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    <identificador>DOUE-L-1978-80437</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19781228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3136/1978</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3136/78 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1978, relativo a las modalidades de aplicación del régimen de fijación mediante licitación de la exacción reguladora a la importación de aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19781230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>370</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19790101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
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      <materia codigo="5612" orden="13">Plantas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="14">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6224" orden="15">Restituciones a la exportación</materia>
      <materia codigo="6528" orden="16">Semillas</materia>
      <materia codigo="7121" orden="17">Venta</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 6 bis del Reglamento 205/73, de 25 de enero</texto>
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          <texto>Reglamento 2751/78, de 23 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1180/77, de 17 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 1521/76, de 24 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 193/75, de 17 de enero</texto>
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          <texto>Reglamento 2164/70, de 27 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 645/75, de 13 de marzo</texto>
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          <texto>el art. 7, por Reglamento 3677/86, de 24 de noviembre</texto>
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          <texto>los arts. 4 y 5.3, por Reglamento 3818/85, de 30 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6.1 y 6.3, por Reglamento 838/84, de 30 Dee marzo</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.3, por Reglamento 2308/80, de 3 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80061" orden="7">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un Guion al art. 4.2, por Reglamento 308/79, de 16 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80007" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 1.1, por Reglamento 81/22, de 1 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80158" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.4, por Reglamento 1037/79, de 28 de mayo</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3136/78 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de las  materias  grasas  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1562/78 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 16 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2749/78 del Consejo de noviembre de 1978 relativo  a  los  intercambios  de  materias  grasas entre la Comunidad y Grecia (3) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) n º 2041/75 de la Comisión , de 25 de julio  de  1975  (4)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3020/75  (5)  ,  ha  establecido  las  modalidades  especiales de aplicación del régimen  de  certificados  de  importación y de fijación anticipada en el sector de  las  materias  grasas  (5)  , que procede completar dicho Reglamento con las disposiciones   especiales   necesarias   para  la  aplicación  del  régimen  de exacción  reguladora  fijada  mediante  licitación  en  el  sector del aceite de oliva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  disposiciones  especiales son complementarias suponen excepciones  a  las  del  Reglamento  (  CEE ) n º 193/75 de la Comisión , de 17 de   enero   de  1975  ,  por  el  que  se  establecen  modalidades  comunes  de aplicación  del  régimen  de  certificados  de importación , de exportación y de fijación  anticipada  para  los  productos  agrícolas (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1624/78 (7) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  acuerdo  con  el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2751/78  del  Consejo  ,  de 23 de noviembre de 1978 , por el que se adoptan las normas  generales  relativas  al  régimen  de fijación mediante licitación de la exacción   reguladora   a   la   importación  de  aceite  de  oliva  (8)  ,  los licitadores  deben  presentar  una  solicitud  de  certificado de importación en las  fechas  establecidas  por  la Comisión ; que , con objeto de garantizar una aplicación  armoniosa  del  régimen  de  fijación de