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    <identificador>DOUE-L-1978-80436</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19781228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3135/1978</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3135/78 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1978, relativo a la fijación de la exacción reguladora para las aceitunas y los residuos de la producción de aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19781230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>370</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>70</pagina_inicial>
    <pagina_final>71</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1978/370/L00070-00071.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19790101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
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      <materia codigo="1003" orden="4">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="3503" orden="5">Exacciones a la importación</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre (Ref. 66/60021), y Reglamento 2749/78, de 23 de noviembre (DOCE L 331, de 28.11.1978)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3135/78 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de las  materias  grasas  (1)  ,  modificado  en último lugar por el Reglamento n º 1562/78 (2) , y , en particular , el apartado 5 de su artículo 17 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º 2749/78/CEE del Consejo , de 23 de noviembre de 1978 ,  relativo  a  los  intercambios de materias grasas entre la Comunidad y Grecia (3) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  de  acuerdo  con  el  artículo  17  del  Reglamento  n  º 136/66/CEE   ,  la  exacción  reguladora  a  la  importación  de  las  aceitunas destinadas  a  la  producción  de aceite debe calcularse a partir de la exacción reguladora  aplicable  a  dicho  aceite  ;  que  la exacción reguladora que deba percibirse  no  puede  ser  inferior  a  un  importe  correspondiente al 8 % del valor  del  producto  importado  ; que dicho valor debe fijarse a tanto alzado , partiendo del precio de las citadas aceitunas en el mercado mundial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  exacciones  reguladoras  aplicables  a  los  orujos  y a otros  productos  que  contengan  aceite de oliva deben calcularse en función de su  contenido  normal  en  aceite  , que es conveniente fijar a tanto alzado , y habida  cuenta  de  la  necesidad  de  precaverse  contra  prácticas  que puedan perturbar el mercado de aceite de oliva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  que  se  refiere  a las importaciones de productos totalmente  obtenidos  en  Grecia  y transportados directamente desde dicho país a  la  Comunidad  ,  el  artículo  6 del Reglamento ( CEE ) n º 2749/78 prevé la adopción  de  las  disposiciones  necesarias  para  la aplicación del régimen de exacciones  reguladoras  a  las  aceitunas  destinadas a la producción de aceite ,  así  como  a  los  orujos  y  otros  resíduos ; que es conveniente determinar para  dichas  importaciones  un  régimen  de  exacciones  reguladores análogo al régimen general anteriormente considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las exacciones reguladoras a la importación :</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  aceitunas  de  las  subpartidas  07.01 N II y 07.03 A II del arancel aduanero común ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  productos  de  las  subpartidas  23.04  A II y 15.17 B I del arancel aduanero común ;</p>
    <p class="parrafo">serán  fijadas  por  la  Comisión en las mismas fechas y se aplicarán durante el mismo  período  que  la  exacción  reguladora  aplicable  al  aceite de oliva no tratado de la subpartida 15.07 A I del arancel aduanero común .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .   La   exacción   reguladora  aplicable  a  100  kilogramos  de  aceitunas contempladas  en  el  artículo  1  ,  a  su  importación procedentes de terceros países  y  a  la  importación  de  productos que no se hayan obtenido totalmente</p>
