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    <identificador>DOUE-L-1979-80360</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1180">Acuerdo Internacional</rango>
    <fecha_disposicion>19791206</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1035/1979</numero_oficial>
    <titulo>Cuarto Acuerdo complementario del Acuerdo de 21 de marzo de 1955, relativo al establecimiento de tarifas directas internacionales de ferrocarril.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19791211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>315</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19800201</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="71" orden="2">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="618" orden="3">Carbón</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1955-60000" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 y añade el Anexo IV al Acuerdo de 21 de marzo de 1955</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">( 79/1035/CECA )</p>
    <p class="parrafo">LOS  REPRESENTANTES  DE  LOS  GOBIERNOS  DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO , REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y   ,  en  particular  ,  su  artículo  70  ,  y  el  Convenio  relativo  a  las disposiciones  transitorias  y  ,  en  particular  ,  el  párrafo  segundo de su apartado 10 y el punto 2 del párrafo tercero del apartado 10 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  de  21  de  marzo  de  1955 , relativo al establecimiento de tarifas  directas  internacionales  de  ferrocarril  (1)  ,  modificado  por  el Acuerdo  Complementario  de  16  de  marzo  de 1956 (2) , por el Segundo Acuerdo Complementario   de   23   de  marzo  de  1959  (3)  y  por  el  Tercer  Acuerdo Complementario de 22 de noviembre de 1973 (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  del  Consejo  de las Comunidades Europeas de 22 de enero de 1972  ,  relativa  a  la  adhesión  de  nuevos  Estados  miembros a la Comunidad Europea  del  Carbón  y  del  Acero  y  ,  en  particular  , el apartado 1 de su artículo 3 del acta adjunta ,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Acuerdo  de  21  de  marzo de 1955 , modificado , será completado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  comienzo  del  párrafo  primero  del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Habida  cuenta  de  las disposiciones del Anexo IV del presente Acuerdo , las tarifas directas internacionales objeto del Acuerdo ... »</p>
    <p class="parrafo">2 . Se añadirá el siguiente Anexo :</p>
    <p class="parrafo">« Anexo IV</p>
    <p class="parrafo">del  Acuerdo  de  21  de  marzo de 1955 , relativo al establecimiento de tarifas directas internacionales de ferrocarril</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  del  Acuerdo  relativas  al establecimiento de las tarifas directas y   a   la  formación  de  precios  de  transporte  serán  completadas  con  las disposiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  la  medida  en  que  los  ferrocarriles  del  Reino  Unido no apliquen tarifas  interiores  de  alcance  general para el transporte de mercancías , las normas  del  Acuerdo  se  aplicarán  de  forma  análoga  para  el  cálculo  , de conformidad   con   las  tarifas  directas  internacionales  ,  de  la  tasa  de recorrido parcial en el Reino Unido .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Para  los  transportes  efectuados  por  transbordador  de  tren  ,  las estaciones  ,  con  arreglo  al  artículo  13  del  Acuerdo , serán aquéllas que estén abiertas al tráfico de vagones de transbordador .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  los  transportes  a  que  se refiere el punto 2 , efectuados con una carta  de  porte  directa  CIM  ,  la  tasa  se calculará teniendo en cuenta las normas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">Transbordador de tren en el interior de una red</p>
    <p class="parrafo">-  El  recorrido  marítimo  estará incluido en la distancia parcial de la red de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">-  La  tasa  de  recorrido  parcial  de  dicha  red se obtendrá multiplicando su tasa  de  recorrido  básico  por  la  distancia parcial calculada de conformidad con el primer guión y por el coeficiente de disminución .</p>
    <p class="parrafo">- Podrá aplicarse una sobretasa .</p>
    <p class="parrafo">Transbordador de tren entre dos redes diferentes</p>
    <p class="parrafo">Para  las  redes  de  que  se  trate  podrá  adoptarse  una  de  las  dos normas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  -  El  recorrido  marítimo  estará incluido en las distancias parciales de las  redes  contiguas  teniendo  como base los acuerdos concluidos entre las dos redes de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">- La fijación de las tasas de transporte seguirá la norma general .</p>
    <p class="parrafo">- Podrá aplicarse una sobretasa .</p>
    <p class="parrafo">b  )  -  No  se  tendrá  en  cuenta  el recorrido marítimo para el cálculo de la distancia total del transporte .</p>
    <p class="parrafo">-  Las  tasas  de  recorridos  parciales  de las redes contiguas se obtendrán de acuerdo con la norma general .</p>
    <p class="parrafo">-  Para  el  recorrido  marítimo  por  transbordador de tren se añadirá una tasa distinta . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  Complementario  ,  cuyo  texto  se recogerá en el Acta de las  Deliberaciones  del  Consejo  (1)  , será publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  Complementario  entrará  en vigor el 1 de febrero de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">(1) DO CECA n º 9 de 19 . 4 . 1955 , p. 701 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO CECA n º 10 de 30 . 4 . 1956 , p. 130/56 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 22 de 9 . 4 . 1959 , p. 431/59 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 347 de 17 . 12 . 1973 , p. 64 .</p>
    <p class="parrafo">(5)  Este  Acuerdo  Complementario  ha sido concluido en el transcurso de la 613 ª Sesión del Consejo , de 6 de Diciembre de 1979 .</p>
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