la exacción reguladora , es conveniente  prever  que  dichas  solicitudes  se  presenten  de  forma  que  la exacción reguladora mínima pueda entrar en vigor una vez a la semana ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  fijar  la  fianza  especial  a  unos  niveles  que permitan  el  correcto  funcionamiento  del  sistema  de fijación de la exacción reguladora   mediante   licitación   ;  que  ,  por  razones  de  simplificación administrativa  ,  es  conveniente  prever que dicha fianza especial sustituya a la prevista en el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2041/75 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  partir  del  momento en que la Comisión decide recurrir al  procedimiento  de  licitación  ,  todas  las  importaciones de los productos afectados quedan sometidas al mismo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo  al  artículo  10  del Reglamento ( CEE ) n º 2041/75  ,  las  importaciones  de  productos  del sector del aceite de oliva en cantidades   inferiores  o  iguales  a  100  kilogramos  ,  a  pesar  de  seguir sometidas  a  la  percepción  de  la  exacción reguladora , no son objeto de una solicitud   de   certificado   de   importación   ;   que   ,   por  razones  de simplificación administrativa , es conveniente mantener dicha disposición ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   en  determinados  Estados  miembros  ,  los  operadores realizan  importaciones  en  pequeñas  cantidades  ;  que , si dichos operadores tuvieran  que  presentar  ofertas  en el marco del procedimiento de licitación , la   carga   administrativa   de  los  organismos  competentes  en  los  Estados miembros  se  acrecentaría  ,  sin  que  ello  diera  como  resultado  un  mejor conocimiento  del  mercado  ;  que  es  conveniente  someter al procedimiento de licitación   únicamente  las  solicitudes  de  certificado  que  se  refieran  a cantidades  superiores  a  20  000  kilogramos  del  producto  afectado  por las mismas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  evitar  cualquier riesgo de perturbación del mercado comunitario  ,  en  los  dos  casos  previamente  citados  debe  percibirse  una exacción   reguladora   ;  que  es  conveniente  someter  las  importaciones  en cantidades  inferiores  o  iguales  a 21 000 kilogramos a la exacción reguladora mínima  en  vigor  el  día  de la importación para cada una de las categorías de aceite   de   oliva   contempladas   ;   que   ,  para  garantizar  el  correcto funcionamiento   del   régimen   de  exacciones  reguladoras  ,  es  conveniente limitar  el  número  de  solicitudes  de certificados relativos a las cantidades contempladas  anteriormente  que  cada  interesado  pueda  presentar ; que , con el  mismo  objeto  ,  es  conveniente  excluir la posibilidad de cesión de tales certificados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  certificados  de  importación  solicitados  fuera  del procedimiento  de  licitación  se  expiden  después de un plazo de cuatro días , con  arreglo  al  artículo  5  del Reglamento ( CEE ) n º 2041/75 de la Comisión ;   que  la  experiencia  ha  demostrado  que  las  solicitudes  de  certificado relativas  a  tales  cantidades  son  escasas  ; que , en tales condiciones , el</p>
    <p class="parrafo">plazo de expedición anteriormente mencionado no resulta necesario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  cuando  determinados  aceites de oliva o aceitunas para la producción  de  aceite  quedan  sometidos  al  régimen previsto por la Directiva 69/73/CEE  del  Consejo  ,  de  4  de marzo de 1969 , relativa a la armonización de  las  disposiciones  legales  reglamentarias  y administrativas referentes al régimen  de  perfeccionamiento  activo  (9)  , modificada en último lugar por la Directiva  76/119/CEE  (10)  ,  o  al  régimen  contemplado en el artículo 9 del Reglamento  (  CEE  )  n  º 654/75 de la Comisión , de 13 de marzo de 1975 , por el  que  se  establecen  las modalidades comunes de aplicación de las exacciones reguladoras   y   de   los  gravámenes  a  la  exportación  para  los  productos agrícolas  (11)  ,  procede  prever  disposiciones  especiales requeridas por la propia  existencia  de  un  régimen  de  licitación de la exacción reguladora en el sector del aceite de oliva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta de la flexibilización del régimen aplicable a  las  importaciones  en  cantidades pequeñas , es oportuno seguir más de cerca la   evolución   de   las   corrientes  comerciales  que  se  refieran  a  tales cantidades  ;  que  procede  modificar en consecuencia el