las  disposiciones  legales  ,  reglamentarias  y  administrativas nacionales  ,  y  sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  artículo  206 del Tratado  ,  así  como  de  cualquier control dispuesto sobre la base de la letra c  )  del  artículo  209  del  Tratado  , las autoridades competentes del Estado miembro  ,  efectuarán  verificaciones  en  las  dependencias correspondientes o investigaciones  relativas  a  las  operaciones  financiadas , a instancia de la Comisión  y  con  el  consentimiento de dicho Estado miembro . Podrán participar en   tales  verificaciones  o  investigaciones  agentes  de  la  Comisión  .  La Comisión podrá fijar plazos para la realización de esas verificaciones .</p>
    <p class="parrafo">4    .   Estas   verificaciones   en   las   dependencias   correspondientes   o investigaciones  ,  relativas  a  las  operaciones  financiadas  ,  tendrán  por objeto comprobar :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  existencia  de  documentos  justificativos  y  su concordancia con las operaciones financiadas ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  condiciones  en  las  que  se realizan y se verifican las operaciones financiadas ;</p>
    <p class="parrafo">c ) la conformidad de las realizaciones con las operaciones financiadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  no prejuzgan la aplicación de los artículos  92  al  94  del Tratado . Las contribuciones no deberán modificar las condiciones   de   competencia   de   forma   incompatible  con  los  principios contenidos  en  las  disposiciones  del Tratado sobre la materia , tal y como se exponen  en  particular  en  los  principios  de  coordinación  de los regímenes generales de ayudas con finalidad regional .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  julio  de  1980  ,  la Comisión presentará a la Asamblea y al Consejo  ,  un  informe  sobre la aplicación del presente Reglamento , incluidos los aspectos sobre la reducción de la capacidad de producción .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1979 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. TUNNEY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 127 de 21 . 5 . 1979 , p. 52 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 128 de 21 . 5 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 272 de 16 . 11 . 1978 , p. 3 .</p>
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