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    <identificador>DOUE-L-1979-80365</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19791129</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2730/1979</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2730/79 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1979, sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19791212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>317</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19880101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3503" orden="4">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="3521" orden="5">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="6">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5728" orden="7">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="8">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6224" orden="9">Restituciones a la exportación</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de abril de 1980, con las salvedades indicadas.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80069" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80074" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 516/77, de 14 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80034" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 223/77, de 22 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80142" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80256" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2777/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80251" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2771/75, de 29 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80242" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2759/75, de 29 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80104" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 326/71, de 15 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 727/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68 de 27 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80031" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 766/68, de 18 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80454" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1180/87, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81819" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 9.1 y 23, por Reglamento 3903/86, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81291" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3826/85, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80332" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1291/85, de 21 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80194" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 568/85, de 4 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80059" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 21, por Reglamento 519/83, de 4 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80206" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6.1, 12.1, 12.2, 31.1 y 31.3, por Reglamento 1663/81, de 23 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80538" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 11 y 27.2, por Reglamento 3476/80, de 30 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80384" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 9.1 y 26.2, por Reglamento 2674/80, de 17 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80211" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1607/80, de 25 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80195" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 1475/80, de 12 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80395" orden="10">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 19 ter y un Guion al art. 9.2, por Reglamento 2646/81, de 10 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80386" orden="11">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 13 bis, por Reglamento 2620/81, de 9 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81015" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el segundo Guion del art. 13.3, por Reglamento 2108/86, de 4 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80040" orden="9">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 25.1 y se añade un párrafo al art. 25.2, por Reglamento 202/82, de 28 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2730/79 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre , de</p>
    <p class="parrafo">1975  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de  los  cereales  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º  1254/78  (2)  y  ,  en  particular  ,  el  apartado  6 de su artículo 16 y su artículo  24  ,  así  como  las  disposiciones  correspondientes  de  los  demás reglamentos   sobre   organización   común   de   mercados  para  los  productos agrícolas ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 2746/75 del Consejo de 29 de octubre de 1975 por  el  que  se  establecen  ,  en  el  sector  de  los  cereales  , las normas generales  relativas  a  la  concesión de las restituciones a la exportación y a los  criterios  para  la  fijación  de  su  importe  (3)  y , en particular , el párrafo  segundo  del  apartado  2  y  el apartado 3 de su artículo 8 , así como las   disposiciones  correspondientes  de  los  reglamentos  n  º  142/67/CEE  ( semillas  de  colza  ,  de  nabina  y de girasol ) (4) , n º 171/67/CEE ( aceite de  oliva  )  (5)  ,  (  CEE  ) n º 766/68 ( azúcar ) (6) , ( CEE ) n º 876/68 ( leche  y  productos  lácteos  ) (7) , ( CEE ) n º 885/68 ( carne de vacuno ) (8) ,  (  CEE  )  n  º  2518/69  (  frutas y hortalizas ) (9) , ( CEE ) n º 326/71 ( tabaco  bruto  )  (10)  ,  (  CEE  )  n º 2743/75 ( piensos compuestos a base de cereales  para  los  animales  )  (11)  ,  (  CEE  )  n  º  2744/75  ( productos transformados  a  base  de  cereales  y  de arroz ) (12) , ( CEE ) n º 2768/75 ( carne  de  porcino  )  (13)  , ( CEE ) n º 2774/75 ( huevos ) (14) , ( CEE ) n º 2779/75  (  carne  de  aves de corral ) (15) , ( CEE ) n º 110/76 ( productos de la  pesca  )  (16)  ,  ( CEE ) n º 1431/76 ( arroz ) (17) , ( CEE ) n º 519/77 ( productos  transformados  a  base  de  frutas  y hortalizas ) (18) , ( CEE ) n º 345/79 ( vinos ) (19) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  129  del  Consejo relativo al valor de la unidad de cuenta  y  a  los  tipos  de  cambio  que  deben  aplicarse  en  el  marco de la política  agrícola  común  (20)  ,  modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2543/73 (21) y , en particular , su artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 192/75 de la Comisión de 17 de enero  de  1975  (22)  ,  modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º  1469/77  (23)  que  ,  a su vez , ha sustituido al Reglamento n º 1041/67/CEE (24)  ,  establece  las  modalidades  de  aplicación  de  las restituciones a la exportación  para  los  productos  agrícolas  ;  que  las disposiciones de dicho Reglamento  han  sido  ,  no  obstante  ,  modificadas y algunas veces de manera sustancial  ;  que  ,  por  consiguiente  ,  en  aras  de  la  claridad  y de la eficacia  administrativa  es  conveniente  proceder  a  una  codificación  de la regulación  aplicable  en  la  materia  ,  realizando  determinadas adaptaciones que la experiencia ha hecho aconsejables ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  la  fecha  que  debe  tomarse en consideración   para   la  determinación  del  tipo  de  la  restitución  ;  que determinados  reglamentos  precisan  que  dicha  fecha  es  la  del  día  de  la exportación  ;  que  ,  para determinar dicho día , es conveniente encontrar una solución  económicamente  adaptada  que  garantice  la  igualdad  de trato entre los  exportadores  de  los  Estados  miembros y que se ajuste a la tendencia que se   manifiesta  en  la  Comunidad  ,  consistente  en  efectuar  los  controles aduaneros  en  los  lugares  de  producción  ;  que  ,  por  dichas razones , es conveniente  tomar  en  consideración  ,  para  la comprobación de los datos que sirven  para  el  cálculo  de  la  restitución  ,  el  día  durante  el  cual el</p>
    <p class="parrafo">servicio   de   aduanas   acepte   la  declaración  por  la  que  el  exportador manifiesta  su  voluntad  de  proceder  a la exportación de los productos de que se trate , beneficiándose de una restitución ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  los  casos especiales de avituallamiento de los buques y  de  las  aeronaves  y  de  entrega  a  las  fuerzas  armadas , parece posible prever   normas   especiales  relativas  a  la  determinación  del  tipo  de  la restitución ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  generales establecidas por el Consejo prevén que la  restitución  se  pague  cuando  se  haya  aportado  la  prueba  de  que  los productos  han  sido  exportados  fuera  de  la  Comunidad ; que , con objeto de conseguir  una  interpretación  uniforme  de  la  noción de exportación fuera de la  Comunidad  ,  es  conveniente  tomar en consideración la salida del producto del territorio geográfico de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta  de  la situación especial del municipio de Livigno   ,   en   Italia  ,  es  conveniente  considerar  que  han  salido  del territorio  geográfico  de  la  Comunidad  los  productos  que  hayan salido con destino a dicho municipio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  los  Estados  miembros , los productos entregados para determinados   destinos  se  benefician  ,  en  el  momento  de  su  importación procedente  de  terceros  países  , de una exención de derechos a la importación ;   que   es  conveniente  ,  en  la  medida  en  que  dichas  salidas  revistan determinada   importancia   ,  colocar  a  los  productos  comunitarios  en  una situación  de  igualdad  con  relación  a los que se importen de terceros países ;  que  éste  es  ,  en particular , el caso de los productos utilizados para el avituallamiento de los buques y de las aeronaves ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  puestos a bordo de los buques con carácter de avituallamiento  son  utilizados  para  ser  consumidos  a  bordo  ;  que dichos productos   consumidos   sin   transformar   o  