Reglamento ( CEE ) n º 205/73   de   la   Comisión  ,  de  25  de  enero  de  1975  ,  relativo  a  las comunicaciones  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión en el sector de las materias  grasas  (12)  ,  modificado  en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2413/77 (13) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  que se recurra al procedimiento de licitación contemplado en el  apartado  1  del  artículo 16 del Reglamento n º 136/66/CEE o en el apartado 1  del  artículo  5  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2749/78 las solicitudes de certificados  de  importación  para  el  aceite de oliva se presentarán ante los organismos  competentes  de  los  Estados  miembros  los  lunes y martes de cada semana .</p>
    <p class="parrafo">Se   fija  en  las  16  horas  la  hora  límite  para  la  presentación  de  las solicitudes .</p>
    <p class="parrafo">Tal hora límite :</p>
    <p class="parrafo">-  se  adelantará  una  hora  en  Irlanda y en el Reino Unido durante el período en  que  no  se  aplique  en  tales  Estados  miembros  el denominado horario de verano ;</p>
    <p class="parrafo">-  se  retrasará  una  hora  en  los otros Estados miembros cuando se aplique en ellos el denominado horario de verano .</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  solicitud  que  se  presente  el  martes  después de la hora límite o uno  de  los  días  siguientes de la semana , se considerará presentada el lunes de la semana siguiente .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  para  las  solicitudes presentadas el martes después de la hora límite   ,  lo  dispuesto  en  el  párrafo  anterior  precedente  únicamente  se aplicará  cuando  el  interesado  haya  indicado  en  su solicitud que pretendía beneficiarse de ello .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  que  el  operador  desee beneficiarse de un régimen especial derivado   de   los  Acuerdos  celebrados  entre  la  Comunidad  y  determinados</p>
    <p class="parrafo">terceros  países  ,  la  indicación del tercer país afectado , contemplado en el artículo  2  del  Reglamento  ( CEE ) n º 2041/75 , deberá ser facilitada por el interesado  en  los  treinta  días  siguientes  a  la  entrada  en  vigor  de la exacción  reguladora  mínima  ;  no  obstante  , en lo que se refiere a Grecia , tal indicación deberá figurar en la solicitud de certificado ;</p>
    <p class="parrafo">En  casos  distintos  de  los  contemplados  anteriormente  ,  el operador podrá cumplimentar  su  solicitud  de  certificado en los treinta días siguientes a la entrada  en  vigor  de  la  exacción  reguladora  mínima  poniendo  la mención « terceros países » en las casillas 13 y 14 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  declaración  contemplada  en  el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2751/78 indicará :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  designación  del  producto  de  que  se  trate , así como la partida o subpartida  arancelaria  relativa  a  dichos productos , y cuando se trate de un producto  totalmente  obtenido  en  Grecia  y  transportado  directamente  desde dicho país a la Comunidad , la referencia « Grecia » ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  cantidad  ,  la  calidad  de aceite de oliva y , en caso de aplicación del  apartado  2  del  artículo  1  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 2751/78 , la presentación para la que se haya hecho la solicitud ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  tipo  de  la exacción reguladora por 100 kilogramos de producto que el solicitante  se  comprometa  a  pagar  cuando  se realice la importación . Dicho tipo  se  expresará  en  la  moneda  nacional  del  Estado  miembro en el que se presente la solicitud .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión , por télex , el primer día  hábil  siguiente  a  la  fecha límite para la presentación de solicitudes , el  número  de  las  solicitudes  contempladas  en  el  apartado 1 , desglosadas según  los  orígenes  y  , para cada una de ellas , todos los datos previstos en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .  El  tipo  de  la  fianza  especial  contemplada  en  el  artículo  2  del Reglamento  (  CEE  )  n  º 2751/78 será igual al 20 % de la exacción reguladora ofrecida  por  cada  solicitante  para  la  cantidad  de  producto que se vaya a importar  .  Dicha  fianza  sustituirá  a  la  prevista  en  el  artículo  7 del Reglamento ( CEE ) n º 2041/75 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  no  se  expida  el  certificado  de  importación  ,  la  fianza se devolverá sin demora .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  exacción  reguladora  mínima  se  fijará  de modo que entre en vigor una vez por semana .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  certificado  incluirá  ,  en  la  casilla  20  ,  una de las menciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- taux du prélèvement ( en monnaie nationale ) par 100 kilogrammes ,</p>
