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    <identificador>DOUE-L-1978-80435</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19781228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3132/1978</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3132/78 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1978, por el que se modifica el Anexo VIII del Reglamento (CEE) nº 1058/77 sobre las características de los aceites de oliva y de determinados productos que contienen aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19781230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>370</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>62</pagina_inicial>
    <pagina_final>63</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1978/370/L00062-00063.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19790101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
      <materia codigo="48" orden="2">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="266" orden="3">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="2454" orden="4">Derechos arancelarios</materia>
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      <materia codigo="5157" orden="6">Nomenclatura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80114" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo VIII del Reglamento 1058/77, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3132/78 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 ,  por  el  que  se  establece una organización común de mercado en el sector de las   materias   grasas   (1)  ,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (  CEE  )  n  º  1562/78 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 14 y el apartado 3 de su artículo 20 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 2749/78 del Consejo , de 23 de noviembre de 1978   ,  sobre  los  intercambios  comerciales  de  materias  grasas  entre  la Comunidad  y  Grecia  (3)  y , en particular , el párrafo segundo del apartado 4 de su artículo 3 y su artículo 10 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Anexo  VIII  del Reglamento ( CEE ) n º 1058/77 (4) sobre la  investigación  de  la  presencia  de  otros  aceites  en  el aceite de oliva mediante   análisis   de   la   fracción   esterólica  de  las  materias  grasas únicamente  menciona  en  la  letra  D  ,  « Memoria de los resultados » , de la parte   «   Método   operatorio   »   ,   la   determinación  del  contenido  de ss-sitosterol de la fracción esterólica analizada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  según  el  dictamen  de  los expertos químicos consultados recientemente   ,   la  determinación  del  contenido  de  ss-sitosterol  no  es suficiente  para  garantizar  que  un  aceite de oliva no haya sido mezclado con aceites  de  otra  naturaleza  ;  que  ,  con  este mismo objetivo , es asimismo imprescindible   determinar  el  contenido  máximo  de  la  fracción  esterólica analizada  en  esteroles  distintos  del  ss-sitosterol  ;  que  es  conveniente modificar en consecuencia el Anexo VIII del Reglamento ( CEE ) n º 1058/77 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  de  la  letra  D de la parte « Método operatorio » del Anexo VIII del Reglamento ( CEE ) n º 1058/77 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« D . Memoria de los resultados</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  la  interpretación  de  la  composición  de  la  fracción esterólica analizada  ,  no  será  preciso  determinar puntos máximos que tengan tiempos de retención   distintos   de  los  determinados  experimentalmente  por  los  seis esteroles precedentemente mencionados .</p>
    <p class="parrafo">El contenido porcentual de ss-sitosterol está dado por la fórmula :</p>
    <p class="parrafo">Area  del  punto  máximo  de  ss-sitosterol/Suma de las áreas de los seis puntos máximos de esteroles x 100</p>
    <p class="parrafo">2  .  Por  lo  que  respecta  a la composición porcentual de esteroles totales , el contenido :</p>
    <p class="parrafo">a ) de ss-sitosterol no deberá ser inferior al 93 % ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  de  colesterol  y  D  7 estigmasterol no deberá ser superior al 0,5 % para cada uno de dichos componentes ;</p>
    <p class="parrafo">c ) de campesterol no deberá ser superior al 4 % ;</p>
    <p class="parrafo">d ) de estigmasterol no deberá ser inferior al de campesterol . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1979 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 28 de diciembre de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Finn GUNDELACH</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 185 de 7 . 7 . 1978 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 331 de 28 . 11 . 1978 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 128 de 24 . 5 . 1977 , p. 6 .</p>
  </texto>
</documento>