después  de  haber  sufrido  una preparación   a   bordo   se  benefician  de  la  restitución  aplicable  a  los productos sin transformar ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta  del lugar disponible en las aeronaves , la preparación  de  los  productos  sólo  puede  tener  lugar  antes de la puesta a bordo  ;  que  ,  en aras de la armonización , es conveniente adoptar normas que permitan   que   los  productos  agrícolas  que  se  consumen  a  bordo  de  las aeronaves  se  beneficien  de  las  mismas  restituciones  que se conceden a los productos  que  son  consumidos  después  de  haber  sufrido  una  preparación a bordo de los buques ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinadas  exportaciones  pueden  dar lugar a abusos ; que ,   con  objeto  de  evitar  dichos  abusos  ,  es  conveniente  ,  para  dichas operaciones  ,  supeditar  el  pago de la restitución , además de a la condición de  que  el  producto  haya salido del territorio geográfico de la Comunidad , a la  condición  de  que  el producto haya sido importado en un tercer país y , en su caso , efectivamente comercializado en el tercer país ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  competentes  deben  encargarse  de  que los productos  que  salen  de  la  Comunidad  o  que  se  entregan para determinados destinos  sean  los  mismos  que  se  someten  a  las  formalidades aduaneras de exportación  ;  que  ,  a  tal  efecto , cuando un producto , antes de salir del territorio  geográfico  de  la  Comunidad  o  de  llegar a un destino concreto ,</p>
    <p class="parrafo">atraviesa  el  territorio  de  otros  Estados miembros , es conveniente utilizar el  ejemplar  de  control  contemplado  en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n  º  223/77  de  la Comisión , de 22 de diciembre de 1976 , sobre disposiciones de   aplicación   y   medidas   de   simplificación  del  régimen  del  tránsito comunitario  (25)  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1964/79  (26)  ,  que  ,  no  obstante  ,  parece  aconsejable  , por razones de simplificación  administrativa  ,  prever  un  procedimiento más flexible que el del  ejemplar  de  control  cuando  sea  de aplicación el régimen previsto en la Sección  1  del  Título  IV  del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 , que dispone que ,  cuando  un  transporte  se  inicie  dentro  de  la  Comunidad y deba terminar fuera  de  la  misma  , no se debe cumplir ninguna formalidad en la aduana de la que depende la estación fronteriza ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  suceder  que  , como consecuencia de circunstancias no imputables  al  exportador  ,  el  ejemplar  de control anteriormente mencionado no   pueda   presentarse  ,  aunque  el  producto  haya  salido  del  territorio geográfico  de  la  Comunidad  o  llegado  a  un  destino  concreto  ; que dicha situación  puede  suponer  un  obstáculo para el comercio ; que es conveniente , en tal caso , admitir otros documentos como equivalentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  previsto  por  el presente Reglamento sólo puede concederse   para  productos  que  se  encuentren  en  una  de  las  situaciones mencionadas  en  el  apartado  2  del  artículo 9 del Tratado ; que , en el caso de  determinados  productos  compuestos  , la restitución no se fija en relación con  el  propio  producto  sino  por  referencia  a  los  productos  de base que entran  en  su  composición  ;  que  ,  en  caso  de  que  la  restitución  esté individualizada  de  esa  manera  en  relación con uno o varios componentes , es suficiente  que  dicho  componente  o componentes se encuentren en alguna de las situaciones  mencionadas  en  el  apartado  2 del artículo 9 del Tratado o no se encuentren  ya  en  ellas  ,  debido  exclusivamente  a su incorporación a otros productos   ,   para   que  pueda  concederse  la  restitución  o  parte  de  la restitución   correspondiente  ;  que  ,  con  objeto  de  tener  en  cuenta  la situación   especial  de  determinados  componentes  ,  procede  establecer  una lista  de  los  productos  para  los que las restituciones se consideran fijadas en relación con un componente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  los  productos  sean de tal calidad que puedan ser comercializados en condiciones normales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  cuando  una  exportación  está  sometida a una restitución fijada  por  anticipado  o  determinada  en  el  marco de una licitación , no se aplica  la  exacción  reguladora  a  la  exportación  ,  debiendo  realizarse la exportación  en  las  condiciones  fijadas  por  anticipado o determinadas en el marco  de  la  licitación  ; que , de forma correspondiente , procede prever que ,  cuando  una  exportación  esté  sometida  a  una  exacción  reguladora  a  la exportación   fijada   por   anticipado   o  determinada  en  el  marco  de  una licitación  ,  dicha  exportación  debe  realizarse en las condiciones previstas y  ,  por  consiguiente  ,  no  puede  beneficiarse  de  una  restitución  a  la exportación .</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  exportaciones  de  cantidades  muy pequeñas de productos no  tienen  ninguna  importancia  económica  y pueden sobrecargar inútilmente la labor  de  las  administraciones  competentes  ;  que  es conveniente reservar a</p>
    <p class="parrafo">los  servicios  competentes  de  los  Estados  miembros  la facultad de no pagar restituciones a dichas exportaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   en   caso  de  que  el  tipo  de  la  restitución  esté diferenciado   en  función  del  destino  de  los  productos  ,  es  conveniente garantizar  que  el  producto  ha  sido  importado en el tercer país o en alguno de  los  terceros  países  para  los  que  se haya previsto la restitución ; que tal  medida  puede  ser  suavizada sin inconvenientes en lo que se refiere a las exportaciones  que  dan  derecho  a  un  importe  de  restitución poco elevado y siempre  que  las  exportaciones  ofrezcan  garantías suficientes en cuanto a la llegada a destino de los productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de  colocar  en  situación  de  igualdad  las exportaciones  para  las  que  se haya concedido una restitución diferenciada en función  del  destino  con  las  demás  exportaciones , es conveniente prever el pago  de  la  parte  de la restitución calculada en función del tipo más bajo de la  restitución  ,  en  el  momento en que el exportador haya aportado la prueba de que el producto ha salido del territorio geográfico de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  cuando  se  aplica  un solo tipo de restitución para todos los  destinos  el  día  de la fijación por anticipado de la restitución , existe ,  en  determinados  casos  ,  una  cláusula  de  destino  obligatorio  ; que es conveniente   considerar   que   dicha   situación   representa   un   caso   de diferenciación  de  la  restitución  cuando  el tipo de la restitución aplicable el  día  del  cumplimiento  de  las  formalidades  aduaneras  de  exportación es inferior  al  tipo  de  la  restitución  aplicable  el  día  de  la fijación por anticipado  ,  ajustado  ,  en  su  caso  ,  a  la  fecha de cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   con   objeto   de   facilitar  a  los  exportadores  la financiación  de  sus  exportaciones  ,  es  conveniente autorizar a los Estados miembros  para  que  les  anticipen  ,  en  el  momento  del cumplimiento de las formalidades  aduaneras  de  exportación  ,  la totalidad o parte del importe de la  restitución  siempre  que  se  preste  una fianza que garantice el reembolso de   dicho   anticipo   en  caso  de  que  se  considere  ulteriormente  que  la restitución no debiera haber sido pagada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  comercio  relativo  al avituallamiento de los buques o de las  aeronaves  tiene  un  carácter  muy específico que justifica la creación de un régimen especial de anticipo de la restitución ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso de aplicación de las facilidades antes anunciadas ,  si  ulteriormente  resultare  que la restitución no debiera haber sido pagada ,  los  exportadores  se  beneficiarían  indebidamente  de  un  crédito a título gratuito  ;  que  es  conveniente  ,  en  tales  circunstancias  ,  adoptar  las medidas apropiadas para evitar dicho beneficio indebido ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   al   considerarse   el  día  del  cumplimiento  de  las formalidades  aduaneras  de  exportación  como  día  de exportación en lo que se refiere  a  la  determinación  del  importe  de  la restitución , es conveniente prever   que   la   restitución  sea  pagada  por  el  Estado  miembro  en  cuyo territorio se hayan cumplido las formalidades aduaneras ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   por  razones  de  buena  gestión  administrativa  ,  es conveniente  exigir  que  la  solicitud  y todos los demás documentos necesarios para  el  pago  de  la  restitución  se  presenten en un plazo razonable , salvo</p>
    <p class="parrafo">caso  de  fuerza  mayor  ,  en  particular  cuando  dicho  plazo  no haya podido respetarse  como  consecuencia  de  retrasos  administrativos  no  imputables al exportador ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  será  consultado  el  Comité  monetario  y  que  ,  vista  la urgencia  ,  procede  establecer  las  medidas  consideradas  en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n º 129 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los comités de gestión afectados ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">ALCANCE DEL REGLAMENTO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  presente  Reglamento  establece  ,  sin perjuicio de las disposiciones que  constituyan  excepción  previstas  en  la normativa comunitaria especial de determinados  productos  ,  las  modalidades  comunes  de aplicación del régimen de   restituciones   a   la   exportación   ,   denominadas  en  lo  sucesivo  « restituciones » , establecido o previsto por :</p>
