<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021170059">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1979-80374</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19791220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2903/1979</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2903/79 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la descalificación de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19791222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>326</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1979/326/L00014-00015.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19800101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000728</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="5163" orden="2">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5722" orden="3">Producción</materia>
      <materia codigo="7150" orden="4">Vinos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1697/70, de 25 de agosto (DOCE L 190, de 26.8.1970)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81349" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1607/2000, de 24 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80116" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 418/86, de 18 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2903/79 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 ,  por  el  que  se  establece  una  organización común del mercado vitivinícola (1)  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2594/79 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 53 y su artículo 65 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 338/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 ,  por  el  que  se establecen disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad  producidos  en  regiones  determinadas (3) , modificado en último lugar por  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 2594/79 y , en particular , el apartado 7 de su artículo 16 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud de lo establecido en el apartado 6 del artículo 16  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 338/79 , la descalificación de un vcprd sólo procede  ,  en  la  fase  de  comercialización  ,  en  ciertos  casos  ;  que es necesario  precisar  estos  casos  ,  indicando  en particular el destino de los vcprd  descalificados  y  las  condiciones del mismo ; que es necesario asimismo</p>
    <p class="parrafo">indicar  los  organismos  competentes  que  pueden decidir dicha descalificación en  aplicación  de  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 o , en su caso , en el apartado 3 del Reglamento ( CEE ) n º 460/79 (4) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  no  confundir  al  consumidor  ,  es preciso que los vcprd   descalificados   no   puedan  comercializarse  bajo  denominaciones  que recuerden  a  aquéllas  a  las  que  ya  no  tienen derecho ; que , para que las tareas   de   control   se  ejerzan  con  normalidad  ,  es  necesario  que  las anotaciones en los registros de movimientos recojan esa descalificación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  que  la  Comisión  esté  en condiciones de seguir la aplicación  ,  por  parte  de los organismos competentes de los Estados miembros ,  de  las  disposiciones  sobre  descalificación de los vcprd , procede que los Estados   miembros   le   comuniquen   anualmente   las   cantidades   de  vcprd descalificadas en su territorio geográfico ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  previstas  por  el presente Reglamento recogen y completan  las  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1697/70 (5) ; que , por tanto , procede derogar este último ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  presente  Reglamento , la descalificación de un vcprd consiste en  la  retirada  al  mismo  de  su  derecho  a  utilizar  una cualquiera de las menciones que lo designen como vcprd .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  la  fase de comercialización , únicamente los organismos designados al efecto  por  los  Estados  miembros  podrán  descalificar  un  determinado vcprd denominado :</p>
    <p class="parrafo">- vino de mesa</p>
    <p class="parrafo">- vino apto para la obtención de vino de mesa ,</p>
    <p class="parrafo">- vino diferente a los mencionados en los guiones anteriores .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  la  fase  de  comercialización  ,  procederá  la descalificación de un determinado  vcprd  cuando  ,  tras  un examen analítico u organoléptico oficial ,  se  comprobare  que  una  alteración producida en el curso del envejecimiento ,   del   almacenamiento   o   del  transporte  ha  atenuado  o  modificado  sus características  de  forma  que  no presenta ya las que son propias del vcprd de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">En  particular  ,  se  considerará  que un vcprd ha experimentado una alteración que justifica su descalificación cuando se compruebe :</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  no  cumple  las  exigencias  relativas  a uno , por lo menos , de los elementos  característicos  mencionados  en  el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 338/79 ,</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">b  )  que  no  presenta  el  color  ,  la transparencia , el olor o el sabor que caracterizan  normalmente  a  un  vcprd  procedente  de  la  región  cuyo nombre lleve .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  descalificación  de  un  vcprd  en  la  fase  de comercialización será decidida  por  el  organismo  competente  contemplado  ,  según el caso , en los</p>
    <p class="parrafo">apartados 1 ó 3 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 460/79 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  procedimiento  de  descalificación de un vcprd se iniciará a instancia :</p>
    <p class="parrafo">a ) del organismo competente , con ocasión de cualquier control adecuado ,</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">b  )  del  comerciante  que lo tuviere en su poder y advirtiere que se dan en él las condiciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">3   .  Se  indican  en  el  Anexo  el  nombre  y  dirección  de  los  organismos competentes   habilitados   por   los   Estados  miembros  para  proceder  a  la descalificación de los vcprd .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  relación  con  los  vinos que hubieren perdido la calidad de vcprd por descalificación   ,   quedará   prohibido  el  empleo  de  cualquier  indicación reservada  a  los  vcprd  en  el  etiquetado  ,  el  embalaje  ,  los documentos oficiales y comerciales y los registros .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Cualquier   organismo  competente  hará  constar  ,  en  su  caso  ,  la disconformidad  del  documento  adjunto  expedido  para  un  vino que no pudiere beneficiarse  de  la  calidad  de  vcprd como consecuencia de su descalificación .</p>
    <p class="parrafo">En  los  registros  de  entradas  y  de  salidas que debe llevar el poseedor del vino   se   hará   constar   que  éste  ha  perdido  la  calidad  de  vcprd  por descalificación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  recogerán  ,  para  cada  campaña  vitícola  , los datos relativos  a  las  cantidades  de  vcprd  que hubieren sido descalificados en su territorio geográfico .</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  años  comunicarán  esos  datos  a la Comisión , a más tardar el 1 de noviembre .</p>
    <p class="parrafo">Para  ello  ,  harán  constar  las  cantidades de los vinos que hubieren perdido su calidad de vcprd ,</p>
    <p class="parrafo">a ) en la fase de producción :</p>
    <p class="parrafo">- por iniciativa del organismo competente ,</p>
    <p class="parrafo">- instancia del productor ,</p>
    <p class="parrafo">b ) en la fase de comercialización :</p>
    <p class="parrafo">- por iniciativa del organismo competente ,</p>
    <p class="parrafo">- a instancia del comerciante .</p>
    <p class="parrafo">Harán  constar  asimismo  las  cantidades  para  las que hubiere sido reconocida la calidad de vino de mesa .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1697/70 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1979 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Finn GUNDELACH</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 297 de 24 . 11 . 1979 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 48 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 58 de 9 . 3 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 190 de 26 . 8 . 1970 , p. 2 .</p>
  </texto>
</documento>
