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    <identificador>DOUE-L-1978-80451</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19781221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1041/1978</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, por la que se modifica la Decisión 71/143/CEE por la que se establece un mecanismo de asistencia financiera a medio plazo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19781230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>379</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1978/379/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1703" orden="1">Cooperación económica</materia>
      <materia codigo="1757" orden="2">Créditos</materia>
      <materia codigo="5645" orden="3">Política económica</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 1979.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80031" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.2, 3.5 y 5.2 y el Anexo de la Decisión 71/143, de 22 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80004" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 78/49, de 19 de diciembre de 1977</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 103 y 108,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité monetario,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo,  reunido  en Bruselas, ha adoptado el 5 de  diciembre  de  1978  una  Resolución en la que se enuncian las disposiciones relativas   al   establecimiento   del  sistema  monetario  europeo;  que  dicho sistema  implica  un  aumento  de  los  límites  máximos  de  compromiso  de los Estados  miembros  en  el  marco  del mecanismo de asistencia financiera a medio plazo;  que  el  Consejo  Europeo  ha  previsto  expresamente  que el importe de esta   asistencia   se   eleve   a   11   000  millones  de  ECUS  efectivamente disponibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Resolución  del Consejo Europeo de 5 de diciembre de 1978 indica  que  durante  la  fase  inicial  de funcionamiento del sistema monetario europeo  se  mantendrán  los  convenios  de  crédito  existentes,  los cuales se consolidarán   en  un  fondo  único  con  ocasión  de  la  fase  final;  que  es conveniente  que  las  obligaciones  de  los  Estados  miembros  sigan  vigentes durante todo el período transitorio del sistema;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  utilizar  el  ECU,  tanto  en  la asistencia financiera  a  medio  plazo  como  en  el  apoyo  monetario  a corto plazo, para expresar los créditos y obligaciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  la  Decisión  71/143/CEE  del Consejo, de 22 de marzo de 1971, por la  que  se  establece  un mecanismo de asistencia financiera a medio plazo (1), modificada   en   último   lugar   por  la  Decisión  78/49/CEE  (2),  del  modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. Se sustituye el apartado 2 del artículo 1 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2. Dicha obligación será válida hasta el 31 de diciembre de 1980».</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  sustituye  la  primera  frase del apartado 5 del artículo 3 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los  créditos  y  obligaciones  resultantes  de  la  concesión de la asistencia mutua  se  expresarán  en  ECUS,  tal como se definen éstos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3180/78 (3)».</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  sustituye  la  primera  frase del apartado 2 del artículo 5 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En  caso  de  refinanciación  fuera  del sistema, el Estado deudor aceptará que la  expresión  primitiva  de  su  deuda en ECUS se sustituya por la expresión en la moneda utilizada para la refinanciación».</p>
    <p class="parrafo">4. Se sustituye el Anexo por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Los  límites  máximos  de  compromiso  previstos en el apartado 1 del artículo 1 de la presente Decisión serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;Alemania   (RF)&gt;  ID="2"&gt;3  105&gt;  ID="3"&gt;22,02&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;Bélgica&gt; ID="2"&gt;1   000&gt;   ID="3"&gt;7,09&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;Dinamarca&gt;  ID="2"&gt;465&gt;  ID="3"&gt;3,30&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;Francia&gt;   ID="2"&gt;3   105&gt;  ID="3"&gt;22,02&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;Irlanda&gt;  ID="2"&gt;180&gt; ID="3"&gt;1,28&gt;&gt;&gt;       ID="1"&gt;Italia&gt;      ID="2"&gt;2      070&gt;      ID="3"&gt;14,68&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;Luxemburgo&gt;   ID="2"&gt;35&gt;  ID="3"&gt;0,25&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;Países  Bajos&gt;  ID="2"&gt;1 035&gt;   ID="3"&gt;7,34&gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;Reino   Unido&gt;   ID="2"&gt;3   105&gt;  ID="3"&gt;22,02&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;&gt; ID="2"&gt;14 100&gt; ID="3"&gt;100,00&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   completarán  los  procedimientos  internos  que  sean necesarios  para  la  aplicación  de  la  presente Decisión, a más tardar, el 30 de  junio  de  1979.  Entre  tanto,  los  Estados  miembros que tuvieren todavía necesidad  de  adoptar  disposiciones  legales al respecto declararán disponible el   incremento   de   su   cuota   a  medio  plazo  mediante  una  financiación provisional.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1978.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Otto Graf LAMBSDORF</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  73  de  27.  3.  1971,  p.  15.(2) DO no L 14 de 18. 1. 1971, p. 14.(3) DO no L 379 de 30. 12. 1978, p. 1.</p>
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