    <p class="parrafo">- gueltiger Abschoepfungssatz ( in Landeswaehrung ) per 100 kg ,</p>
    <p class="parrafo">- tasso del prelievo applicabile ( in moneta nazionale ) per 100 kg ,</p>
    <p class="parrafo">- toe te passen heffing ( in nationale valuta ) per 100 kg ,</p>
    <p class="parrafo">- gaeldende afgiftssats ( i national valuta ) pr. 100 kg ,</p>
    <p class="parrafo">- rate of levy applicable ( in national currency ) per 100 kg .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  tipo  que figure en el certificado será el contemplado en la letra c )</p>
    <p class="parrafo">del  apartado  3  del  artículo  1 . No obstante cuando el certificado se expida con  la  mención  de  las  casillas  13  y  14  de  un tercer país con el que la Comunidad  haya  celebrado  un  Acuerdo  ,  la exacción reguladora efectivamente pagada  por  el  operador  será  la  contemplada  anteriormente  ,  ajustada  en aplicación de las disposiciones de los Reglamentos :</p>
    <p class="parrafo">-  (  CEE  )  n  º  2164/70  del Consejo , de 27 de octubre de 1970 , relativo a las  importaciones  de  aceite  de  oliva  en  España  (14)  , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2277/71 (15) ;</p>
    <p class="parrafo">-  (  CEE  )  n  º  1180/77 del Consejo , de 17 de mayo de 1977 , relativo a las importaciones   de  aceite  de  oliva  de  Turquía  (16)  ,  modificado  por  el Reglamento ( CEE ) n º 2387/77 (17) ,</p>
    <p class="parrafo">-  (  CEE  )  n  º 1508/76 del Consejo , de 24 de junio de 1976 , relativo a las importaciones de aceite de oliva originario de Túnez (18) ;</p>
    <p class="parrafo">-  (  CEE  )  n  º 1514/76 del Consejo , de 24 de junio de 1976 , relativo a las importaciones de aceite de oliva originario de Argelia (19) ;</p>
    <p class="parrafo">-  (  CEE  )  n  º 1521/76 del Consejo , de 24 de junio de 1976 , relativo a las importaciones de aceite de oliva originario de Marruecos (20) ;</p>
    <p class="parrafo">-  (  CEE  )  n º 2750/78 del Consejo , de 23 de noviembre de 1978 , relativo al importe  a  tanto  alzado  para  el  aceite  de  oliva  no  tratado  ,  obtenido totalmente  en  Grecia  y  transportado  directamente  desde  dicho  país  a  la Comunidad (21) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  la  solicitud  de  certificado  incluya la mención « Grecia » , el certificado  se  expedirá  en  cuanto  entre  en vigor de la exacción reguladora mínima , con indicación de la mención « Grecia » en las casillas 13 y 14 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  lo  que se refiere a las importaciones de terceros países distintos de Grecia   ,   el   certificado  se  expedirá  una  vez  que  el  interesado  haya facilitado   a   la   autoridad  competente  la  indicación  contemplada  en  el artículo  2  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2041/75 , o haya solicitado que el certificado incluya en las casillas 13 y 14 la mención « terceros países » .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  en  el  plazo  de  los  treinta días siguientes a la entrada en vigor de la  exacción  reguladora  mínima  el  interesado  no  haya comunicado ninguna de las  indicaciones  anteriormente  contempladas  ,  el  certificado se expedirá a la  expiración  de  dicho  plazo  .  En tal caso , incluirá en las casillas 13 y 14 la mención « terceros países » .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  certificado  será  válido  desde  la  fecha  de su expedición efectiva hasta  el  final  del  tercer mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la exacción reguladora mínima .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  certificado  obliga  a  importar  del  tercer  país  indicado  en  las casillas 13 y 14 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  disposiciones  de  los  artículos  anteriores  no  se aplicarán a las importaciones  relativas  a  una  cantidad  inferior o igual a 21 000 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">Tales  importaciones  ,  excluídas  las  relativas  a  una  cantidad  inferior o igual  a  100  kilogramos  , se someterán al régimen de certificados definido en los  Reglamentos  (  CEE  )  n º 193/75 y ( CEE ) n º 2041/75 , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Durante  tanto  tiempo  como  sea aplicable el procedimiento de licitación contemplado  en  el  artículo  1  , las importaciones contempladas en la primera frase   del   apartado   precedente  estarán  sometidas  a  la  última  exacción reguladora mínima fijada antes del día de la importación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  interesado  únicamente  podrá presentar , a la semana una solicitud de certificado  que  se  refiera  a  una cantidad superior a 100 y que no exceda de 20  000  kilogramos  .  