    <p class="parrafo">- los artículos 18 y 28 del Reglamento n º 136/66/CEE ( materias grasas ) ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  17  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 804/68 ( leche y productos lácteos ) ,</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 ( carne de vacuno ) ,</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 727/70 ( tabaco bruto ) ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  30  del  Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 ( frutas y hortalizas ) ,</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 19 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 ( azúcar ) ,</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 ( cereales ) ,</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 ( carne de porcino ) ,</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 ( huevos ) ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  9  del Reglamento ( CEE ) n º 2777/75 ( carne de aves de corral ) ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  21  del Reglamento ( CEE ) n º 100/76 ( productos de la pesca ) ,</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 ( arroz ) ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  artículos  5  y  6  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  516/77 ( productos transformados a base de frutas y hortalizas ) ,</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1111/77 ( isoglucosa ) ,</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ( vinos ) .</p>
    <p class="parrafo">2 . Para la aplicación del presente Reglamento se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">a ) productos :</p>
    <p class="parrafo">- los productos agrícolas del Anexo II del Tratado ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  agrícolas  exportados  en forma de mercancías no incluidas en el  Anexo  II  del  Tratado , contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2682/72 (27) ;</p>
    <p class="parrafo">b ) derechos a la importación :</p>
    <p class="parrafo">los  derechos  de  aduana  y  exacciones  de efecto equivalente , las exacciones reguladoras  agrícolas  y  demás  gravámenes  a  la  importación previstos en el marco  de  la  política  agrícola  común  o  en  el de los regímenes específicos aplicables  ,  con  arreglo  al  artículo  235  del  Tratado  ,  a  determinadas</p>
    <p class="parrafo">mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  sin  perjuicio  de  las disposiciones comunitarias  relativas  al  régimen  de  pago  anticipado  de las restituciones establecido por el Reglamento ( CEE ) n º 441/69 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">EXPORTACIONES Y ENTREGAS ASIMILADAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1 . El día de la exportación determinará :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  tipo  de  la  restitución  aplicable  si  no  hubiere  habido fijación anticipada de la restitución ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  ajustes  que  deban  realizarse  ,  en  su  caso , en los tipos de la restitución , si hubiere habido fijación anticipada de la restitución .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  día  de  la  exportación  será  aquél  durante  el cual tenga lugar la aceptación  por  el  servicio  de  aduana  de  la  declaración  por  la  que  el exportador   manifiesta  su  voluntad  de  proceder  a  la  exportación  de  los productos  de  que  se  trate , beneficiándose de una restitución , o durante el cual   tenga   lugar  cualquier  otro  acto  que  produzca  los  mismos  efectos juríicos que dicha aceptación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  momento  de  dicha  aceptación  o  de  dicho  acto , los productos quedarán  sometidos  a  control  aduanero  hasta  la  salida de la Comunidad o , cuando  se  trate  de  un caso mencionado en el artículo 5 , hasta que lleguen a su destino .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  la  aplicación  del  presente  Reglamento  ,  la  aceptación  de  la declaración   o  el  acto  mencionado  en  el  apartado  2  del  artículo  3  se considerarán  como  cumplimiento  de  las  formalidades aduaneras de exportación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  día  del  cumplimiento  de  las  formalidades aduaneras de exportación será   determinante   para   establecer  la  cantidad  ,  la  naturaleza  y  las características del producto exportado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  beneficiarse  de  una  restitución  ,  el  documento utilizado en el momento  del  cumplimiento  de  las formalidades aduaneras de exportación deberá contener , en particular :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  designación  de los productos de acuerdo con la nomenclatura utilizada para las restituciones ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  peso  de  dichos  productos  o  , en su caso , la unidad de medida que deba tomarse en consideración para el cálculo de la restitución ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  así  como  , siempre que sea necesario para el cálculo de la restitución , la  composición  de  los  productos  de  que  se  trate o una referencia a dicha composición .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  arreglo  al  presente  Reglamento  ,  se asimilarán a una exportación fuera de la Comunidad :</p>
    <p class="parrafo">a ) la entrega para el avituallamiento en la Comunidad :</p>
    <p class="parrafo">- de los buques destinados a la navegación marítima ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  aeronaves  que  sirvan  las  líneas  internacionales , incluidas las líneas intracomunitarias ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  entrega  a  las  organizaciones  internacionales  establecidas  en  la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  entrega  a  las  fuerzas  armadas  estacionadas en el territorio de un Estado miembro y que no estén bajo su bandera .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  el  apartado  1  sólo se aplicará en la medida en que los productos  de  la  misma  especie  importados  de  terceros  países  para dichos destinos  se  beneficien  de  una  exención  de  derechos a la importación en el Estado miembro de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">3 . Serán de aplicación las disposiciones de los artículos 3 y 4 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  marco  de  las  entregas para el avituallamiento mencionadas en la letra  a  )  del  apartado  1  del artículo 5 , los Estados miembros podrán , en lo  que  se  refiere  al  pago  de  las restituciones , autorizar la utilización del  procedimiento  siguiente  ,  no obstante lo dispuesto en el artículo 3 . El exportador  que  se  beneficie  de  dicho  procedimiento  no  podrá  utilizar al mismo tiempo el procedimiento normal para un mismo producto .</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  podrá  limitarse  a  determinados lugares de puesta a bordo en el  Estado  miembro  en  el  que se hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación  .  La  autorización  podrá  referirse  a  los  productos  puestos a bordo  en  los  demás  Estados miembros , siendo de aplicación las disposiciones del artículo 11 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  los  productos puestos a bordo cada mes en las condiciones previstas en  el  presente  artículo  ,  se  tomará en consideración el último día del mes para   la  determinación  del  tipo  de  la  restitución  aplicable  o  para  la determinación  de  los  ajustes  que  deban realizarse , en su caso , si hubiere habido fijación anticipada de la restitución .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  la  restitución  se fije por anticipado o se determine en el marco de una licitación , el certificado deberá ser válido el último día del mes .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  exportador  deberá  llevar  un  registro  de  control  en  el  que  se consignen las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  enunciaciones  necesarias  para  la  identificación  de  los productos con arreglo a las disposiciones del apartado 3 del artículo 4 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  número  de  matrícula  y  ,  si  existiere  ,  nombre del buque o buques , aeronave o aeronaves en los que hayan sido puestos a bordo los productos ;</p>
    <p class="parrafo">c ) fecha de la puesta a bordo .</p>
    <p class="parrafo">Las  indicaciones  mencionadas  en  el  párrafo  anterior  deberán figurar en el registro  a  más  tardar  el  primer día hábil siguiente al de la puesta a bordo .</p>
    <p class="parrafo">El  exportador  deberá  ,  además  ,  someterse a las medidas de control que los Estados   miembros  estimen  necesarias  y  conservar  el  registro  de  control durante  un  período  mínimo  de  tres  años a partir del final del año civil en curso .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  la  aplicación  de  las disposiciones de la letra a ) del apartado 1 del  artículo  5  ,  los productos que estén destinados a ser consumidos a bordo de  las  aeronaves  y  que  hayan  sido preparados antes de la puesta a bordo se considerarán preparados a bordo de las aeronaves .</p>
    <p class="parrafo">2 . Las disposiciones del presente artículo sólo se aplicarán :</p>
    <p class="parrafo">- a los preparados del tipo bandeja para aviones</p>
    <p class="parrafo">-  siempre  que  el  exportador aporte justificantes suficientes referentes a la cantidad  ,  la  naturaleza  y  las  características  de los productos de base , antes de la preparación para los que haya sido solicitada la restitución .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  régimen  del  almacén  de avituallamiento mencionado en el artículo 26 podrá   ser   utilizado  para  los  preparados  contemplados  en  los  apartados anteriores .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  las  entregas a las fuerzas armadas mencionadas en la letra c )  del  apartado  1  del  artículo  5 , los Estados miembros podrán autorizar la utilización de un procedimiento análogo al contemplado en el artículo 6 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">DERECHO A LA RESTITUCION</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  de los artículos 10 , 20 y 26 , el pago  de  la  restitución  se  supeditará  a la presentación de la prueba de que el  producto  para  el  que  se  hayan  cumplido  las  formalidades aduaneras de exportación  ,  a  más  tardar  en  un  plazo  de  60  días  a partir del día de cumplimiento de dichas formalidades :</p>
