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<documento fecha_actualizacion="20241021170056">
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    <identificador>DOUE-L-1979-80358</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19791210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2770/1979</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2770/79 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1979, relativo a la venta de leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de terneros y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1687/76.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19791211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>315</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19791211</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990312</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="205" orden="2">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="207" orden="3">Almacenes</materia>
      <materia codigo="1000" orden="4">Comercio</materia>
      <materia codigo="3521" orden="5">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="6">Leche</materia>
      <materia codigo="5262" orden="7">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5728" orden="8">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5743" orden="9">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="7121" orden="10">Venta</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80186" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 1687/76, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80241" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1725/79, de 26 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80227" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2213/76, de 10 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 990/72, de 15 de mayo (DOCE L 115, de 17.5.1972)</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80416" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 479/99, de 4 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81028" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 1802/95, de 25 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2770/79 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  venta  de  leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de terneros y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de la  leche  y  de  los  productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n º 1761/78 (2) , y , en particular , el apartado 5 de su artículo 7 y su artículo 28 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  actualidad  se  presentan  posibilidades de salida al mercado  de  leche  desnatada  en  polvo  de  las  existencias públicas , habida cuenta  de  la  reducción  de  las  cantidades  disponibles  en  el mercado , en particular  para  su  utilización  en  la fabricación de piensos compuestos para terneros  ;  que  ,  por  consiguiente  , parece oportuno proceder a la venta de leche   desnatada   en   polvo   de  las  existencias  públicas  que  tenga  una antiguedad  de  más  de  un año , a fin de garantizar el abastecimiento de dicha industria  ;  que  el  nivel de precios debe tener en cuenta la actual situación del mercado de piensos compuestos para terneros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  que  se  refiere a la definición de la utilización requerida  ,  procede  referirse  a las disposiciones , aplicables a la ayuda en favor  de  los  compradores  ,  del Reglamento ( CEE ) n º 990/72 de la Comisión ,  de  15  de  mayo  de  1972  ,  relativo a las modalidades de concesión de las ayudas  para  la  leche  desnatada  en  polvo destinada a la alimentación animal (3)  ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 270/78 (4) , o  del  Reglamento  (  CEE ) n º 1725/79 de la Comisión , de 26 de julio de 1979 ,  relativo  a  las  modalidades  de  concesión  de  las  ayudas  para  la leche desnatada  transformada  en  piensos  compuestos  y  para  la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de terneros (5) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  que  los  Estados miembros notifiquen a la Comisión  las  cantidades  de  leche  desnatada  en polvo vendidas en virtud del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  aplicable  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1687/76 de la Comisión  ,  de  30  de junio de 1976 , por el que se establecen las modalidades comunes  de  control  de  la utilización y/o destino de productos procedentes de la  intervención  (6)  ,  modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º  2568/79  (7)  ,  y  que  ,  por  consiguiente  , debe completarse su Anexo en consecuencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por el Presidente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  procederá  a  la  venta  de leche desnatada en polvo comprada con arreglo al apartado  1  del  artículo  7  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 804/68 y que haya entrado  a  formar  parte  de  las existencias antes del 1 de enero de 1979 , en las condiciones que figuran a continuación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1 . Se venderá la leche desnatada en polvo :</p>