    <p class="parrafo">en  Grecia  o  que  no  se  transporten  directamente  desde  dicho  país  a  la Comunidad   será   igual   ,   según  los  casos  ,  a  la  exacción  reguladora contemplada  en  el  artículo  14  del Reglamento n º 136/66/CEE o a la exacción reguladora  mínima  contemplada  en  el  artículo  16  del  mismo  Reglamento  , aplicable  a  22  kilogramos  de  aceite  de  oliva  sin tratar de la subpartida 15.07 A I b ) del arancel aduanero común .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  la  exacción  reguladora que se percibirá no podrá ser inferior a 1,70 unidades de cuenta por 100 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  la  importación  de  las  aceitunas  contempladas  en  el  artículo 1 , recogidas  en  Grecia  y  directamente  transportadas  desde  dicho  país  a  la Comunidad  ,  la  exacción  reguladora  aplicable  a 100 kilogramos de productos será  igual  ,  según  los  casos  ,  a la exacción reguladora contemplada en el artículo  3  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2749/78 o a la exacción reguladora mínima  contemplada  en  el  artículo  5  del  mismo Reglamento , aplicable a 22 kilogramos  de  aceite  de  oliva  sin tratar de la subpartida 15.07 A I b ) del arancel aduanero común .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  exacción  reguladora  aplicable  a  100  kilogramos  de productos será igual :</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  de  la  subpartida  15.07  B I a ) del arancel aduanero común   ,   a   la  exacción  reguladora  contemplada  en  el  artículo  14  del Reglamento  n  º  136/66/CEE  o  a  la exacción reguladora mínima contemplada en el  artículo  16  del  mismo Reglamento , aplicable a 50 kilogramos de aceite de oliva sin tratar de la subpartida 15.07 A I b ) del arancel aduanero común ,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  de  la  subpartida  15.17  B I b ) del arancel aduanero común   ,   a   la  exacción  reguladora  contemplada  en  el  artículo  14  del Reglamento  n  º  136/66/CEE  o  a  la exacción reguladora mínima contemplada en el  artículo  16  del  mismo Reglamento , aplicable a 80 kilogramos de aceite de oliva sin tratar de la subpartida 15.07 A I b ) del arancel aduanero común ,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  de  la subpartida 23.04 A II del arancel aduanero común ,  a  la  exacción  reguladora  contemplada en el artículo 14 del Reglamento n º 136/66/CEE  o  a  la  exacción  reguladora  mínima contemplada en el artículo 16 del  mismo  Reglamento  ,  aplicable  a  80  kilogramos  de  aceite de oliva sin tratar de la subpartida 15.07 A I c ) del arancel aduanero común .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  la  importación de los productos contemplados en el apartado 1 , que no se   hayan   obtenido   totalmente   en   Grecia  o  no  se  hayan  transportado directamente  desde  dicho  país  a  la  Comunidad  ,  la exacción reguladora se calculará con arreglo a lo dispuesto en dicho apartado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A  la  importación  de  los  productos de las subpartidas 23.04 A II y 15.17 B I del  arancel  aduanero  común  ,  totalmente obtenidos en Grecia y transportados directamente   desde  dicho  país  a  la  Comunidad  ,  la  exacción  reguladora aplicable a 100 kilogramos de productos será igual a :</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  de  la  subpartida  15.17  B  I  a  )  ,  a la exacción reguladora  contemplada  en  el  artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2749/78 o a  la  exacción  reguladora  mínima  contemplada  en  el  artículo  5  del mismo Reglamento  ,  aplicable  a  50  kilogramos  de aceite de oliva sin tratar de la subpartida 15.07 A I b ) del arancel aduanero común ;</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  de  la  subpartida  15.17  B I b ) del arancel aduanero común   ,   al   de  exacción  reguladora  contemplada  en  el  artículo  3  del Reglamento  (  CEE  )  n º 2749/78 o a la exacción reguladora mínima contemplada en  el  artículo  5  del  mismo Reglamento , aplicable a 80 kilogramos de aceite de  oliva  sin  tratar  de  la  subpartida  15.07  A  I b ) del arancel aduanero común ;</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  de  la subpartida 23.04 A II del arancel aduanero común ,  a  la  exacción  reguladora contemplada en el artículo 3 del Reglamento ( CEE )  n  º  2749/78  o a la exacción reguladora mínima contemplado en el artículo 5 del  mismo  Reglamento  ,  aplicable  a  8  kilogramos  de  aceite  de oliva sin tratar de la subpartida 15.07 A I c ) del arancel aduanero común .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1979 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 28 de diciembre de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Finn GUNDELACH</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 185 de 7 . 7 . 1978 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 131 de 28 . 11 . 1978 , p. 1 .</p>
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