    <p class="parrafo">-  ha  llegado  ,  sin  transformar  ,  a su destino en los casos mencionados en artículo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">-  ha  salido  ,  sin transformar , del territorio geográfico de la Comunidad en los demás casos .</p>
    <p class="parrafo">Si  el  plazo  contemplado  en  el párrafo anterior no hubiere podido respetarse consecuencia  de  un  caso  de fuerza mayor , dicho plazo podrá ser prorrogado , a   instancia   del  exportador  ,  por  el  período  que  juzgue  necesario  el organismo  competente  del  Estado  miembro  en  el  que  se  hayan cumplido las formalidades  aduaneras  de  exportación  , en razón de la circunstancia alegada .</p>
    <p class="parrafo">2 . Para la aplicación del presente Reglamento :</p>
    <p class="parrafo">-  se  considerará  que  han  salido  del  territorio geográfico de la Comunidad los  productos  que  hayan  salido  con  destino a territorios que , aunque sean parte  del  territorio  geográfico  de un Estado miembro , estén incorporados al territorio  aduanero  de  un  tercer país ; por el contrario , no se considerará que  han  salido  del  territorio  geográfico  de  la  Comunidad  los  productos expedidos  con  destino  a  territorios  que  , aunque sean parte del territorio geográfico  de  un  tercer  país  , estén incorporados al territorio aduanero de la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  territorio  del  municipio  de Livigno se considerará que no es parte del territorio geográfico de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  pago  de  la  restitución  se supeditará , además de a la condición de que  el  producto  haya  salido del territorio geográfico de la Comunidad , a la condición  de  que  el  producto , salvo que haya perecido durante el transporte como  consecuencia  de  un  caso  de  fuerza  mayor  , haya sido importado en un tercer país y , en su caso , en un tercer país determinado :</p>
    <p class="parrafo">a ) cuando existan serias dudas en cuanto al destino real del producto ,</p>
    <p class="parrafo">b   )   cuando  el  producto  pueda  ser  reintroducido  en  la  Comunidad  como consecuencia  de  la  diferencia  entre  el  importe de la restitución aplicable al  producto  exportado  y  los  derechos  a  la  importación  aplicables  a  un producto  idéntico  el  día  de  cumplimiento  de  las formalidades aduaneras de exportación .</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  contemplados  en  el  párrafo  anterior  ,  serán aplicables las disposiciones  de  los  apartados  2  , 3 , 4 , 5 y 6 del artículo 20 . Además , los  servicios  competentes  de  los  Estados  miembros  podrán exigir medios de prueba   suplementarios   que   permitan  demostrar  ,  a  satisfacción  de  las autoridades  competentes  ,  que  el  producto  ha  sido efectivamente sacado al mercado en el tercer país de importación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  los  derechos  a  la  importación  estén determinados en todo o en parte  de  acuerdo  con  una  base  ad valorem , la Comisión , de acuerdo con el procedimiento  previsto  en  el  artículo  38 del Reglamento n º 136/66/CEE y en los  artículos  correspondientes  de  los  demás  Reglamentos  por  los  que  se establecen  organizaciones  comunes  de  mercados , determinará los casos en los que  sean  efectivamente  aplicables  las  disposiciones  de  la  letra  b ) del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  informarán  a  la Comisión el 1 de marzo y el 1 de septiembre  de  cada  año  sobre  la naturaleza de los casos de aplicación de la letra  a  )  del  apartado  1  .  Dichas  informaciones se someterán a examen en comité de gestión .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  el  producto  ,  después de haber salido del territorio geográfico de  la  Comunidad  ,  haya  perecido  durante el transporte como consecuencia de un caso de fuerza mayor ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  restitución  diferenciada , se pagará el importe de la parte de la restitución definida con arreglo a las disposiciones del artículo 21 ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  restitución  no diferenciada , se pagará el importe total de la restitución .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Si  ,  antes  de  salir  del territorio geográfico de la Comunidad o de llegar a alguno  de  los  destinos  previstos  en el artículo 5 , un producto para el que se   hayan   cumplido  las  formalidades  aduaneras  de  exportación  atravesare territorios   comunitarios   que   no   sean  el  del  Estado  miembro  en  cuyo territorio  se  hayan  cumplido  dichas  formalidades  ,  la prueba de que dicho producto  ha  salido  del  territorio geográfico de la comunidad o ha llegado al destino   previsto   se  aportará  mediante  la  presentación  del  ejemplar  de control contemplado en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 .</p>
    <p class="parrafo">Se  rellenarán  las  casillas  101 , 103 , 104 y , en su caso , 105 del ejemplar de  control  .  La  casilla  104  se  rellenará  tachando  las  menciones que no procedan  y  ,  en  caso  de  aplicación  del  artículo 5 , indicando el destino previsto mediante alguna de las menciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- « livraison pour l'avitaillement - règlement ( CEE ) n º 2730/79 » ,</p>
    <p class="parrafo">- « levering til proviantering - forordning ( EOEF ) nr. 2730/79 » ,</p>
    <p class="parrafo">- Lieferung zur Bevorratung - Verordnung ( EWG ) Nr. 2730/79 » ,</p>
    <p class="parrafo">- « supply for victualling - Regulation ( EEC ) No 2730/79 » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  fornitura  per  approvvigionamento  di  bordo  -  regolamento  (  CEE ) n.</p>
    <p class="parrafo">2730/79 » ,</p>
    <p class="parrafo">- « levering voor bevoorrading - Verordening ( EEG ) nr. 2730/79 » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  livraison  à  ( nom de l'organisation internationale ) - règlement ( CEE ) n º 2730/79 » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  levering  til  ( navn paa den internationale organisation ) - forordning ( EOEF ) nr. 2730/79 » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Lieferung  an  (  Name  der  internationalen Organisation ) - Verordnung ( EWG ) Nr. 2730/79 » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  supply  to  ( name of international organisation ) - Regulation ( EEC ) No 2730/79 » ,</p>
    <p class="parrafo">-   «   fornitura   a   (  denominazione  dell'organizzazione  internazionale  - regolamento ( CEE ) n. 2730/79 » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  levering  aan  (  naam  van  de  betrokken  internationale organisatie ) - Verordening ( EEG ) nr. 2730/79 » ,</p>
    <p class="parrafo">- « livraison aux forces armées - règlement ( CEE ) n º 2730/79 » ,</p>
    <p class="parrafo">- « levering til de vaebnede styrker - forordning ( EOEF ) nr. 2730/79 » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Belieferung von Streitkraeften - Verordnung ( EWG ) Nr. 2730/79 » ,</p>
    <p class="parrafo">- « supply to armed forces - Regulation ( EEC ) No 2730/79 » ,</p>
    <p class="parrafo">- « fornitura alle forze armate - regolamento ( CEE ) n. 2730/79 » ,</p>
    <p class="parrafo">- « levering aan de strijdkrachten - Verordening ( EEG ) nr. 2730/79 » ,</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  que  , tras el cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación  ,  el  producto  quede sometido al régimen previsto en la Sección 1 del  Título  IV  del  Reglamento  ( CEE ) n º 223/77 para ser transportado hacia una   estación  de  destino  situada  fuera  del  territorio  geográfico  de  la Comunidad  ,  el  pago  de la restitución no se supeditará a la presentación del medio de prueba previsto en el artículo 11 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  aplicación  del  apartado  1  , la aduana de salida en la que se cumplan  las  formalidades  aduaneras  de exportación velará por que se ponga en el  documento  expedido  a  los  efectos  del  pago de la restitución la mención siguiente  :  «  Salida  del territorio geográfico de la Comunidad en régimen de tránsito comunitario simplificado por ferrocarril » .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  aduana  de  salida  sólo podrá autorizar una modificación del contrato de  transporte  que  tenga  como  efecto la terminación del transporte dentro de la Comunidad cuando se establezca :</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  restitución  ha  sido  reembolsada en el caso de que hubiere sido ya pagada ,</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  han  adoptado  todas  las disposiciones necesarias por los servicios interesados para que la restitución no se pague .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  si  la  restitución  hubiere  sido  pagada  en  aplicación  del apartado  1  y  el  producto  no  hubiese salido del territorio geográfico de la Comunidad  en  los  plazos  prescritos  ,  la aduana de salida informará de ello al  organismo  encargado  del  pago de la restitución y le comunicará , lo antes posible  ,  todos  los  datos  necesarios  . En tal caso , se considerará que la restitución ha sido indebidamente pagada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sólo  se  concederá  una  restitución para los productos que se encuentren en  una  de  las  situaciones  mencionadas  en  el apartado 2 del artículo 9 del</p>