No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (  CEE  )  n  º  193/75  ,  el  certificado  anteriormente  contemplado no podrá cederse  .  Además  ,  no se aplicará al mismo lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2041/75 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  determinados  aceites  de  oliva  queden  sometidos  al régimen de perfeccionamiento  activo  o  al  régimen  contemplado  en  el  artículo  9  del Reglamento  (  CEE  )  n º 645/75 , y se pongan en libre práctica , ya sea en el estado  en  que  se  encuentren  ,  ya  sea  previa transformación , la exacción reguladora que se percibirá será :</p>
    <p class="parrafo">-   la   exacción  reguladora  que  figure  en  el  certificado  de  importación expedido  en  el  marco  de  la licitación , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  última  exacción  reguladora  mínima  fijada  por la Comisión antes de la fecha  de  puesta  en  libre práctica , cuando se haya presentado el certificado contemplado  en  el  artículo  5  o  cuando la cantidad puesta en libre práctica sea igual o inferior a 100 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  determinadas  aceitunas de las subpartidas 07.01 N II y 07.03 A II del  arancel  aduanero  común  queden  sometidas al régimen de perfeccionamiento activo  o  al  régimen  contemplado  en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 645/75  y  se  pongan  en  libre práctica previa transformación en aceite , será aplicable lo dispuesto en el apartado anterior .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  del  artículo  6 bis del Reglamento ( CEE ) n º 205/73 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  al  régimen  de  exacción  reguladora a la importación contemplado  en  el  artículo  16  del  Reglamento  n º 136/66/CEE , los Estados miembros  comunicarán  a  la  Comisión  ,  a  más  tardar  los miércoles de cada semana  ,  el  número  de certificados de importación relativos a cantidades por 20  000  kilogramos  que  se  hayan  solicitado durante la semana anterior , así como las cantidades correspondientes , desglosadas por calidades . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  estados  miembros  una  vez al mes acerca de la aplicación   del   régimen  de  fijación  de  la  exacción  reguladora  mediante licitación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1979 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 28 de diciembre de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Finn GUNDELACH</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 185 de 7 . 7 . 1978 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 331 de 28 . 11 . 1978 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 213 de 11 . 8 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 299 de 19 . 11 . 1975 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 25 de 31 . 1 . 1975 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 190 de 13 . 7 . 1978 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 331 de 28 . 11 . 1978 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 24 de 30 . 1 . 1976 , p. 58 .</p>
    <p class="parrafo">(11) DO n º L 67 de 17 . 3 . 1975 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(12) DO n º L 23 de 29 . 1 . 1973 , p. 15 .</p>
    <p class="parrafo">(13) DO n º L 279 de 1 . 11 . 1977 , p. 55 .</p>
    <p class="parrafo">(14) DO n º L 238 de 29 . 10 . 1970 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(15) DO n º L 241 de 27 . 10 . 1971 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(16) DO n º L 142 de 9 . 6 . 1977 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(17) DO n º L 278 de 29 . 10 . 1977 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(18) DO n º L 169 de 28 . 6 . 1976 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(19) DO n º L 169 de 28 . 6 . 1976 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">(20) DO n º L 169 de 28 . 6 . 1976 , p. 43 .</p>
    <p class="parrafo">(21) DO n º L 331 de 28 . 11 . 1978 , p. 5 .</p>
  </texto>
</documento>