    <p class="parrafo">a ) por cantidades iguales o superiores a 10 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  posición  salida  almacén  a un precio igual al de compra aplicado por el  organismo  de  intervención  ,  incrementado en 0,40 ECUS por 100 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  solicitudes  de  compra  recibidas  el  mismo  día en el organismo de intervención  se  considerarán  presentadas  al mismo tiempo . En caso de que la consideración  de  aquéllas  llevare  a  superar  la  cantidad  disponible en un almacén  ,  el  organismo  de intervención procederá a falta de acuerdo amistoso con  los  interesados  de  que  se  trate  ,  a  la  adjudicación de la cantidad disponible por sorteo ,</p>
    <p class="parrafo">Tendrán   prioridad   las  solicitudes  de  compra  presentadas  en  virtud  del Reglamento ( CEE ) n º 2213/76 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  leche  desnatada  en  polvo  se  venderá únicamente a los interesados que se comprometan  por  escrito  a  encargar la desnaturalización o a transformarla en piensos  compuestos  ,  en  un  plazo  máximo  de dos meses contado a partir del día de la celebración del contrato de venta :</p>
    <p class="parrafo">-  bien  con  arreglo  a  los  artículos  2  y  3 ó 4 del Reglamento ( CEE ) n º 990/72  ,  cuando  la  desnaturalización  o transformación se lleve a cabo antes de la fecha en que se aplique el Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 ,</p>
    <p class="parrafo">- bien con arreglo al artículo 3 ó 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los  contratos  de  compra  especificarán  el  Estado  miembro  en  cuyo territorio  tendrá  lugar  la  desnaturalización  o  transformación  en  piensos compuestos .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El  organismo  de  intervención  permitirá  que  los  interesados  tomen muestras  .  Estos  mediante  la  firma  del  contrato , renunciarán a cualquier reclamación  relativa  a  la  calidad  y  a  las  características  de  la  leche desnatada en polvo que , en su caso , se hubiere vendido .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  organismo  de  intervención  únicamente  venderá la leche desnatada en polvo  cuando  se  abone  una  cantidad  a  cuenta  de 2 ECUS por 100 kilogramos para  la  cantidad  total  objeto  del  contrato , a más tardar en el momento de la celebración del contrato de venta .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  entrega  de  cada cantidad que el comprador se proponga retirar estará supeditada :</p>
    <p class="parrafo">a ) al pago del saldo del precio de compra ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  la  prestación  de  una fianza de transformación igual a 3 ECUS por 100</p>
    <p class="parrafo">kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  comprador  se hará cargo de la leche desnatada en polvo en un plazo de quince  días  a  partir  del  día  en  que  se celebre el contrato de venta . La retirada  de  la  mercancía  se  podrá  fraccionar  en cantidades parciales , no inferiores a 10 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor  ,  si el comprador no se hubiere hecho cargo  de  la  leche  desnatada en polvo en el plazo establecido , se rescindirá el  contrato  de  venta  para las cantidades no retiradas y la cantidad a cuenta se perderá para las mismas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  notificarán  a  la Comisión , a más tardar los martes de cada  semana  ,  las  cantidades  de  leche  desnatada en polvo que , durante la semana anterior :</p>
    <p class="parrafo">-  haya  sido  objeto  de un contrato de venta en virtud del presente Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">- haya dejado de formar parte de las existencias .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1687/76  ,  en el número II . « Productos  con  una  utilización  y/o destino distintos de los contemplados en I »  ,  se  incluyen  a continuación del apartado 18 el apartado 19 siguiente y la correspondiente nota a pie de página (19) :</p>
    <p class="parrafo">«  19  .  Reglamento  (  CEE  ) n º 2770/79 de la Comisión de 10 de diciembre de 1979   relativo  a  la  venta  de  leche  desnatada  en  polvo  destinada  a  la alimentación de terneros (19)</p>
    <p class="parrafo">- casilla 104 :</p>
    <p class="parrafo">« à dénaturer ou transformer ( règlement ( CEE ) n º 2770/79 ) » ,</p>
    <p class="parrafo">«  til  denaturering  eller  forarbejdning ( forordning ( EOEF ) nr. 2770/79 ) » ,</p>
    <p class="parrafo">« zur Denaturierung oder Verarbeitung ( Verordnung ( EWG ) Nr. 2770/79 ) » ,</p>
    <p class="parrafo">« to be denatured or processed ( Regulation ( EEC ) No 2770/79 ) » ,</p>
    <p class="parrafo">«  destinato  alla  denaturazione  o  trasformazione  (  regolamento  ( CEE ) n. 2770/79 ) » ,</p>
    <p class="parrafo">« voor denaturering of verwerking ( verordening ( EEG ) nr. 2770/79 ) » ,</p>
    <p class="parrafo">«  para  desnaturalización  o  transformación  ( Regulamento ( CEE ) n º 2770/79 ) » ,</p>
    <p class="parrafo">- casilla 106 :</p>
    <p class="parrafo">La   fecha   de   celebración   del  contrato  de  venta  con  el  organismo  de intervención .</p>
    <p class="parrafo">(19) DO n º L 315 de 11 . 12 . 1979 , p. 11 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 10 de diciembre de 1979 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Finn GUNDELACH</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 204 de 28 . 7 . 1978 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 115 de 17 . 5 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 40 de 10 . 2 . 1978 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 199 de 7 . 8 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 294 de 21 . 11 . 1979 , p. 14 .</p>
  </texto>
</documento>