    <p class="parrafo">Tratado  ,  aun  cuando  los  envases  no  se  encuentren  en  ninguna de dichas situaciones .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  lo  que se refiere a los productos sometidos a intercambios entre  un  nuevo  Estado  miembro  y  la Comunidad en su composición actual , la restitución  sólo  se  concederá  si  se  ha percibido el montante compensatorio adhesión  eventualmente  aplicable  a  dichos  productos en el Estado miembro en el que se hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  momento  de  la  exportación  de  los  productos compuestos que se beneficien  de  una  restitución  fijada  en  relación  con  uno o varios de sus componentes  ,  se  concederá  la  restitución correspondiente a aquél o a estos últimos  ,  siempre  que  el componente o componentes en relación con los cuales se  haya  solicitado  la  restitución se encuentren en alguna de las situaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Dicha   disposición   será   igualmente   aplicable   cuando   el  componente  o componentes  en  relación  con  los  cuales se haya solicitado la restitución se encuentren  en  una  de  las  situaciones  contempladas  en  el  apartado  2 del artículo  9  del  Tratado  y no se encuentren ya en alguna de dichas situaciones exclusivamente a causa de su incorporación a otros productos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  la  aplicación  del apartado 2 se considerarán restituciones fijadas en relación con un componente las restituciones aplicables a :</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  incluidos  en el sector de los cereales , de los huevos , del arroz  ,  del  azúcar  ,  de  la  isoglucosa  ,  de  la leche y de los productos lácteos  ,  exportados  en  forma  de  mercancías  contempladas en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2682/72 ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  sacarosa  ,  la  glucosa  y el jarabe de glucosa , exportados en forma de productos incluidos en el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  incluidos  en  el  sector  de  la  leche  y  de los productos lácteos  y  del  azúcar  ,  exportados  en  forma  de  productos incluidos en la subpartida 04.02 B del arancel aduanero común ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  incluidos  en el sector de los cereales , exportados en forma de  productos  incluidos  en  la subpartida 23.07 B del arancel aduanero común y mencionados en el Anexo A del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  incluidos  en  el  sector  de  la  leche  y  de los productos lácteos  exportados  en  forma  de  productos incluidos en la subpartida 23.07 B del  arancel  aduanero  común  y  mencionados  en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  la  concesión  de la restitución se supedite al origen comunitario del  producto  ,  el  exportador  deberá  declararlo  con  arreglo  a las normas comunitarias en vigor .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  aplicación del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n  º  766/68  ,  el  exportador  deberá  que el azúcar se ajusta a alguna de las condiciones previstas por dicho Reglamento y habrá de precisarla .</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  la  letra  b  )  del  apartado  1  del  artículo 5 del Reglamento  (  CEE  )  n  º 326/71 , el exportador deberá declarar que el tabaco procede de la cosecha para la que se haya solicitado la restitución .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  declaraciones  previstas en los apartados 1 y 2 se verificarán en las mismas  condiciones  que  los  demás  elementos de la declaración de exportación</p>
    <p class="parrafo">.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">No  se  concederá  ninguna  restitución  cuando los productos no sean de calidad sana   ,  leal  y  comercial  y  ,  si  dichos  productos  se  destinaren  a  la alimentación  humana  ,  cuando  su  utilización  para  tal  fin esté excluida o considerablemente  disminuida  por  razón  de sus características o de su estado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  se  concederá  ninguna  restitución para las exportaciones sometidas a una  exacción  reguladora  a  la  exportación  o  a un gravamen a la exportación fijados por anticipado o determinados en el marco de una licitación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  ,  para  un  producto  compuesto  ,  se  fijen  por anticipado una exacción   reguladora   a  la  exportación  o  un  gravamen  la  exportación  en relación  con  uno  o  varios  de  sus  componentes  ,  la  inaplicación  de  la restitución sólo afectará a dicho componente o componentes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">No   se   concederá   ninguna   restitución   para   los  productos  vendidos  o distribuidos   a   bordo   de   los  buques  y  que  posteriormente  puedan  ser reintroducidos  en  la  Comunidad  con  arreglo  a las exenciones resultantes de las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1818/75 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">La  restitución  podrá  no  concederse  si  su  importe , por cada documentación que  se  refiera  a  una  o varias declaraciones de exportación , fuere inferior o igual a 12 ECUS .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   relativas   a   la   fijación   por   anticipado   de  las restituciones   y  a  los  ajustes  que  deban  realizarse  en  el  tipo  de  la restitución  sólo  serán  aplicables  a  los  productos  para  los  que  se haya fijado  un  tipo  de  restitución  expresado  por  una  cifra igual o superior a cero .</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Restitución diferenciada</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  caso de diferenciación del tipo de la restitución según el destino ,  el  pago  de  la  restitución para las exportaciones hacia terceros países se supeditará  ,  sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  artículo  21  , a la condición  de  que  el  producto  haya  sido  importado  en  el tercer país o en alguno de los terceros países para los que esté prevista la restitución .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  producto  se  considerará  importado  cuando  se  hayan  cumplido  las formalidades aduaneras de despacho al consumo en el tercer país .</p>
    <p class="parrafo">3 . La prueba del cumplimiento de dichas formalidades se aportará :</p>
    <p class="parrafo">a   )  mediante  la  presentación  del  documento  aduanero  o  de  su  copia  o fotocopia  certificadas  conformes  ,  bien  por el organismo que haya visado el documento  original  ,  bien  por los servicios oficiales del tercer país de que se  trate  ,  bien  por  los  servicios  oficiales  de  algunos  de  los Estados miembros ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  mediante  la  presentación  del  «  certificado  de  despacho  de aduana » extendido  en  un  formulario  con arreglo al modelo que figura en el anexo II ,</p>
    <p class="parrafo">que   deberá  rellenarse  utilizando  una  o  varias  lenguas  oficiales  de  la Comunidad y una lengua de uso corriente en el tercer país de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  ,  si  no  pudiere  presentarse  ninguno  de  los documentos contemplados   en   el   apartado   3   como   consecuencia   de  circunstancias independientes  de  la  voluntad  del exportador o si los mismos se consideraren insuficientes  ,  la  prueba  del  cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho  al  consumo  podrá  considerarse  aportada mediante la presentación de uno o varios de los documentos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  copia  del  documento  de  descarga extendido o visado en el tercer país o en alguno de los terceros países para los que esté prevista la restitución ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  certificado  de  descarga  expedido  por los servicios oficiales de alguno de los Estados miembros establecidos en el país de destino ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  certificado  de  descarga  extendido  por  sociedades especializadas en el ámbito  internacional  en  materia  de control y de vigilancia y autorizadas por el  Estado  miembro  en  el  que se hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  documento  bancario  expedido  por intermediarios autorizados establecidos en  la  Comunidad  por  el  que  se  certifique que el pago correspondiente a la exportación  considerada  se  ha  abonado en la cuenta del exportador abierta en estos  últimos  ,  en  lo que se refiere a los terceros países mencionados en el Anexo  III  que  supediten  la  transferencia  financiera  a  la importación del producto ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  certificado  de  recepción  expedido  por  un organismo oficial del tercer país  de  que  se  trate  en el caso de compra por dicho país o por un organismo oficial de dicho país o en el caso de una operación de ayuda alimentaria ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  certificado  de  recepción  expedido  por un organismo internacional en el caso de una operación de ayuda alimentaria .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Además  ,  el exportador deberá presentar en todos los casos de aplicación del presente Reglamento una copia o fotocopia del documento de transporte .</p>
    <p class="parrafo">6  .  La  Comisión  , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del  Reglamento  n  º  136/66/CEE  y  en  los  artículos correspondientes de los demás  reglamentos  por  los  que  se  establecen  las organizaciones comunes de mercados  ,  podrá  prever  ,  en determinados casos específicos que determine , que  la  prueba  de  importación contemplada en los apartados 3 y 4 se considere aportada por medio de un documento especial o de cualquier otra forma .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  20  y  sin  perjuicio de la aplicación   del   artículo   10  ,  la  parte  de  la  restitución  definida  a continuación  se  pagará  ,  según los casos , cuando se haya aportado la prueba de que el producto ha salido del territorio geográfico de la Comunidad :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  caso  de  exportación  sin  fijación anticipada de la restitución , la parte  de  la  restitución  se  calculará  en  función  del  tipo más bajo de la restitución  aplicable  el  día  del  cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  caso  de  exportación  con fijación anticipada de la restitución , sin cláusula  de  destino  obligatorio  , la parte de la restitución se calculará en función  del  tipo  más  bajo  de la restitución aplicable el día de la fijación anticipada  ,  ajustado  ,  en  su  caso  ,  a  la  fecha de cumplimiento de las</p>
