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    <identificador>DOUE-L-1978-80450</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19781218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3181/1978</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3181/78 del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativo al sistema monetario europeo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19781230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>379</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19790101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20060518</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="3766" orden="1">Fondo Europeo de Cooperación Monetaria</materia>
      <materia codigo="5036" orden="2">Moneda</materia>
      <materia codigo="6655" orden="">Sistema Monetario Europeo</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 640/2006, de 10 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80865" orden="1">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 2, por Reglamento 3066/85, de 28 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo,  reunido  en Bruselas, ha adoptado el 5 de  diciembre  de  1978  una  Resolución en la que se enuncian las disposiciones relativas  al  establecimiento  del  sistema monetario europeo a partir del 1 de enero de 1979;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  este  marco,  y  en  un plazo de dos años a partir de la constitución   del   sistema,   los   acuerdos  e  instituciones  existentes  se fusionarán  en  un  Fondo  Monetario  Europeo;  que, entre tanto, es conveniente confiar  al  Fondo  de  Cooperación Monetaria, creado por el Reglamento (CEE) no 907/73 (3), la gestión del nuevo sistema monetario en su fase inicial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  su  Reglamento (CEE) no 3180/78 (4), el Consejo ha adoptado  el  ECU  como  unidad  de  cuenta  utilizada  por  el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  el  sistema  empiece  a  funcionar,  es necesario prever  inmediatamente  la  creación  de ECUS como contrapartida a la colocación en  el  mismo  de  una  parte  de  las  reservas  de  los bancos centrales, y la utilización  de  dichos  ECUS  para  la  liquidación  de  las operaciones que se efectúen en el marco del sistema;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  este  marco,  la introducción del ECU en las operaciones del  Fondo  Europeo  de  Cooperación  Monetaria  y  su utilización como medio de liquidación   son  necesarias  para  la  consecución  de  los  objetivos  de  la Comunidad,  y  especialmente  para  la  aproximación progresiva de las políticas económicas  de  los  Estados  miembros y para el buen funcionamiento del mercado común,  así  como  para  la  realización  de la unión económica y monetaria; que en  el  Tratado  no  están  previstos  los  poderes de acción necesarios para la creación del citado sistema,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   faculta   al  Fondo  Europeo  de  Cooperación  Monetaria  para  que  reciba colocaciones   de   fondos   con   cargo   a  las  reservas  monetarias  de  las autoridades  monetarias  de  los  Estados  miembros  y  para que emita ECUS como contrapartida a dichas colocaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  faculta  al  Fondo  y  a  las autoridades monetarias de los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">para  que  utilicen  los  ECUS como medios de liquidación y para las operaciones entre dichas autoridades y el Fondo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  de  Administración  del  Fondo adoptará las medidas administrativas necesarias para la ejecución de los artículos 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1979.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1978.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. MATTHOEFER</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  296 de 11. 12. 1978, p. 62.(2) Dictamen emitido los días 29 y 30 de  noviembre  de  1978  (no publicado todavía en el Diario Oficial).(3) DO no L 89 de 5. 4. 1973, p. 2.(4) DO no L 379 de 30. 12. 1978, p. 1.</p>
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