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    <identificador>DOUE-L-1979-80367</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19791211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2819/1979</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2819/79 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1979, por el que se someten a vigilancia comunitaria las importaciones de determinados productos textiles originarios de determinados terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19791215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>320</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19800101</fecha_vigencia>
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  <analisis>
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      <materia codigo="1003" orden="1">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1980.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1251/79, de 26 de junio (DOCE L 159, de 27.6.1979)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81958" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3788/91, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81537" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 4033/89, de 29 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80646" orden="4">
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          <texto>por Reglamento 1884/89, de 28 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81537" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 4121/88, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81535" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 4119/88, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81120" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 3109/88, de 7 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80972" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 2325/87, de 31 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81868" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3980/86, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80850" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1769/86, de 6 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80810" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1697/86, de 29 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81125" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3652/85, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81080" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3558/85, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80684" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3551/84, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80581" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 3580/83, de 15 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80561" orden="18">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3521/82, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80370" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 2442/82, de 7 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80352" orden="21">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 2295/82, de 12 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80343" orden="22">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 2208/82, de 6 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80203" orden="24">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1656/81, de 22 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80421" orden="25">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo y SE PRORROGAa, por Reglamento 2936/80, de 11 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80225" orden="26">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 1782/80, de 4 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80406" orden="27">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3044/79, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80185" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 609/89, de 6 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81521" orden="9">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 3790/87, de 15 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81536" orden="3">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>hasta el 31 de diciembre de 1990, por Reglamento 4032/89, de 29 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80498" orden="23">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3357/81, de 23 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81755" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo, sobre las entradas indicadas, en DOCE L 218, de 9 de agosto de 1988.</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 926/79 del Consejo, de 8 de mayo de 1979, relativo a normas comunes para las importaciones (1) y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Previas consultas en el seno del Comité consultivo constitutido en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del citado Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Comisión, mediante el Reglamento (CEE) nº 1251/78 (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2459/79 (3), ha establecido un sistema de vigilancia comunitaria sobre las importaciones de determinados productos textiles incluidos en el Anexo y originarios de países mediterráneos que, en su día, celebraron acuerdos por los que se establecían convenios preferenciales con la Comunidad, a saber, Egipto, Grecia, Portugal, España, Turquía y Malta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que persiste la situación que llevó al establecimiento del citado sistema de vigilancia; que, en consecuencia, debe mantenerse dicho sistema;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, por razones de claridad y de eficacia administrativa, las disposiciones previamente adoptadas deben refundirse en un acto único que incorpore todas las modificaciones necesarias,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A partir del 1 de enero de 1980, queda sometido a vigilancia comunitaria el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos especificados en el Anexo, originarios de los países en él mencionados, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 7, 8 y 11 del Reglamento (CEE) nº 926/79.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los productos contemplados en el artículo 1 sólo podrán despacharse a libre práctica en un Estado miembro previa presentación de un documento de importación. Dicho documento será emitido o visado gratuitamente por una autoridad competente del Estado miembro importador, para las cantidades que se soliciten y en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la presentación de una declaración o solicitud de un importador de la Comunidad, y será válida para los tres meses siguientes a su fecha de emisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La declaración o solicitud presentada por el importador a la autoridad competente del Estado miembro para la emisión de un documento de importación deberá especificar:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre, apellidos y domicilio del importador y del exportador,</p>
    <p class="parrafo">- el número de categoría correspondiente al producto, según se especifica en la columna 1 del Anexo,</p>
    <p class="parrafo">- la partida o subpartida correspondiente, según se especifica en la columna 2 del Anexo,</p>
    <p class="parrafo">- el país de origen,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad de productos, en la unidad especificada en la columna 5 del Anexo, para la categoría de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">- indicación si es conocida, de la fecha prevista para la importación,</p>
    <p class="parrafo">- si los artículos se reimportarán o no en la Comunidad después de su transformación en el exterior,</p>
    <p class="parrafo">o irá acompañada de una copia certificada del conocimiento de embarque, carta de crédito, contrato u otro documento comercial que indique la firme intención de efectuar la importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 926/79:</p>
    <p class="parrafo">a) los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el plazo de diez días a partir del final de cada mes, las cantidades de productos para las que se hayan emitido o visado documentos de importación durante el mes de que se trate, desglosados por países de origen y categorías y en las unides especificadas en el Anexo Se indicarán por separado los productos que hayan de reimportarse en la Comunidad después de su transformación en el exterior;</p>
    <p class="parrafo">b) los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el plazo de treinta días a partir del final de cada mes, las cantidades de los productos contemplados en el artículo 1 importadas durante el mes de que se trate, desglosadas por países de origen, con los correspondientes códigos Nimexe y en las unidades especificadas en el Anexo. Se indicarán por separado las cantidades que hayan sido despachadas a libre práctica, las reimportadas para su transformación en el interior y las importadas en la Comunidad después de su transformación en el exterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 1251/79 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1980 y se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1980.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1979.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Wilhelm HAFERKAMP</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 131 de 29.5.1979, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 155 de 13.6.1978, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 280 de 9.11.1979, p. 13.</p>
  </texto>
</documento>