    <p class="parrafo">formalidades aduaneras de exportación ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  en  caso  de  exportación  con fijación anticipada de la restitución , con cláusula de destino obligatorio , la parte de la restitución se calculará ;</p>
    <p class="parrafo">-   en  función  del  tipo  de  la  restitución  calculado  con  arreglo  a  las disposiciones  previstas  en  la  letra  b  )  , si dicho tipo fuere inferior al calculado con arreglo a las disposiciones previstas en la letra a ) ,</p>
    <p class="parrafo">-   en  función  del  tipo  de  la  restitución  calculado  con  arreglo  a  las disposiciones  previstas  en  la  letra  a  )  , si dicho tipo fuere inferior al calculado con arreglo a las disposiciones previstas en la letra b ) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  disposiciones  del  apartado 1 sólo serán aplicables cuando , para un producto  dado  ,  se  haya  fijado  una  restitución  para  todos  los terceros países :</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  a  los casos señalados en la letra a ) , el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere a los casos señalados en la letra b ) , el día de la presentación  de  la  solicitud  del  certificado  de  exportación o de fijación anticipada ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  a  los casos señalados en la letra c ) , el día del cumplimiento  de  las  formalidades  aduaneras  de  exportación  y  el día de la presentación  de  la  solicitud  del  certificado  de  exportación o de fijación anticipada .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  se  haya  determinado  un  tipo  de restitución en el marco de una licitación  y  dicha  licitación  contenga una cláusula de destino obligatorio , la  no  fijación  de  una  restitución  periódica  o la fijación eventual de una restitución  periódica  o  la  fijación  eventual  de  una restitución periódica para   dicho   destino  obligatorio  en  la  fecha  de  la  presentación  de  la solicitud  de  certificado  y  en  la  fecha de cumplimiento de las formalidades aduaneras  de  exportación  no  se tomará en consideración para la determinación del tipo más bajo de la restitución con arreglo al apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  un  producto  exportado  con  un  certificado  de exportación o de fijación  anticipada  con  cláusula  de  destino  obligatorio  no llegue a dicho destino  ,  sólo  se  pagará  la  parte  de  la  restitución  resultante  de  la aplicación del artículo 21 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  cuando  un  producto  exportado  con  un  certificado  de exportación  o  de  fijación  anticipada , con cláusula de destino obligatorio , llegue  ,  como  consecuencia  de  un  caso  de  fuerza  mayor  , a otro destino distinto   de   aquél  para  el  que  se  haya  expedido  el  certificado  ,  la restitución  aplicable  al  destino  efectivo  del  producto  se  pagará  si  lo solicitare  el  exportador  que  aporte la prueba del caso de fuerza mayor y del destino  efectivo  del  producto  ;  la  prueba del destino efectivo se evaluará en aplicación de las disposiciones del artículo 20 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  ,  en caso de aplicación del apartado 2 , la restitución haya sido fijada  por  anticipado  ,  la  restitución  aplicable se calculará considerando que  el  exportador  había  fijado por anticipado la restitución para el destino efectivo , siempre que :</p>
    <p class="parrafo">-  fuere  posible  una  solicitud  de fijación anticipada de la restitución para el  destino  efectivo  en  la fecha de la solicitud de fijación anticipada de la</p>
    <p class="parrafo">restitución para el destino obligatorio ,</p>
    <p class="parrafo">y que</p>
    <p class="parrafo">-  el  certificado  que  implique  fijación  anticipada  de la restitución , que hubiera  sido  expedido  ,  para  el  destino  efectivo , hubiere sido válido el día  del  cumplimiento  de  las  formalidades aduaneras contempladas en la letra b ) del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  condiciones  contempladas  en  el párrafo anterior no se cumplan   ,   la   restitución  aplicable  se  calculará  en  función  del  tipo aplicable   para   el   destino   efectivo   el  día  del  cumplimiento  de  las formalidades  aduaneras  .  No  obstante  ,  en  caso  de  que  la restitución , calculada   con   arreglo  a  las  disposiciones  del  presente  párrafo  ,  sea superior  a  la  restitución  calculada  con  arreglo  a  las  disposiciones del párrafo anterior , será aplicable esta última .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  podrán  dispensar al exportador de la presentación de   los  medios  de  prueba  previstos  en  el  artículo  20  ,  distintos  del documento  de  transporte  ,  en  el caso de una operación que ofrezca garantías suficientes  en  cuanto  a  la  llegada  a  destino de los productos sometidos a una  declaración  de  exportación  y  que  den  derecho a una restitución por un importe inferior o igual a :</p>
    <p class="parrafo">a  )  500  ECUS  para  los  productos  incluidos  en  el  Reglamento ( CEE ) n º 516/77  ,  así  como  para  los  mencionados  en la letra c ) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n º 136/66/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  500  ECUS  para los productos distintos de los mencionados en la letra a ) si el tercer país de destino fuere un tercer país europeo ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  2  500  ECUS para los productos distintos de los mencionados en la letra a ) si el país tercero de destino fuere un tercer país no europeo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  aplicación  del  apartado  1  no  se tomarán en consideración el montante   compensatorio   monetario   ni  el  montante  compensatorio  adhesión eventuales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  sea  aplicable un solo tipo de restitución para todos los destinos el  día  de  la  fijación  anticipada de la restitución y exista una cláusula de destino   obligatorio   ,  dicha  situación  se  considerará  como  un  caso  de diferenciación del tipo según el destino .</p>
    <p class="parrafo">Las   restituciones   determinadas   en   el   marco  de  una  licitación  serán restituciones fijadas por anticipado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  un  producto se exporte con un certificado expedido en el marco de las  disposiciones  del  artículo  19  del  Reglamento ( CEE ) n º 193/75 , para beneficiarse  de  la  restitución  fijada  por anticipado , el exportador deberá ,  en  particular  ,  aportar  la prueba de que el producto ha sido entregado en el  tercer  país  importador  al  organismo que se prevea mediante la licitación y esto en el marco de la licitación mencionada en el certificado .</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Anticipos de la restitución</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros podrán anticipar al exportador la totalidad o parte del  importe  de  la  restitución  después  del cumplimiento de las formalidades</p>
    <p class="parrafo">aduaneras  de  exportación  ,  siempre que se garantice , mediante la prestación de una fianza , el importe de dicho anticipo , incrementado en un 15 % .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  importe  del  115  %  determinado  con arreglo a las disposiciones del apartado  1  se  pagará  por  el  exportador  en  proporción a las cantidades de productos  para  las  que  no  se  hayan aportado , en el plazo mencionado en el artículo   31   ,   las  pruebas  previstas  por  el  presente  Reglamento  para beneficiarse de la restitución .</p>
    <p class="parrafo">No obstante , cuando , como consecuencia de un caso de fuerza mayor ,</p>
    <p class="parrafo">-   las   pruebas  anteriormente  contempladas  no  puedan  aportarse  ,  no  se recuperará el incremento del 15 % ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  producto  llegue  a  un  destino  distinto  de  aquél para el que se haya calculado  el  anticipo  ,  el  reembolso  de  dicho  anticipo  se  limitará  al importe indebidamente pagado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  el  importe  no  hubiere  sido  pagado  por  el  exportador a pesar de haberle  sido  solicitado  ,  la  fianza prestada se perderá en proporción a las cantidades de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  podrán  anticipar al exportador el importe neto de la  restitución  en  las  condiciones especiales previstas a continuación cuando se  aporte  la  prueba  de  que los productos han sido depositados , en un plazo de  30  días  a  partir  del  cumplimiento  de  las  formalidades  aduaneras  de exportación  ,  salvo  caso  de fuerza mayor , en locales sometidos a un control aduanero , para el avituallamiento en la Comunidad :</p>
    <p class="parrafo">- de los buques destinados a la navegación marítima ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  aeronaves  que  sirvan  las  líneas  internacionales , incluidas las líneas intracomunitarias .</p>
    <p class="parrafo">Los  locales  sometidos  a  un  control  aduanero  ,  en  lo  sucesivo  llamados almacenes   de   avituallamiento   ,   y   el   almacenista   ,   deberán  estar especialmente   autorizados   para   la  aplicación  de  las  disposiciones  del presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">2   .  El  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se  encuentre  el  almacén  de avituallamiento  sólo  concederá  la  autorización  a  los  almacenistas y a los almacenes  de  avituallamiento  que  ofrezcan  las  garantías  necesarias  .  La autorización será revocable .</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  sólo  se  concederá  a los almacenistas que se comprometan por escrito :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  poner  a  bordo productos , sin transformar o previo envasado , para el avituallamiento en la Comunidad :</p>
    <p class="parrafo">- de los buques destinados a la navegación marítima ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  aeronaves  que  sirvan  las  líneas  internacionales , incluidas las líneas intracomunitarias ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  llevar  un  registro que permita a las autoridades competentes efectuar los controles que estimen necesarios y que indique en particular :</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de entrada en el almacén de avituallamiento ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  números  de  los  documentos  aduaneros  que acompañen a los productos , así como el nombre de la aduana de que se trate ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  enunciaciones  necesarias  para  la  identificación de los productos con arreglo a las disposiciones del apartado 3 del artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de la salida de los productos del almacén de avituallamiento ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  matrícula  y  , si existiere , el nombre del buque o buques o de  la  aeronave  o  aeronaves  en las que se hayan puesto a bordo los productos , o el nombre del almacén siguiente ,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de puesta a bordo ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  a  conservar  dicho registro durante un plazo mínimo de tres años a partir del final del año civil en curso ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  a  someterse  a  cualquier  medida  de control , en particular periódica , que   las   autoridades   competentes   estimen  oportuna  a  los  fines  de  la comprobación del cumplimiento de las disposiciones del presente apartado ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  a  pagar  los importes que les sean reclamados , con carácter de reembolso de  la  restitución  ,  en  caso de aplicación de las disposiciones del artículo 28 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  importe  que se pague al exportador en aplicación de las disposiciones del  apartado  1  será  contabilizado  como  un  pago  por el organismo que haya procedido al anticipo .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Para  la  aplicación  de  las  disposiciones  del  presente artículo y del artículo  28  ,  se  entenderá  por importe neto de la restitución el importe de la  restitución  disminuido  ,  en  su  caso  ,  en  el  montante  compensatorio monetario o en el montante compensatorio adhesión que deba percibirse .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  Estados  miembros  que  hagan uso del procedimiento previsto por este artículo informarán de ello a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  las  formalidades aduaneras de exportación se hayan cumplido en el Estado  miembro  en  el  que  se  encuentre  el  almacén de avituallamiento , la autoridad  aduanera  competente  indicará  ,  en  el momento de la entrada en el almacén  de  avituallamiento  ,  en  el  documento  nacional que se utilice para obtener  el  anticipo  de  la  restitución  , que los productos se encuentran en la situación prevista en el artículo 26 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  las  formalidades aduaneras de exportación se hayan cumplido en un Estado  miembro  distinto  de  aquél  en  el  que  se  encuentre  el  almacén de avituallamiento  ,  la  prueba  de  que los productos han sido depositados en un almacén  de  avituallamiento  se  aportará mediante la presentación del ejemplar de control contemplado en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 .</p>
    <p class="parrafo">Se  rellenarán  las  casillas  101  ,  103  y  104  y  ,  en su caso , 105 , del ejemplar  de  control  .  La  casilla  104  del ejemplar de control se rellenará tachando  las  menciones  que  no  procedan  e  indicando  el  destino  previsto mediante una de las menciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«   Mise   en   entrepôt  avec  livraison  obligatoire  pour  l'avitaillement  - application de l'article 26 du règlement ( CEE ) n º 2730/79 » ,</p>
    <p class="parrafo">«   Anbringelse   paa  oplag  med  obligatorisk  levering  til  proviantering  - anvendelse al artikel 26 i forordning ( EOEF ) nr. 2730/79 » ,</p>
    <p class="parrafo">«  Einlagerung  ins  Vorratslager  mit  Lieferpflicht  zur Bevorratung - Artikel 26 der Verordnung ( EWG ) Nr. 2730/79 » ,</p>
    <p class="parrafo">«  Deposit  in  warehouse  ,  compulsory  supply for victualling - Article 26 of Regulation ( EEC ) No 2730/79 » ,</p>
    <p class="parrafo">«  Deposito  con  cosegna  obbligatoria  per l'approvvigionamento - applicazione dell'articolo 26 del regolamento ( CEE ) n. 2730/79 » ,</p>
    <p class="parrafo">«  Opslag  in  depot  onder  verplichting  van levering voor de bevoorrading van zeeschepen  of  luchtvaartuigen  -  toepassing  van artikel 26 van Verordening ( EEG ) nr. 2730/79 » ,</p>
    <p class="parrafo">La  aduana  competente  en  el  Estado  miembro  de  destino  confirmará  en  el ejemplar  de  control  el  depósito  en  almacén después de haber verificado que los  productos  han  sido  consignados  en el registro mencionado en el apartado 2 del artículo 26 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1   .   Si   se   comprobare  que  un  producto  depositado  en  un  almacén  de avituallamiento   no   ha  recibido  el  destino  prescrito  o  no  está  ya  en condiciones  de  recibir  dicho  destino  ,  el  almacenista  deberá  pagar a la autoridad  competente  del  Estado  miembro  de  almacenamiento una suma a tanto alzado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  suma  a  tanto  alzado  mencionada en el apartado 1 se calculará de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  se  hallará  la  suma  de  los  derechos  a la importación aplicables a un producto  idéntico  que  fuere  puesto en libre práctica en el Estado miembro de almacenamiento ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  importe  obtenido  con  arreglo  a  las  disposiciones señaladas en la letra a ) se incrementará en un 20 % .</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  que  debe  tomarse  en consideración para el cálculo de los derechos a la importación será :</p>
    <p class="parrafo">-  el  del  día  en  que  el  producto no haya recibido el destino prescrito o a partir del cual no haya estado en condiciones de recibir dicho destino ,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  dicho  día  no pueda determinarse , el tipo aplicable será el del día de la comprobación del incumplimiento del destino obligatorio .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  el  almacenista  pruebe  que  el  importe  neto anticipado para el producto  de  que  se  trate  es inferior a la suma a tanto alzado calculada con arreglo  a  las  disposiciones  mencionadas  en  el  apartado 2 , sólo pagará el importe neto anticipado , incrementado en un 20 % .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  caso  de que el importe haya sido anticipado en otro Estado miembro  ,  el  incremento  será  del  40  % . En tal caso , la conversión de la moneda  nacional  del  estado  miembro  de almacenamiento se efectuará con ayuda del  tipo  del  mercado  existente  en  la fecha tomada en consideración para el cálculo de los derechos contemplados en la letra a ) del apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  pérdidas  producidas  durante el período de estancia en el almacén de avituallamiento  y  que  se  deban  a  la  disminución  natural  del peso de los productos  o  al  envasado  no  estarán  sometidas  al  pago  mencionado  en  el presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  autoridades  competentes del Estado miembro en el que se encuentre el almacén  de  avituallamiento  procederán  por lo menos una vez cada doce meses a un control físico de los productos depositados en dicho almacén .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  si  la  entrada  y  la  salida  de los productos del almacén de avituallamiento   estuvieren  sometidas  a  un  control  físico  permanente  del servicio  de  aduanas  ,  las  autoridades  competentes  no  estarán obligadas a proceder al control físico señalado en el párrafo anterior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  autoridades  competentes  del Estado miembro de almacenamiento podrán</p>
    <p class="parrafo">autorizar   el   traslado   de   los   productos   a   un   segundo  almacén  de avituallamiento cuando las circunstancias lo justifiquen .</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso  ,  el  registro  del  primer almacén de avituallamiento contendrá una  indicación  referente  al  segundo  almacén de avituallamiento . El segundo almacén  de  avituallamiento  y  el  segundo  almacenista deberán estar asimismo especialmente  autorizados  para  la  aplicación  de las disposiciones relativas al almacén de avituallamiento .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  productos  hayan  sido sometidos a control en el segundo almacén de avituallamiento  ,  el  segundo  almacenista  será deudor de las sumas que deban pagarse en caso de aplicación de las disposiciones del artículo 28 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  el  segundo almacén no esté situado en el mismo Estado miembro que el  primer  almacén  de  avituallamiento  ,  la  prueba de que los productos han sido  depositados  en  el  segundo  almacén se aportará mediante la presentación del  ejemplar  de  control  contemplado en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n  º  223/77  ,  que  contendrá alguna de las menciones indicadas en el apartado 2 del artículo 27 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  los  productos , como consecuencia de su estancia en el almacén de avituallamiento  ,  sean  puestos  a  bordo  en  un  Estado miembro distinto del Estado  miembro  del  almacenamiento  ,  la  prueba  de  la  puesta  a  bordo se aportará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO DEL PAGO DE LA RESTITUCION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  restitución  sólo  será  pagada  mediante  solicitud  por  escrito del exportador  por  el  Estado  miembro  en  cuyo  territorio se hayan cumplido las formalidades  aduaneras  de  exportación  . Los Estados miembros podrán prever , a tal respecto , un formulario especial .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  el  ejemplar  de  control  contemplado  en  el artículo 11 no haya vuelto  a  la  aduana  de  salida  o  al  organismo centralizador en un plazo de tres  meses  a  partir  de  su  expedición , como consecuencia de circunstancias no   imputables   al  exportador  ,  éste  podrá  presentar  ante  el  organismo competente    una    solicitud    motivada   de   equivalencia   acompañada   de justificantes .</p>
    <p class="parrafo">Los  justificantes  que  deban  presentarse  con  la  solicitud  de equivalencia deberán  comprender  ,  además  del  documento  de transporte , un documento que pruebe  que  el  producto  ha  sido presentado en una aduana de un tercer país o uno  o  varios  de  los  documentos  mencionados  en los apartados 3 , 4 y 6 del artículo  20  .  Para  la  aportación  de la prueba equivalente se aplicarán los plazos suplementarios contemplados en el apartado 2 del artículo 31 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros remitirán a la Comisión el 1 º de marzo y el 1 º de septiembre  de  cada  año  ,  un estado desglosado por sector de la organización común  de  mercados  que  consigne  el  número  de  los  casos de aplicación del apartado  2  ,  la  causa  de la no devolución del ejemplar de control , siempre que  dicha  causa  sea  conocida  ,  las cantidades de que se trate , el importe de  la  restitución  en  juego  ,  así  como  la  naturaleza  de  los documentos admitidos como equivalentes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  documento  de  pago  de la restitución deberá presentarse , salvo caso</p>
    <p class="parrafo">de   fuerza   mayor   ,   dentro  de  los  seis  meses  siguientes  al  día  del cumplimiento  de  las  formalidades  aduaneras  de  exportación  ,  so  pena  de preclusión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  los  documentos exigidos con arreglo a los apartados 3 , 4 y 6 del artículo  20  no  hayan  podido  presentarse  en  los  plazos  prescritos  , aun cuando  el  exportador  haya  hecho lo posible por obtenerlos en dichos plazos , se  le  podrán  conceder  plazos  suplementarios  para la presentación de dichos documentos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de aplicación de las disposiciones del artículo 6 , el documento de  pago  de  la  restitución  deberá presentarse , salvo caso de fuerza mayor , dentro  de  los  seis  meses siguientes al mes de la puesta a bordo , so pena de preclusión .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  servicios  competentes  de  un  Estado  miembro  podrán  solicitar la traducción  en  la  lengua  o en alguna de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro  ,  de  todos  los  documentos que figuren en el documento de pago de la restitución .</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 192/75 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  dicho  Reglamento  seguirá siendo aplicable a las exportaciones para  las  cuales  se  hayan  cumplido  las  formalidades  aduaneras antes de la entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  todos  los  actos  comunitarios  en  los  que se haga referencia a los Reglamentos  n  º  1041/67/CEE  y  ( CEE ) n º 192/75 o a determinados artículos de  dichos  Reglamentos  ,  tal referencia deberá considerarse hecha al presente Reglamento o a los artículos correspondientes del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">El cuadro de correspondencias para los artículos figura en el Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el 1 de abril de 1980 . No obstante , los artículos 6 y 26 a 29 serán aplicables desde el 1 de enero de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 29 de noviembre de 1979 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Finn GUNDELACH</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 156 de 14 . 6 . 1978 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 78 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 125 de 26 . 6 . 1967 , p. 2461/67 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2600/67 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 143 de 25 . 6 . 1968 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 155 de 3 . 7 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 156 de 4 . 7 . 1968 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 318 de 18 . 12 . 1969 , p. 17 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 39 de 17 . 2 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(11) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 60 .</p>
    <p class="parrafo">(12) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 65 .</p>
    <p class="parrafo">(13) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 39 .</p>
    <p class="parrafo">(14) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 68 .</p>
    <p class="parrafo">(15) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 90 .</p>
    <p class="parrafo">(16) DO n º L 20 de 28 . 1 . 1976 , p. 48 .</p>
    <p class="parrafo">(17) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 36 .</p>
    <p class="parrafo">(18) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">(19) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 69 .</p>
    <p class="parrafo">(20) DO n º 106 de 30 . 10 . 1962 , p. 2553/62 .</p>
    <p class="parrafo">(21) DO n º L 263 de 19 . 9 . 1973 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(22) DO n º L 25 de 31 . 1 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(23) DO n º L 162 de 1 . 7 . 1977 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(24) DO n º 314 de 23 . 12 . 1967 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(25) DO n º L 38 de 9 . 2 . 1977 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">(26) DO n º L 227 de 7 . 9 . 1979 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(27) DO n º L 289 de 27 . 1 . 1972 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CUADRO DE CORRESPONDENCIAS</p>
    <p class="parrafo">Presente Reglamento Reglamento ( CEE ) n º 192/75 Reglamento n º 1041/67/CEE</p>
    <p class="parrafo">Apartado 1 del artículo 1 Artículo 1 -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 Artículo 14 Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 Apartado 1 del artículo 2 Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4 Apartados 2 , 3 y 4 del artículo 2 Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 Artículo 3 Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 - -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 - -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8 - -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 Artículo 4 Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 Artículo 6 Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11 Apartados 1 y 2 del artículo 7 Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12 Apartado 3 del artículo 7 Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13 Apartado 1 del artículo 8 Apartado 1 del artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14 Artículo 10 Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15 Apartado 2 del artículo 8 Apartado 2 del artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16 Apartado 3 del artículo 8 -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17 Apartado 4 del artículo 8 -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18 Artículo 9 Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19 Artículo 5 Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20 Apartado 1 del artículo 11 Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21 Apartado 2 del artículo 11 Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22 Apartado 3 del artículo 11 Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23 Apartado 4 del artículo 11 Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24 - -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25 Artículo 12 Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26 - -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27 - -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28 - -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29 - -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30 Apartados 1 y 2 del artículo 13 Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31 Apartado 3 del artículo 13 Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32 Artículo 16 -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33 Artículo 17 -</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO DE DESPACHO DE ADUANA ( traducción )</p>
    <p class="parrafo">Exportador ( traducción ) ...</p>
    <p class="parrafo">Clase , número y fecha del documento de exportación ( traducción ) ...</p>
    <p class="parrafo">Destinatario ( traducción ) ...</p>
    <p class="parrafo">Clase y fecha del documento de transporte ( traducción ) ...</p>
    <p class="parrafo">País de exportación ( traducción ) ...</p>
    <p class="parrafo">País de destino ( traducción ) ...</p>
    <p class="parrafo">Marcas  ,  números  ,  nombre  y  naturaleza  de los bultos ; designación de las mercancías  (  traducción  )  Peso  bruto (1) ( traducción ) Peso neto , volumen , etc. (1) ( traducción )</p>
    <p class="parrafo">VISADO DE LA ADUANA DEL PAIS DE DESPACHO AL CONSUMO</p>
    <p class="parrafo">Por  la  presente  se  certifica  que  las mercancías arriba designadas han sido despachadas en aduana para su consumo ( traducción )</p>
    <p class="parrafo">Lugar ( traducción ) : ...</p>
    <p class="parrafo">Fecha ( traducción ) : ...</p>
    <p class="parrafo">Firma y sello de la aduana ( traducción ) ...</p>
    <p class="parrafo">Observaciones de la aduana ( traducción ) ...</p>
    <p class="parrafo">(1) Kilogramo , hectólitro u otra medida ( traducción ) .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  LOS  TERCEROS  PAISES  CONTEMPLADOS POR LAS DISPOSICIONES DE LA LETRA d ) DEL APARTADO 4 DEL ARTICULO 20</p>
    <p class="parrafo">Argelia</p>
    <p class="parrafo">Angola</p>
    <p class="parrafo">Benin</p>
    <p class="parrafo">Brasil</p>
    <p class="parrafo">Burundi</p>
    <p class="parrafo">Camerún</p>
    <p class="parrafo">República Centroafricana</p>
    <p class="parrafo">Chile</p>
    <p class="parrafo">Chipre</p>
    <p class="parrafo">Congo</p>
    <p class="parrafo">Costa de Marfil</p>
    <p class="parrafo">Gabón</p>
    <p class="parrafo">Grecia</p>
    <p class="parrafo">Irán</p>
    <p class="parrafo">Iraq</p>
    <p class="parrafo">Jordania</p>
    <p class="parrafo">Malawi</p>
    <p class="parrafo">Mozambique</p>
    <p class="parrafo">Rwanda</p>
    <p class="parrafo">Yugoslavia</p>
    <p class="parrafo">Zaire</p>
  </texto>
</documento>
